Sentencia Social Nº 788/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 788/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 307/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 788/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100783


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0010220

Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2014-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1064/2012

Materia: Materias Seguridad Social

Sentencia número: 788/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a doce de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 307/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA SOLEDAD FERNANDEZ SANZ en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, AENA, contra la sentencia de fecha 26.11.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1064/2012, seguidos a instancia de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D./Dña. Carlos Francisco , D./Dña. Celestina , D./Dña. Laura , D./Dña. Benigno , , UNION TEMPORAL DE EMPRESAS INTEINCO S.A., GRUPO MGO S.A., TEINSEL INSTALACIONES , D./Dña. Evelio y EMTE SLU, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Marcelino , nacido el NUM000 .1959, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa, Teinsel Instalaciones S.L, en el Aeropuerto de Madrid, con categoría profesional de electricista.

SEGUNDO.- D. Benigno , nacido el NUM002 .1955, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM003 , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Teinsel Instalaciones S.L en el Aeropuerto de Madrid, con categoría profesional de electricista.

TERCERO.- La empresa Teinsel Instalaciones había sido subcontratada por la empresa EMTE SLU que estaba contratada por Aena para la prestación del servicio correspondiente al pliego de prescripciones técnicas y administrativas, adecuación de centros de transformación en el Aeropuerto de Madrid Barajas.

CUARTO.- La entidad pública empresarial Aena tiene como objeto la Gestión de los Aeropuertos Civiles de interés general; Entre sus actividades se encuentra la transformación de la energía eléctrica de alta a baja tensión, estando encargada de cortar y suministrar la corriente eléctrica en sus instalaciones.

QUINTO.- EMTE SLU ha realizado el diseño de la instalación de los transformadores medidores de intensidad en los cuadros de baja tensión en la CPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento) de la T45, subcontratando la ejecución de los mismos con Teinsel Instalaciones S.L; Esta última empresa se encuentra en situación de concurso de acreedores siendo D. Evelio el administrador concursal de dicha entidad.

SEXTO.- El día 10.06.2009, sobre las 4:00 horas se estaban realizando unas mediciones en la celda contigua del cuadro AA, cuando el Director del expediente, trabajador de AENA, avisó de que se iba a dar corriente en un momento en que el responsable de la empresa EMTE SLU ordenó a D. Marcelino y a D. Benigno comprobar la presencia de corriente en el piloto de rele de presencia; El director del expediente desde la sala de cabinas de alta tensión procedió a dar tensión al Trafo C para suministrar energía al cuadro AC, contiguo al AA sin comprobar que los trabajos hubiesen finalizado, que se hubiesen retirado las herramientas y equipos de trabajo, ni que hubiese trabajadores en las proximidades del cuadro.

SEPTIMO.- Al recibir la tensión del transformador de intensidad del cuadro AC que había sido instalado el 09.06.2009, se produjo una explosión e incendio debido a que la distancias en la fase R entre el tornillo de anclaje de las pletinas y el tornillo de sujeción de los transformaciones era de 0,4mm.

OCTAVO.- Como consecuencia de la explosión y posterior incendio D. Benigno sufrió quemaduras en cabeza, cuello y brazos y un fuerte golpe en la mano derecha rompiéndole los ligamentos y tendones, D. Marcelino sufrió quemaduras en el pelo.

NOVENO.- La Unión Temporal de Empresas Interinco S.A Grupo MGO S.A era adjudicataria del expediente administrativo de asistencia técnica para el mantenimiento de las instalaciones donde se produjo la explosión e incendio.

DECIMO.- Como consecuencia de dicho accidente, con fecha 27 de abril de 2010, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó, frente a AENA las actas de infracción número NUM004 y NUM005 , mediante las que proponía la imposición de una sanción por cada acta de infracción; Frente al acta de infracción número NUM004 (levantada por la supuesta comisión de dos infracciones consistentes en energizar un transformador cuando aún se estaba trabajando en la instalación contigua, y en la inexistencia de procedimiento específico de corte y reposición de tensión) AENA presentó alegaciones, que fueron desestimadas mediante la Resolución` de 23 de agosto de 2010 del Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid; Frente a dicha Resolución se formuló recurso de alzada, desestimando mediante Orden nº 1883/2011 de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de junio de 2011, que puso fin a la vía administrativa.

Frente al acta de infracción número NUM005 ( levantada por la supuesta comisión de una infracción consistente en la instalación de componentes de un transformador que no respetaba las distancias de aislamiento mínimas exigidas por la norma) Aena formuló alegaciones, que fueron desestimadas mediante Resolución del Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2010; Frente a dicha Resolución se formuló recurso de alzada, desestimado mediante la Orden nº 1174/11 de la Consejera de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de mayo de 201, que puso fin a la vía administrativa.

AENA ha interpuesto sendas demandas contencioso-administrativas frente a las citadas Resoluciones: la correspondiente a la Orden de 16 de junio de 2011 ha recaído en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Madrid, y la celebración de la vista está fijada para el día 2 de diciembre de 2014; la demanda frente a la Orden de 3 de mayo de 2011 es competencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 25 de Madrid, que ha señalado la celebración del juicio para el día 20 de noviembre de 2014.

UNDECIMO.- En el acta de infracción número NUM004 , la inspectora actuante proponía un recargo de prestaciones del 35%, al apreciar relación causa- efecto entre la supuestas faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y los presuntos incumplimientos sobre gestión de la prevención, y las lesiones causadas.

Dicha propuesta se materializó mediante el Oficio de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Madrid (expediente 2010/126), de fecha 15 de junio de 2010, por el que se comunica a AENA el inicio del procedimiento de resolución de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Frente a dicho Oficio, AENA formuló alegaciones. Con fecha 14 julio de 2010, la citada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Acuerdo de suspensión del procedimiento administrativo indicado, suspensión que fue levantada mediante Acuerdo de fecha 25 de agosto de 2011.

Frente al Acuerdo de 25 de agosto de 2011, AENA formuló escrito de oposición. Con fecha 14 de diciembre de 2011 y 15.12.2011, la Dirección Provincial de Madrid del I.N.S.S dictó Resoluciones, desestimando la oposición, y declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por D. Marcelino y por D. Benigno el 10 de junio de 2009.

Frente a dichas Resoluciones AENA presentó reclamación administrativa previa, que fuera desestimada mediante resolución de la mencionada Dirección Provincial del I.N.S.S. de 23 de julio de 2012, notificada el 1 de agosto de 2012, que ponían fin a la vía administrativa.

DUODECIMO.- El actor desistió de la demanda formulada frente a Asepeyo.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando las demandas formuladas por AENA en materia de recargo de prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, las empresas EMTE S.L.U, Teinsel Instalaciones S.L intervenida por el administrador concursal D. Evelio , La Unión Temporal de Empresas Inteinco S.A Grupo MGO S.A, D Benigno , Dª Celestina , D. Carlos Francisco y Laura DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVOa los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12.11.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de AENA y Aena Aeropuertos S.A, que se anule y deje sin efecto la Resolución del INSS de 23/07/2012 que declara la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Marcelino , el 10/06/2009, y la procedente de incrementar en un 35 % todas las prestaciones de la Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, al considerar que se dan todos los requisitos legalmente exigidos para la procedencia del mencionado recargo, la representación letrada de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA, interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :

1.-En el primer motivo solicita la modificación del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:

' La entidad pública empresarial Aena tiene como objeto la Gestión de los Aeropuertos Civiles de interés general.

El suministro o transformación de energía eléctrica no forma parte de su actividad principal. De hecho, la energía eléctrica de los centro de trabajo de Aena, entre ellos el aeropuerto de Madrid/Barajas, la suministra Unión Fenosa, al ser una empresa autorizada para ello por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.'.

La revisión no puede prosperar al estar ante una valoración impropia del relato fáctico.

2.-En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

' El día 10.06.2009, sobre las 4:00 horas se estaban realizando unas mediciones en la celda contigua del cuadro AA, cuando el Director del Expediente, trabajador de Aena, avisó de que se iba a dar corriente.

Posteriormente, el recurso preventivo de EMTE, D. Leandro , ordenó a D. Marcelino y a D. Benigno comprobar la corriente en el piloto de relé de presencia, a sabiendas de que el Director del Expediente iba a reponer tensión en el Trafo C y sin comunicárselo al mismo que, en ese momento se encontraba en la sala de cabinas de alta tensión, desde la que no se tenía visibilidad sobre la zona donde ocurrió el accidente.

El Director del expediente desde la sala de cabinas de alta tensión procedió a dar tensión al trafo C para suministrar energía al cuadro AC, y en ese momento explosionó el cuadro AA, al haberse instalado de forma incorrecta los transformadores de intensidad por la empresa EMTE el día anterior al accidente, debido a que los trabajo se había realizado en tan sólo unas horas, cuando en circunstancias normales hubieran durado 7 u 8 horas, al tratarse de una instalación compleja.'.

La revisión se desestima porque la juzgadora de instancia ha obtenido el hecho probado sexto de las conclusiones del inspector actuante (folio nº 97), y el recurrente pretende introducir valoraciones impropias del relato fáctico como ' a sabiendas'y basarse también en manifestaciones de trabajadores, que no pueden sustentar una revisión, de acuerdo con el artículo 193 b) de la LRJS .

3.-En el tercer motivo interesa la revisión del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción:

' La Unión Temporal de Empresas Interinco S.A. Grupo MGO S.A. era adjudicataria del expediente administrativo de asistencia técnica en materia de coordinación de seguridad y salud laboral en obra y mantenimientos realizados en el año 2009 en el Aeropuero de Madrid/Barajas.

Dicha Unión Temporal de Empresas era la encargada de que Aena cumpliera sus obligaciones en materia de seguridad y salud como promotora de las obras que se llevaran a cabo en el aeropuerto de Madrid/Barajas en el año 2009, entre las que se encuentra el deber de coordinación de actividades empresariales con contratistas y subcontratistas, el cual se ha cumplido correctamente por parte de Aena.'.

Únicamente debe prosperar la revisión del párrafo primero al desprenderse directamente de la documental que cita, no así la adición del párrafo segundo que introduce valoraciones impropias del relato fáctico y se limita a citar varios folios sin precisar el folio concreto de donde se deduzca directamente la redacción pretendida.

SEGUNDO.-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y artículo 123.1 de la LGSS , y jurisprudencia que cita. En síntesis señala que Aena ha cumplido con todas las medidas de seguridad que la ley le exige como titular del centro de trabajo y promotora de la obra habiendo designado a un coordinador de seguridad y salud, para lo que contrató a la UTE MGO-INTECO, que ha sido la encargada de realizar la coordinación de actividades empresariales; que la empresa se encuentra clasificada según el código de clasificación nacional de actividades económicas 1993 en el epígrafe 63.231 relativo a la ' Explotación de Aeropuertos', en la que no puede entenderse incluida la actividad de instalaciones eléctricas y que la tiene contratado con Unión Fenosa el suministro de energía eléctrica, por lo que la actividad de transformación eléctrica, en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, y la actividad de instalación de unos instrumentos relacionados con la electricidad, nada tiene que ver con la actividad desarrollada por Aena, ni forma parte de su proceso productivo, no siendo aplicable el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , sin que ésta ostente facultades de dirección o vigilancia en los trabajos encomendados a la empresa contratada; que la causa del accidente fue una incorrecta instalación del cuadro eléctrico realizado por los trabajadores de EMTE y Teinsel la noche anterior al accidente, lo que motivo que la explosión se produjera en un cuadro de transformación distinto al que estaba accionando el trabajador de Aena y que la única conducta negligente fue la de EMTE que no verificó el correcto funcionamiento de la instalación y que debió verificar que sus trabajadores no estuviesen cerca de la instalación que explosionó.

Para la resolución del motivo debe tenerse en cuenta los siguientes hechos esenciales:

1.-La empresa EMTE SLU estaba contratada por Aena para la prestación del servicio correspondiente al pliego de prescripciones técnicas y administrativas, adecuación de centros de transformación en el Aeropuerto de Madrid-Barajas. EMTE SLU subcontrató a Teinsel Instalaciones SL (hecho probado tercero).

EMTE SLU ha realizado el diseño de la instalación de los transformadores medidores de intensidad en los cuadros de baja tensión en la C-21 de la T45, subcontratando la ejecución de los mismos con Teinsel Instalaciones SL (hecho probado quinto).

2.-El 20/06/2009, sobre las 4:00 horas, se estaban realizando unas mediciones en la celda contigua del cuadro AA, cuando el Director del expediente, trabajado de AENA, avisó que se iba a dar corriente en un momento en que el responsable de la empresa EMTE SLU ordenó a Marcelino y Benigno , trabajadores de Teinsel Instalaciones SL, comprobar la presencia de corriente en el piloto de rele de presencia. El director del expediente desde la sala de cabina de alta tensión procedió a dar tensión al Trafo C para suministrar energía al cuadro AC, contiguo al AA, sin comprobar que los trabajos hubiesen finalizado, que se hubiesen retirado las herramientas y equipos de trabajo, ni que hubiese trabajadores en las proximidades del cuadro (hecho probado sexto).

Al recibir la tensión del transformador de intensidad del cuadro AC que había sido instalado el 9/06/2009, se produjo una explosión e incendio debido a que la distancia en la fase R entre el tornillo de anclaje de las pletinas y el tornillo de sujeción de los transformaciones era de 0,4 mm (hecho probado séptimo). Como consecuencia de la explosión y posterior incendio Benigno sufrió quemaduras en cabeza, cuello y brazos y un fuerte golpe en la mano derecha rompiéndole los ligamentos y tendones, y Marcelino sufrió quemaduras en el pelo (hecho probado octavo).

La Unión Temporal de Empresas Interinco SA Grupo MGO S.A. era adjudicataria del expediente administrativo de asistencia técnica para el mantenimiento de las instalaciones donde se produjo la explosión e incendio (hecho probado noveno).

3.-El acta de infracción levantada por la inspectora actuante propuso un recargo de prestaciones del 35 % al apreciar relación causa-efecto entre las supuestas faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y los presuntos incumplimientos sobre gestión de la prevención y las lesiones causadas (hecho probado undécimo).

Es cierto que Aena tiene como objeto social la gestión de aeropuertos civiles de interés general pero para llevar a buen fin la gestión tiene que suministrar de energía eléctrica a los aeropuertos, bien porque contrate el suministro o bien por ella misma, y la misma debe ser adecuada y en cantidad suficiente para el normal funcionamiento de los aeropuertos que gestiona. En el presente caso, es esencial que realice la transformación de energía eléctrica de alta a baja tensión, estando encargada de cortar y suministrar la corriente en sus instalaciones, y la concreta actuación del personal a su cargo ha determinado el daño sufrido por los trabajadores accidentados, como señala la juzgadora de instancia. El 10/06/2009, cuando se estaban realizando unas mediciones en la celda contigua del cuadro AA, el Director del expediente, trabajador de Aena, avisó de que se iba a dar corriente y desde la sala de cabinas de alta tensión procedió a dar tensión al trafo C, para suministrar energía al cuadro AC, contiguo al AA, sin comprobar que los trabajos hubiesen finalizado, que se hubiesen retirado las herramientas y equipos de trabajo y que no hubiesen trabajadores en las proximidades del cuadro, incumpliendo lo establecido en el Anexo II.A.A.2 del RD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores sobre riesgos eléctricos, como señala la juzgadora de instancia. La recurrente debe responder de las consecuencias del accidente porque la actividad que gestiona de transformación de la energía eléctrica de alta a baja tensión, es esencial para el desarrollo de su objeto social. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

TERCERO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 123.1 de la LGSS y la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que de no estimarse los anteriores motivos debería haberse impuesto el recargo mínimo legal del 30 %, teniendo en cuenta que Aena no era la empleadora de los trabajadores accidentados y que la conducta de la recurrente ha sido diligente, al haber cumplido escrupulosamente el deber de coordinación de actividades empresariales que la ley le impone.

En la vía de suplicación, es posible controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, señalando la STS de 19/01/1996, recurso nº 536/1995 , que el artículo 123. 1 de la LGSS no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.".

Los artículos 11 a 13 de la LISOS tipifican las infracciones leves, graves y muy graves, y los hechos acreditados constituyen falta grave incardinada en el artículo 12. 16.b) de la LISOS en cuanto el incumplimiento de medidas elementales de seguridad ha creado un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores al no haber dispuesto de los mecanismos adecuados para comprobar que los trabajos hubiesen finalizado ni que hubiese trabajadores en las proximidades del cuadro, por lo que el recargo impuesto esta fijado de acuerdo con la gravedad de la infracción. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, AENA, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 1064/2012, seguidos a instancia AENA AEROPUERTOS S.A y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA contra TEINSEL INSTALACIONES SL, EMTE SLU, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS INTEINCO S.A./GRUPO MGO S.A., Carlos Francisco , Celestina , Laura , Benigno , Evelio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0307-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0307-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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