Sentencia Social Nº 788/2...re de 2007

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19/09/2007

Sentencia Social Nº 788/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 788/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100822

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1448

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander, sobre incapacidad permanente. La doctrina jurisprudencial y la de distintos Tribunales Superiores de Justicia requieren que el cuadro de la depresión mayor sea grave, persistente y progresivo, asociado, además, a graves trastornos de personalidad o sicóticos. En el caso de autos, al margen de las dolencias añadidas, la trabajadora recurrida sufre una depresión calificada como mayor, lo que justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00788/2007

Rec. Núm. 616/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y TESORERÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Magdalena siendo demandada INSS y TESORERÍA sobre invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de febrero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El/la actor/a D. Magdalena , nacido/a el 23 de Marzo de 1950 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el n° NUM000 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Autónomo de Confección.

2º.- A instancia del Servicio Público de Salud se ha tramitado expediente Administrativo de Incapacidad Permanente y previo Dictamen del EVI de fecha 9-8-2006 se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS el 8 de Septiembre de 2006 por la que se deniega a la actora la declaración de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base .Reguladora de la incapacidad permanente total es de 496,89 con efectos económicos desde el 17-7-2006 euros mensuales.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

"Afecciones psíquicas:

Exploración actual: tampoco ha mejorado con los médicos los médicos privados, está menos nerviosa, se atraganta un poco menos y duerme un poco mejor. Dice que se echa menos de lo que se echaba porque tiene mucho cansancio, se le duermen las manos y no le han visto nada (EMG NORMAL) el Dr. Javier dice que de la fibromialgia.

Hacer las cosas de la casa como puede. Sale arrastras pero sale, lo que pasa es que luego se cansa y los dolores no se los quitan y comienza a temblar y no se le pasa.

Informe psiquiatría privado (Junio 06): paciente con sintomatología de tipo somático: tensión ocular, alergias medicamentosas, dolor crónico generalizado y reciente diagnóstico de fibromialgia (DR. Javier ). Los informes psiquiátricos señalan que padece un trastorno depresivo mayor desde 1999. Perdió un hijo hace 9 años en un accidente de tráfico (tenía 24 años) suceso que parece ser el inicio de sus problemas mentales según manifiesta.

Mantiene actitud abordable y colaboradora y orientada en tiempo y espacio. El contenido y curso del pensamiento son normales, se observa un estado de ánimo deprimido, baja autoestima y actitudes autocríticas recurrentes, así como sentimientos de culpa.

Exploración actual: quejas por ser incapaz de afrontar las mínimas exigencias de la vida diaria, lleva una creciente dependencia del marido y otras personas de su entorno. Incapaz para el esfuerzo, pérdida total de actividades, trastornos del sueño, la alimentación, dificultades de atención y memoria y aislamiento social creciente.

En informe de USM de 17 de mayo de 2006:

Paciente que acude a esta consulta de Salud Mental desde 1999 por presentar sintomatología compatible con SÍNDROME DEPRESIVO MAYOR.

Debido a la patología ocular de la paciente, existen contraindicaciones con la mayoría de los antidepresivos y ansiolíticos indicados para el S. D. M. con lo que las posibilidades de prescripción son muy limitadas, no lográndose un control adecuado de la sintomatología.

Parece que existen elementos suficientes para el diagnóstico de DOLOR CRÓNICO GENERALIZADO que, de confirmarse, tampoco podrá ser tratado adecuadamente.

En resumen:

SÍNDROME DEPRESIVO MAYOR con respuesta parcial a la medicación que se le puede prescribir

Posible síndrome de DOLOR CRÓNICO GENERALIZADO.

Deficiencias más significativas:

Síndrome depresivo mayor con respuesta parcial al tratamiento que se puede prescribir dada su patología ocular -Glaucoma-. Hipertensión arterial. Hipercolesterolemia. Reacción alérgica a AINE. Síndrome de dolor crónico generalizado, probable

(FIBROMIALGIA)".

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Además de la patología ocular, glaucoma, y fibromialgia, se justifica que la actora padece un síndrome depresivo mayor.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-7-1989 (RJ 1989, 5489 ): "Aunque la Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo." La depresión mayor, o dolencias de mayor entidad, justifican sin embargo la incapacidad absoluta. Como expresó la STS de 30-9-1981 (RJ 1981, 3518 ), "la depresión endógena es una grave enfermedad mental específica, del grupo de las psicosis maníaco depresivas, que se caracteriza por la depresión intensa, inhibición general, pobreza de impulsos e inhibición del pensamiento; la melancolía o depresión, denominada también depresión endógena, es una de las variantes de la psicosis maniacodepresiva, la opuesta a la manía, para caracterizar una y otra un grupo de desórdenes psíquicos cuyas notas principales son el estar contrariamente afectadas ciertas funciones y cuyo síntomas fundamentales residen en la afectividad, en la voluntad y en la asociación de ideas, que en la depresión endógena están deprimidas y dificultades, advirtiéndose por el ánimo melancólico, inhibición psicomotriz y dificultad en la ordenación de las ideas, por lo que nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario. La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleva a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6-1968 (RJ 1968, 2961 ); a la misma calificación se llega en enfermo que sufre como padecimiento principal "psiconeurosis", en la que destacan los síntomas hipocondríacos y la angustia, en S. de 20-3-1976 (RJ 1976, 1267 ), sí como en quien padece neurosis depresiva en S. de 4-5-1976 (RJ 1976, 2587 ); y la neurosis depresiva hipocondríaca en la de 25-1-1977 (RJ 1977, 1296)".

Como ya tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 29-1, 16-2, 9-4 y 14-7-1987, 17 y 23-2-1988, 30-1-1989 y 22-1-1990 ), las lesiones psíquicas son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo (STSJ Cataluña de 30-6-1998 [AS 1998, 3173]). Precisan en este mismo sentido reiteradas sentencia de la Sala de Cantabria, como las de fecha 11-2-1999 (rec. núm. 1020/97 ), y, 20-3-1996, (rec. núm. 1029/95) que el reconocimiento de la incapacidad absoluta exige que se diagnostique la enfermedad depresiva como "depresión mayor" o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico (citadas por STSJ de Cantabria de 9-2-2006 [JUR 2006, 99688]).

Este criterio, el de reconocer sólo la incapacidad absoluta cuando nos encontramos ante una depresión mayor, se reconoce por la Sala del TSJ de Galicia de 14-2-2005 (JUR 2006, 87442 ), que remite a las sentencias de 23/02/02 R. 1032/01, 21/06/02 R. 4950/01, 07/11/02 R. 381/02, 28/02/03R. 1417/02, 19/06/03 R. 5554/02, 17/07/03 R. 5886/02, 19/07/03 R. 5482/02, 19/12/03 R. 2077/03, 26/03/04 R. 3111/03, 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 , porque si todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos. En este mismo sentido se manifiesta la STSJ País Vasco de 4-7-2000 [JUR 2001, 38548]), STSJ Murcia de 29-5-2000, STSJ Cataluña de 2-6-2005 [JUR 2005, 18205]). Incluso con distimia personalizada esquizoide (STSJ Murcia, de 26-5-2003 [JUR 2003, 152626]).

Expone la STSJ Cataluña de 11-3-2002 (JUR 2002, 139067), que "la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico. Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso. Con depresión neurótica anancóstica se reconoce en STSJ Asturias de 2-2-2001 [JUR 2001, 142553], síndrome depresivo severo crónico (STSJ Andalucía, Sevilla, de 25-5-2000 [JUR 2001, 1431]), neurosis con elementos depresivos, fóbicos e hipocondríacos (STSJ Asturias de 20-7-2001 [JUR 2001, 240271]), con síndrome depresivo severo y angustia reactiva (STSJ Cataluña de 17-1-2001 [JUR 2001, 99183]), trastorno depresivo-ansioso por estrés post-traumático (STSJ 5-10-2001 [JUR 2002, 5603]), pensamiento psicótico con depresión mayor (STSJ Cantabria de 27-11-2002 [JUR 2003, 81834 ).

Prescindiendo incluso entonces de las dolencias añadidas, la calificación mayor de la depresión justifica en el supuesto pretendido el reconocimiento de la incapacidad absoluta, como ya ha hecho la sentencia, que se adecua perfectamente a dicho criterio generalizado.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Dos de Santander, de fecha 23 de febrero de 2.007, (Autos nº 638/06 ), en virtud de demanda formulada por Dª Magdalena contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, Previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribuna Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los actos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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