Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 788/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 788/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100760
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:3991
Núm. Roj: STSJ AND 3991/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130006367
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 355/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 438/2013
Recurrente: Víctor
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:PEDRO FERNANDEZ ALBA
Recurso de Suplicación número 355/2015
Sentencia número 788/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a catorce de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta
por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales
conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido,
interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 21 de julio de 2014 , en el que ha
intervenido como parte recurrente DON Víctor , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Diego
Jiménez Bonilla. Y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional seguido en el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con el número 438/2013, a instancia de don Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en súplica de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de vigilante de obra, derivada de enfermedad común, se dictó sentencia el 21 de julio de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Víctor , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA para su profesión habitual derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- El actor provisto de DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1953, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002 , con profesión habitual de Vigilante, solicitó la declaración de incapacidad permanente por enfermedad común el 12/03/2013.
SEGUNDO.- Tramitado expediente de invalidez a instancias del interesado, se emite informe médico de síntesis en fecha 18/03/2013, en el que se establece como conclusión: 'no presenta criterios objetivos de incapacidad permanente.'
TERCERO.- Con fecha 19/03/2013 el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual 'Diabetes tipo II. HTA. Hipoacusia bilateral. Intervenido de cataratas en ambos ojos' y, analizadas las secuelas descritas, efectúa propuesta a la Dirección provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
CUARTO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha, emite resolución de fecha 20/03/2013 por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente, siendo interpuesta reclamación previa el 16/04/2013 que es desestimada de forma expresa el 24/04/2013.
QUINTO.- Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad permanente Total, siendo la base reguladora 803,94 euros/mes.
SEXTO.- El actor ha estado en alta por cuenta de las empresas y durante los periodos que constan en la vida laboral que aporta el INSS.
El actor percibe subsidio mayores de 52 años desde el 28/11/2008.
SEPTIMO.- En fecha 17/12/2012 se dicta sentencia por este Juzgado, en los autos nº 336/2011 por la que se desestima la demanda sobre incapacidad permanente solicitada por el actor frente a resolución denegatoria de fecha 05/01/2011.
Se da por reproducido el contenido de la sentencia.
TERCERO.- El 2 de septiembre de 2014, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- El 6 de marzo de 2015 se recibieron dicha actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de mayosiguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de vigilante de obra, por considerar que no se hallaba en la situación pretendida. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al apartado séptimo del relato judicial, identificando a tal efecto los documentos obrantes a los folios 65 a 79 de su ramo de prueba, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «El actor padece las siguientes enfermedades de carácter crónico y permanente: hipoacusia bilateral con prótesis de oído izquierdo, cataratas bilaterales intervenidas quirúrgicamente con disminución de la agudeza visual, hipertensión arterial y diabetes insulino-dependiente en tratamiento combinado con antidiabéticos orales».
El motivo de revisión no puede ser acogido pues -como se ha tenido oportunidad de expresar en ocasiones similares- los documentos en los que se apoyan constituyen la totalidad de los que la parte propuso en el acto del juicio, y le fueron admitidos, lo que supondría, de aceptarse su consideración en este momento, realizar una valoración integral de las pruebas, lo que no corresponde a este tribunal en el trámite extraordinario de suplicación.
En consecuencia, la versión judicial ha de quedar confirmada.
TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [LGSS], sosteniendo esencialmente que se encuentra en la situación de incapacidad permanente, en grado pretendido.
El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.4 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por el fracaso de la revisión pedida-, cabe destacar que se está ante un trabajador, de 59 años en la fecha del hecho causante (marzo de 2013), de profesión vigilante de obra, que padecía diabetes tipo II, hipertensión arterial, hipoacusia bilateral , además de haber sido intervenido de cataratas en ambos ojos .
La magistrada de instancia, confirmando la anterior resolución de la entidad gestora, le ha denegado el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, precisando que la hipoacusia es leve, además de no acreditarse que la agudeza visual sea expresiva de una pérdida de visión importante.
La Sala ha de mostrarse esencialmente de acuerdo con la conclusión alcanzada en la medida en que, como también se deja constancia en el relato judicial, por la remisión a la sentencia antecedente del mismo juzgado (hecho séptimo), no existe una esencial diferencia entre el cuadro entonces considerado y el actual, pues en aquella ocasión, en diciembre de 2010, cuando fue objeto de valoración, presentaba hipoacusia bilateral, portador de prótesis auditiva en oído derecho, diabetes tipo II, hipertensión arterial no complicada, además de aquella intervención bilateral de cataratas (folio 95).
No puede negarse que una afectación visual y auditiva puede tener una influencia notable en una actividad profesional como la de vigilante. Pero, como se ponía de manifiesto, pero no se han proporcionado datos suficientes para determinar el alcance de dichos padecimientos.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no infringió los preceptos invocados, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación formulado.
CUARTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Víctor y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 21 de julio de 2014 .II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 035515; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 035515. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
