Sentencia Social Nº 788/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 788/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 788/2012

Núm. Cendoj: 18087340012012100607


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM.788/12

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.62/12, interpuesto por Miguel Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA en fecha 11/7/11 en Autos núm.682/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

Antecedentes


Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Miguel Ángel en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AYUNTAMIENTO DE ALMERIA. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/7/11 , por la que desestimaba la demanda formulada por D. Miguel Ángel , frente a la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Miguel Ángel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, presta su serviciaos para la empresa demandada el Excmo. Ayuntamiento de Almería, desde el año 2.003, perteneciente a la Escala de la Administración Especial, Sub-Escala de Incendios del Grupo D.

SEGUNDO.-. El actor causó baja medica el día 28 de Agosto de 2.006, siendo la contingencia determinante de la misma la de enfermedad Común, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el día 4 de octubre de 2.007, fecha en la que causó alta medica de su 'estado de Ansiedad no Especificado', siendo la causa que la motiva la 'Mejoría que le permite realizar el trabajo'.

Como consecuencia de la baja medica por contingencia comunes, el actor inició expediente de determinación de contingencia, por considerar que la misma es derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, manteniendo que la causa que originó su baja medica la motivaba el mobbing a que estaba sometido por parte de un superior.

La Dirección Provincial del INSS, con fecha 16 de Octubre de 2.007, dictó resolución declarando el carácter de común del proceso de Incapacidad Temporal. Contra dicha resolución formuló demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de los de esta Ciudad, tramitándose con el num. 131/08, recayendo sentencia Núm. 420/2.008, de fecha 22 de Septiembre de 2.008 , por la que se estimaba la demanda y se declaraba que el proceso de I.T. iniciado el día 28/08/06, deriva de contingencia de Accidente de Trabajo, condenando a las demandados a estar y pasar por la presente declaración. Los folios 148 a 151 de los autos, se reproducen.

Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Almería, dictando sentencia las Sala de lo Social del T.S.J.A., Granada con fecha1 de Abril de 2.009, recaída en el Recurso Núm. 3.062/08 , desestimando el recurso formulado y confirmando la sentencia de instancia. Los folios 152 a 160 de los autos, se reproducen.

TERCERO.-Iniciado expediente a instancia del trabajador con fecha 22 de Septiembre de 2.010, por la Inspección Provincial de Trabajo, no se inició procedimiento sancionador, como consecuencia del accidente, no proponiendo a la Dirección Provincial del INSS, se impusiera a la empresa sanción alguna como recargo de prestaciones, haciendo constar en el párrafo final del informe que 'El inspector que suscribe, en base a lo expuesto anteriormente y sin perjuicio de superior criterio administrativo o judicial y con pleno respeto a la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Lo Social de Almería , por la cual, declara derivado de contingencia de accidente de trabajo el periodo de incapacidad temporal iniciado en fecha 28 de Agosto de 2006 por D. Miguel Ángel , considera que no queda constatado que se haya producido una falta de medidas de seguridad en orden a los hechos expuestos anteriormente que motiven una Propuesta de Recargo de Prestaciones a favor de D. Miguel Ángel , máxime teniendo en cuenta que el Excmo. Ayuntamiento de Almería tomo la medida cautelar de separar a los trabajadores afectados, asignándoles turnos de trabajo distintos, tan pronto como tuvo conocimiento de los hechos'.

Con anterioridad la Inspección Provincial de Trabajo, con fecha 4 de Agosto de 2.007, emitió informe haciendo constar que 'no apreció responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene por lo que no se produjo propuesta de recargo, en relación con el expediente incoado a instancia del interesado D. Miguel Ángel , contra la empresa Excmo. Ayuntamiento de Almería'.

CUARTO.- Como consecuencia de los hechos que motivan la presente demanda, El Suboficial D. Epifanio , emitió informe dirigido al Sr. Director del Area de Protección y Tráfico del Excmo. Ayuntamiento de Almería, poniendo en conocimiento del mismo el incidente ocurrido entre el Cabo D. Isidoro y el Bombero D. Miguel Ángel , hechos que derivaron en la baja medica del actor. Los folios 45 y 46 de los autos, se reproducen.

Dicho escrito fue recibido por el Director de Area de Protección Ciudadana y Trafico D. Onesimo , quien con fecha 30 de Agosto de 2.006, comunicó al Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Almería, ordenándole que adoptara las medidas cautelares para evitar situaciones de riesgo mayor en la convivencia entre ambos, estableciendo los siguientes parámetros: 'Cambiase al Cabo de Isidoro , del turno en el que presta servicio al turno número uno.

Cámbiese al Bombero D. Miguel Ángel , del turno en el que presta servicio al turno numero dos. El folio 47 de los autos, se reproduce'.

Igualmente el Concejal Delegado del Area de protección Ciudadana y Trafico del Excmo. Ayuntamiento de Almería, acordó con fecha 25 de Octubre de 2.006, que 'Habiendo tenido conocimiento de la situación creada en fechas pasadas entre el Cabo D. Isidoro y el Bombero D. Miguel Ángel , y dicha situación se encuentra en proceso judicial. Le comunico que como medida preventiva hasta que se pronuncie la justicia sobre dicho asunto, proceda al cambio de turno del Cabo D. Isidoro y el Bombero D. Miguel Ángel , con el fin de que no coincidan, quedando claro que ambos deberá salir de sus respectivos turnos'. El folio 48 de los autos se reproduce.

QUINTO.- Con fecha 26 de Febrero de 2.010, formuló escrito de reclamación previa, que ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Miguel Ángel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en fecha 11 de julio de 2011 , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

El Juez 'a quo' en base al informe del Inspector de Trabajo que considera no queda constatado se haya producido una falta de medidas de seguridad, en orden a los hechos expuestos, que motive la propuesta de recargo de prestaciones, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Almería tomó la medida cautelar de separar a los trabajadores afectados asignándole turnos de trabajo distintos tan pronto como tuvo conocimiento de los hechos. Y puesto que no apreció responsabilidad del empresario por falta de medidas de seguridad e higiene no se propuso la propuesta de recargo.

La sentencia desestima la demanda.

SEGUNDO.-Por el actor se interpuso recurso de suplicación fundado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicitando la revisión de los hechos declarados probados, proponiendo la modificación del hecho probado segundo, en su párrafo primero que debe decir: ' El actor causó baja médica el día 28 de Agosto de 2006, síndrome ansioso depresivo reactivo en relación a una situación estresante laboral, siendo la contingencia determinante de la misma la de enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el día 4 de Octubre de 2007, fecha en la que causó alta médica de su 'estado de ansiedad no especificado', siendo la causa que la motiva la 'mejoría que le permite realizar el trabajo'. Posteriormente y tras incorporarse a su puesto de trabajo, causó nueva baja médica con el mismo diagnóstico el día 10 de Agosto de 2008 permaneciendo en dicha situación hasta el 20 de Enero de 2009.'

Del hecho probado tercero se solicita la supresión del párrafo segundo referente al informe de la inspección de trabajo proponiendo la modificación del hecho probado tercero con la siguiente redacción:' Con fecha 28 de Agosto de 2007 se emitió informe por la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido, investigando los hechos acontecidos no estableciendo ninguna decisión concluyente al existir divergencias en las declaraciones, coincidiendo en que el inicio de la situación comenzó el 4 de Abril de 2006.

Iniciando expediente de recargo de prestaciones a instancia del trabajador con fecha 22 de Septiembre de 2010 se emitió informe por parte de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido, no proponiendo la imposición de recargo alguno.'

Del hecho probado cuarto se solicita la modificación del mismo en el siguiente sentido:' En la Evaluación de Riesgos del Excmo. Ayuntamiento de Almería se establece que 'tiene que conocer las conductas tóxicas o desfavorables, que puedan derivar en situaciones conflictivas o de posible acoso y establecer de forma explícita por todos los responsables que no son aceptables; estas actitudes se deberán de comunicar, valorar, estudiar y resolver. Deben solucionarse rápidamente los conflictos para evitar que se cronifiquen'.

Como consecuencia de los hechos que comenzaron en Abril de 2006, el Suboficial D. Epifanio , quien tenía conocimiento de los hechos en fecha indeterminada antes del 25 de Agosto de 2006, emitió informe, dirigido al Sr. Director del Área de Protección y Tráfico del Excmo. Ayuntamiento de Almería, de 28 de Agosto de 2006, poniendo en conocimiento del mismo el incidente ocurrido entre el Cabo D. Isidoro y el Bombero9 D. Miguel Ángel , hechos que derivaron en la baja médica del actor. Los folio 45 y 46 de los Autos se reproducen.

Dicho escrito fue recibido por el Director de Área de Protección Ciudadana y Tráfico D. Onesimo , quien con fecha 30 de Agosto de 2006 realizó una comunicación al Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento ordenando que adoptara las medidas cautelares para evitar situaciones de riesgo mayor en la convivencia entre ambos, estableciendo los siguientes parámetros: 'Cambiase al Cabo D. Isidoro , del turno en el que presta servicio al número uno. Cambiase al Bombero D. Miguel Ángel , del turno en el que presta servicios al turno número dos'. Dicha comunicación es recibida el 27 de Septiembre de 2006. El folio 47 de los autos se reproduce.

Igualmente el Concejal Delegado del Área de Protección Ciudadana y Tráfico del Excmo. Ayuntamiento de Almería, acordó con fecha 25 de Octubre de 2006 que 'Habiendo tenido conocimiento de la situación creada en fechas pasadas entre el Cabo D. Isidoro y el Bombero D. Miguel Ángel , y dicha situación se encuentra en proceso judicial. Le comunico que como medida preventiva hasta que se pronuncie la justicia sobre dicho asunto, proceda al cambio de turno del Cabo D. Isidoro y el Bombero D. Miguel Ángel , con el fin de que no coincidan quedando claro que ambos deberán salir de sus respectivos turnos' el folio 48 se reproduce.

Por medido de la Diligencia emitida por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento se informa que dicha medida preventiva se adoptó el día 21 de Noviembre de 2006, (Folio 50).

Por el Concejal Delegado del Área de Seguridad y Movilidad del Excmo. Ayuntamiento de Almería se revocó dicha medida preventiva con fecha 19 de Junio de 2008, al no tener constancia de la existencia de resolución del proceso judicial, dando por reproducido el folio 402.

Con fecha 10 de Agosto de 2008 se produce la coincidencia en el turno de guardia de D. Isidoro y D. Miguel Ángel el día 10 de Agosto de 2008 (folio 401), causando nueva baja dicho día mi representado con el diagnóstico de ansiedad (folio 379).'

Se propone así mismo la adicción de un hecho probado sexto con el siguiente tenor: ' Por parte del Excmo. Ayuntamiento de Almería no se comunicaron los hechos al Servicio de Prevención, quien tuvo conocimiento de tales incidentes así como de la contingencia de accidente de trabajo declarada, el día 6 de Noviembre de 2008 a través de D. Miguel Ángel , dándose por reproducido el informe obrante a los folio 414 y 55'.

Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana critica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal.

Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el arto 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( S. de 26.9.95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia el motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, sentencia del T.S. de 3-5-2001 .

Tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia que es al Juez 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del T.C. n° 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional ( S. de la Sala de 12.12.98 ) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones conjeturas o interpretaciones valorativas'.

La cuestión de la valoración de la prueba ha dejado muy claro el Tribunal Supremo es que se encomienda al juzgador de instancia y la revisión de su conclusiones únicamente puede ser realizada cuando 'un posible error aparezca' de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos ( sentencia Tribunal Supremo de ocho de noviembre del año 2005 )

En su consecuencia, el error de hecho debe ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógica son razonables, pues dado que el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, por ello supondría, en definitiva, substituir el criterio objetivo del juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de la Constitución otorgan en exclusiva los jueces y tribunales.

El tribunal de suplicación está habilitado para realizar una revisión general de la valoración realizada por el juzgador para extraer de ella una nueva convicción sobre la circunstancia de que se desarrolló la prestación de servicios, como si de una segunda instancia se tratase; siempre que la sentencia no haya vulnerado el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria recogido en el artículo 117. 6 de la LPL .

Con tal doctrina a la vista no puede tener favorable acogida las modificaciones que se proponen de los hechos de la sentencia de instancia, ya que las adiciones que se pretende, se basan en el informe que se efectuó por la Inspección de Trabajo que informó en varias ocasiones en sentido similar, en cada una de ellas; el magistrado con apoyo en los mismos documentos afirma lo que considera probado suficiente para justificar el fallo de la sentencia, puesto que con audiencia de los testigos efectúa una síntesis de lo actuado y llega a la convicción coincidente con la inspección de trabajo, concluyendo con la desestimación de la pretensión de declarar recargo de prestaciones y aún cuando fuere loable y legítimo el intento de la parte de modificar los hechos probados para acomodarlo a su intereses, no procede de incorporar los párrafos solicitados, como hechos probados.

TERCERO.-Los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia y con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en aquella Resolución se infringe el Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse adoptado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del 'accidente', ya que se omitieron por el empleador Ayuntamiento las medidas de seguridad impuestas por norma reglamentaria, se refiere el artículo a cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados son malas condiciones, o cuando se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad horas de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de su características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

En el caso tratándose de un enfrentamiento personal entre cabo y bombero, no se ha producido la lesión por la intervención de máquina, artefacto o instalación del centro o lugar de trabajo que carecieran de los dispositivos de precaución reglamentarios, ni por no haberse observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene del trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, para lo cual se habrán de tener en cuenta sus las características la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. El caso sería encuadrable en la adecuación personal del actor a su trabajo de bombero sin que haya quedado acreditado que lo fuera por las características de su trabajo o por su edad o por su sexo de lo que deriven de las lesiones sufridas, y como bien se relata en la sentencia, el Ayuntamiento al tener conocimiento del enfrentamiento entre cabo y bombero, ordenó inmediatamente cambiar el turno para que no coincidieran ambos, lo que así se viene realizando desde aquel momento, en su consecuencia no se adivina que otra medida podría haber adoptado el Ayuntamiento para prevenir las lesiones derivadas del enfrentamiento personal en una profesión que por su riesgo y estrés propende a ello.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente la desestimación del recurso confirmación íntegra la sentencia recurrida.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA en fecha 11/7/11 , en Autos seguidos a instancia de Miguel Ángel en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AYUNTAMIENTO DE ALMERIA., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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