Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 788/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6419/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 788/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101952
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8047176
EBO
Recurso de Suplicación: 6419/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 5 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 788/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 996/2012 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial, Tractel Ibérica, S.A. y Tractel Internacional, S.A.S.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA alegada por la empresa codemandada TRACTEL INTERNACIONAL, S.A.S. y desestimando la demanda interpuesta por D. Edemiro frente a TRACTEL IBÉRICA, S.A., TRACTEL INTERNACIONAL, S.A.S. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO debo absolver a las empresas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor prestó sus servicios en la empresa codemandada TRACTEL IBÉRICA, S.A., domiciliada en Hospitalet de Llobregat y siendo la actividad económica de la misma el Comercio del Metal. Las partes suscribieron un primer contrato de trabajo, en fecha 19 de diciembre de 1991, de carácter temporal como medida de Fomento de Empleo al amparo del Real decreto 1989/1984 para que preste servicios como Ingeniero Industrial, finalizando el 18-05-1992 siendo prorrogado hasta 14 de septiembre del 2007 (folios o documentos 35 y 36 del ramo de prueba de la parte actora) suscribiendo las partes documento de saldo y finiquito.
Que antes del cese le notifica la empresa, por carta del 21-08-2007, la intención de contratar al actor, según su disponibilidad del 1 de septiembre al 1 de diciembre del 2007, como Director Gerente de TRACTEL IBÉRICA, S.A., indicando en la carta las condiciones retributivas: salario anual y Bonus; poniendo a su disposición seguro de asistencia, móvil, PC y vehículo de empresa. En fecha 17 de septiembre del 2007 las partes suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido, acordando la prestación del trabajador de sus servicios como DIRECTOR GERENTE incluido en el Grupo I de la clasificación profesional del convenio de aplicación, convenio colectivo del comercio del metal (documentos 37 a 39 del ramo de prueba del actor),
Que el actor ostenta las siguientes circunstancias en su relación con la empresa: antigüedad 17-09-2007; Categoría Profesional de Director Gerente de TRACTEL IBÉRICA y salario 159.234,93 € anuales, hecho no controvertidos por las partes.
SEGUNDO.- Que en fecha 29 de agosto de 2012 la empresa entrega al actor carta por la que le comunica que han decidido desistir unilateralmente, con fecha de efectos de ese mismo día, de su relación laboral de Alta Dirección al amparo de lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto ; indicando que con efectos de ese día finaliza su prestación de servicios para la Empresa y el grupo del que forma parte. Conforme al citado precepto ponen a su disposición la cantidad de 14383,56 € en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, equivalente a siete días de salario por año de servicios y limite seis mensualidades; al mismo tiempo ponen a su disposición la compensación equivalente a tres meses de retribución fija correspondiente al preaviso en la cuantía de 37500 €, solicitando devuelva el vehículo BMW serie 5, las llaves del centro de trabajo, el teléfono móvil y el portátil, indicando también que le ingresaran los haberes correspondientes de l que se deducirá el préstamo de 10.000 € concedido el 8 de enero de 2009; consta la carta al folio 4 y que el actor al firmarlo mostró su disconformidad (folio 1 del ramo de prueba de la demandada y al folio 14 de los Autos acompañado el documento con la demanda).
TERCERO.- El actor solicita en la demanda se declare en primer lugar que su relación es laboral común y no de Alta Dirección, al acreditarse su dependencia y falta de autonomía en el desarrollo de sus funciones, por ello solicita la declaración de la Improcedencia del despido notificado al actor, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, a opción de las mismas, le readmitan en el mismo puesto de trabajo y mismas condiciones o le abonen la indemnización de 45 días por año calculada de acuerdo con la antigüedad y salario postulados, con abono en ambos casos de salarios de tramitación y una indemnización por daños y perjuicios.
CUARTO.- Se ha intentado sin Avenencia respecto de TRACTEL IBÉRICA, S.A. y sin Efecto respecto de la codemandada TRACTEL INTERNACIONAL, S.A.S. el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC, habiendo presentado la papeleta de conciliación en fecha 18-09-2012.
QUINTO.- Se acredita por la prueba practicada (concretada en cada uno de los hechos que se declaran):
Que al documento 3 de la empresa folios 17 a 17 bis 7, consta escritura de poder otorgado al actor por la empresa TRACTEL IBÉRICA, S.A. en fecha 13 de diciembre de 2007, ante Notario e Inscrito en el Registro Mercantil; otorga esta empresa al actor poder con las siguientes facultades sin límite:
'...Ostentar la representación de TRACTEL IBÉRICA, S.A., organizar y dirigir el funcionamiento de la empresa: representar a la sociedad ante toda clase de entidades públicas, privadas y particulares así como ante toda clase de oficinas del Estado, Provincia, Municipio y Entidades Autónomas y ante los Juzgados de cualquier clase y jurisdicción, incluso arbitrales en toda clase de asuntos, expedientes, procedimientos pleitos y causas.
Organizar y dirigir el funcionamiento de la Sociedad y de la industria y negocio que constituyen su objeto, atendiendo a la práctica, gestión y desarrollo de los mismos, de una manera directa y constante y, tal efecto a fijar los precios de venta, señalar las normas industriales y comerciales de los negocios de la Compañía y nombrar y separar a todo el personal de las oficinas, fábricas, sucursales y almacenes, fijando los sueldos y retribuciones procedentes.
Nombrar y despedir factores y empleados, señalar sus funciones y retribuciones.
Contratar transportes por cualquier medio de locomoción y seguros contra toda clase de riesgos. Administrar bienes muebles e inmuebles, ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones; rendir, exigir y aprobar cuentas; hacer cobros; desahuciar inquilinos, arrendatarios, aparceros, colonos, porteros, precaristas y otros ocupantes y asistir con voz y voto a las Juntas de copropietarios y consocios.
Concurrir a subastas y concursos oficiales y particulares, formular proposiciones y aceptar adjudicaciones, provisionales y definitivas; constituir, modificar, retirar y cancelar las oportunas fianzas y depósitos, provisionales o definitivas y otorgar los contratos de obra y de cualquier clase correspondientes; firmar facturas, conocimientos, guías, solicitudes y declaraciones juradas y contratar fletamentos.
Solicitar exenciones, bonificaciones y desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos; aprobar cuentas, efectuar cobros por cualquier título y cantidad, incluso hacer efectivos libramientos del Estado, la Generalitat y demás Comunidades Autónomas, Organismos autónomos, Provincia y Municipio; retirar de las oficinas de comunicaciones , cartas, certificados, despachos, paquetes, públicos y privados; giros y valores declarados, y de las empresas de transportes, Aduanas y Agencias, géneros y efectos remitidos; representar a la Sociedad ante las Compañías suministradoras de agua, gas, electricidad, teléfono y otros servicios; hacer protestas y reclamaciones , dejes de cuenta y abandono de mercancías; abrir, contestar y firmar la correspondencia y llevar los libros comerciales con arreglo a la Ley; levantar protestas de avería; contratar, modificar, rescatar, rescindir y liquidar seguros de todas clases, percibir de las entidades aseguradoras las indemnizaciones a que hubiere lugar, solicitar y retirar cupones de materias primas o de carácter comercial.
Dirigir la política de prevención de riesgos laborales, representando a la Compañía y siendo el responsable de la misma en cualquier actuación dentro del referido ámbito, nombrando al efecto al personal necesario y contratando los servicios de prevención externos que sean necesarios para dar efectivo cumplimiento a lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y cuantas disposiciones legales y reglamentarias puedan promulgarse en el futuro.
Cobrar, negociar, descontar y protestar cheques y legras de cambio y pagarés; formular cuentas de resaca; requerir protestos por falta de pago o de aceptación o de cualquier otra clase.
Asistir con voz y voto a las Juntas que se celebren en suspensiones de pagos, quiebras y concursos de acreedores, aprobar o impugnar créditos y su graduación; nombrar y aceptar cargos de depositarios, síndicos y administradores, aceptar o rechazar las proposiciones del deudor y designar vocales de Organismos de conciliación; hacer y contestar requerimientos; promover actas notariales; representar a la Sociedad en juicio y fuera del y, por tanto, comparecer por sí o por medio de Procuradores u otros apoderados, ante Autoridades, Juzgados, Audiencias, Jurados, Tribunales, Delegaciones, Comisiones, Comités, Sindicatos, Fiscalías, Juntas, Ministerios, Cajas o Instituciones nacionales, centros, dependencias y organismos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia y Municipio, y ante ellas instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso- administrativos, económico-administrativos, gubernativos y laborales de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejercitando acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, tramites y recursos, incluso de casación y demás extraordinarios, prestar, cuando se requiera la ratificación personal, absolver posiciones y, en general, realizar todos los actos procesales que permitan las respectivas leyes de procedimiento.
Solicitar la firma digital ante cualquier Organismo certificante; convenir todo tipo de contratos por vía electrónica o 'INTERNET' y presentar todo tipo de documentación y realizar cualquier tipo de gestión o tramite por vía telemática ante entidades públicas o privadas, en especial, ante la Hacienda Pública, Seguridad Social, Generalitat o Ayuntamiento.
Otorgar documentos públicos y privados congruentes con las facultades expresadas, e incluso complementarios, aclaratorios y de rectificación.'.
Otorga esta empresa al actor, en dicho documento público, poder con las siguientes facultades limitadas a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS POR OPERACIÓN AISLADEMANETE CONSIDERADA (Capital social de la empresa (folio 94 ramo demandada) de 450.000 €):
'...Aceptar hipotecas, prendas, anticresis u otras garantías ofrecidas en seguridad de los créditos que ostente esta Sociedad. Operar con la Banca privada y oficial, incluso el banco de España y con las Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito, en cualquier localidad; realizando todo cuanto la legislación práctica bancaria permita. Seguir, abrir, dispones y cancelar en ellos toda clase de cuentas corrientes de ahorro, y firmar talones, cheques, órdenes y demás documentos; solicitar préstamos, pólizas de crédito, extractos y saldos y conformarlos o impugnarlos, siempre con el límite de 250.000,00 euros por operación. Librar, endosar, aceptar, pagar cheques y letras de cambio, comerciales o financieras, pagarés y demás documentos de giro y crédito. Otorgar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles. Otorgar documentos públicos y privados congruentes con las facultades expresadas, e incluso complementarios, aclaratorios y de rectificación...'; siendo inscrita dicha escritura en el Registro Mercantil (folio documentos empresa 17 bis 6).
SEXTO.- Que a los documentos aportados por la empresa TRACTEL IBÉRICA, S.A., a los folios 18 a 243, se acredita la utilización, durante el ejercicio de su cargo de Director Gerente, de los poderes que anteriormente constan le fueron otorgados, suscribiendo diversos contratos en representación de la empresa: contratos de agencia, contratos de arrendamiento de fincas entre Tractel Ibérica, S.A. y Rentauro S.A. como arrendador, renegociación de arrendamiento de naves de Polígono Industrial que se suscribió en enero del 2008.
El actor suscribió un Seguro de Responsabilidad Civil de 10 de marzo del 2009 con AIG EUROPE, cubriendo los riesgos a los que está expuesto el actor como Director Gerente (folios 50 a 72): responsabilidad como fundador de la sociedad derivada de reclamación presentada contra el actor como fundador, gastos de restitución de imagen y gastos de aval concursal, cobertura en todo el mundo salvo Estados Unidos y Canada; cubren el error en la gestión en su condición de administrador o directivo; en el concepto de administrador o directivo entienden: Toda persona física actual, pasada o futura, que haya sido debidamente nombrada o elegida de acuerdo con la ley u los estatutos para los cargos de Administrador, Consejero, Gerente o miembro del Comité de Dirección (u órgano equivalente) que realice funciones de alta dirección u ostente poderes de gerencia y gobierno en la sociedad, así como toda persona física representante permanente de una persona jurídica administradora de la sociedad o toda persona física debidamente nombrada o elegida conforme a una legislación extranjera para cargos similares; estando firmada la póliza por el actor.
Contrato en el que compra a la empresa SAGE el 28 de enero de 2011 productos informáticos y la prestación de servicios en relación con estos.
Cartas a PRINCETERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L. en la que da fe de que no había ocurrido ningún hecho o circunstancia significativa que pudiera afectar a las cuentas anuales del ejercicio 2011 y al ejercicio 2010.
Documentos en los que consta acta de conciliación judicial en nombre de TRACTEL IBERICA, S.A. procedimiento de despido.
Acuerdo suscrito en el que se comprometía al pago de 40.000 e a la empresa PERFORACIONES Y CORTES OXITÉRMICOS, S.L., poniendo fin a las discrepancias entre ambas partes, en el marco de su relación laboral.
A los folios 250 a 257 del ramo de la demandada consta la suscripción por el actor en nombre de TRACTEL IBERICA, S.A. con GRANOLLERS SERVEIS TELEFÓNICS A EMPRESES, S.L. de prestación de servicios de telemarketing en fecha 29 de mayo del 2012.
SÉPTIMO.- Diversos correos (folios 103 a 125 del ramo de la demandada) en los que se dirige al personal ( la mayoría de las veces a Saturnino , Carlos Manuel , Martina , Roberto , Borja ) dando órdenes sobre la manera de actuar y tomando decisiones de empresa: se congelan las contrataciones de personal excepto en ventas/comercial; tasa de productividad que les exige; se dirige al equipo de ventas que deben de vender más, que a partir de las 17,30 deben de seguir trabajando, indicando que quiere una organización emprendedora; o que el personal de ETT no entiende porque además tienen que hacer vacaciones en agosto y que deben hacer horario de 8 a 2 horas, que en julio deben hacerse guardias o turnos se hacen llamadas; les remite un plan de mínimos para todo el año, dirigido a Martina y a Carlos Manuel , dándoles órdenes, recordando la estricta política de gastos a aplicar, de compras y de contrataciones. Correo de 30-04-2010 (folio 107), dando órdenes de empresa a Saturnino ), Carlos Manuel ), Martina , Roberto , Borja indicándoles que desde ese momento: se anulan todos los viajes que no sean imprescindibles; se paran todas las inversiones previstas o en curso, se de eliminar todo aquel gasto que no sea imprescindible para la venta y o cliente, se minimizarán los gastos de oficina y comidas internas, las compras deben responder a una planificación estricta, si se pueden posponer algunas, prescindir de subcontrataciones. Cualquier EXCEPCIÓN DEBE ESTAR AUTORIZADA DESDE DIRECCIÓN y lo más probable será un NO; la situación dice que es compleja y crítica con lo que espera de ellos su absoluta colaboración y que transmitan sus instrucciones (órdenes) a vuestros equipos.
Así todos los correos, transmitiendo ordenes empresariales a sus subordinados e indicando como debe de actuarse y el inició de Planes que el impone (folio 111 del ramo de la demandada dirigido a el personal del anterior correo); realizando y comunicándoles la Actualización de Política Comercial de TRACTEL 2012; conforme el documento 63 del ramo del actor, carta de 10-11-2007 de DON Luis Alberto como CONSEJERO DELEGADO, le indica que delegue y que le comunique las delegaciones, por ello y conforme a las testificales el personal a las órdenes del actor realizaban funciones concretas Carlos Manuel era responsable de RRHH y Saturnino era Director Financiero; pero conforme a los documentos y correos presentados por la demandada y conforme a la carta de 10-11-2007 y poderes de fecha 13 de diciembre de 2007, se acredita que quien les daba las órdenes era el actor.
OCTAVO.- Que al folio 130 del ramo de la demandada consta la concesión de un BONUS en el año 2011 de 8.000 € firmado por el Administrador solidario DON Luis Alberto el mes de febrero del 2012. Consta no obstante, al folio 95 del ramo de la demandada, que no es hasta el 12-02-2013 que son nombrados Administradores Solidarios de la empresa TRACTEL IBÉRICA, S.A., DON Cipriano y DON Luis Alberto quien en 2011 consta ostentaba el cargo de Consejero Delegado en dicha empresa. Así mismo, DON Luis Alberto , autorizo a abonar en concepto de préstamo personal por su condición de empleado al actor la cantidad de 10.000€ en fecha 8 de enero del 2009, ya como administrador solidario de TRACTEL IBÉRICA, S.A., al folio 132 del ramo de la demandada.
NOVENO.- Que a los folios 135 a 229 constan la remisión a los administradores de la empresa equipo de Managemnet del Grupo por el actor como DIRECTOR GENERAL (GERENTE) de la empresa TRACTEL IBERICA S.A, (MIEMBRO DE TRACTEL GROUP) de los Informes de Gestión de TRACTEL IBERICA de los meses de enero a julio del año 2012; cargo que fue anunciado (folio 243) para dirigir la empresa ibérica con total responsabilidad y autonomía, planificando, coordinando y supervisando la operativa de la organización; en un entorno de una Multinacional; se acredita solicitud (folio 244) del actor de dicho cargo, por correo electrónico, en fecha 20 de mayo del 2007 adjuntando curriculum.
DÉCIMO.- Que al documento 45 del ramo de prueba del actor consta contrato entre TRACTEL ITALIANA S.P.A. y TRACTEL IBÉRICA, S.A. que considerando que TIT paga al Sr. Luis Alberto como Director General de esta empresa y que el Director General anterior de TIB dimitió el 31 de diciembre del 2006; que en aquel momento TIB no tenía, por tanto, Director General que cubriera las funciones de coordinación administrativa y comercial y de gestión general; el 4 de enero del 2007 ambas compañías, firmaron un contrato para la gestión general en coordinación conjunta durante el tiempo en que TIB contratara a un Director general; El Sr. Luis Alberto ejerció la función de Director General de TIB desde principios del 2007 y ha acumulado un buen conocimiento de TIB y de las compañías controladas por TIB. El contrato firmado en enero de 2007 caduca a finales de diciembre de 2008 y desde octubre de 2007, TIB tiene un nuevo DIRECTOR GENERAL; por estas circunstancias se acuerda que el Sr. Luis Alberto dedicará un promedio de 4 o cinco días al mes para trabajar para TIB y las compañías controladas por TIB en España, Portugal o en Italia, para: coordinar, supervisar y controlar las actividades de los gestores de TIB y de las compañías controladas por TIB; la duración del contrato es de dos años desde el 1 de enero del 2009, fecha en que entra en vigor y debe renovarse automáticamente; suscrito entre Luis Alberto por la empresa TRACTEL ITALIANA S.P.A. y por TRACTEL IBÉRICA, S.A. por D. N.R. PRADON.
DECIMO PRIMERO.- A los documentos 47 a 56 del ramo de prueba del actor, se acreditan remitidos por el Sr. Luis Alberto Director General de TRACTEL ITALIANA S.P.A., correos electrónicos en los que ejerce las funciones del anterior contrato, dedicar unos días al mes, 4 o 5, para trabajar por TIB y compañías controladas en España, Portugal o en Italia ejerciendo las funciones de: coordinar, supervisar y controlar las actividades de los gestores de TIB, entre otros las del actor, Director General de TRACTEL IBÉRICA, S.A.; mediante él envió por el actor de borradores o de comunicación de decisiones para la supervisión y control por el Sr. Luis Alberto .
Al documento 57 del actor constan estas mismas funciones de Cipriano pero respecto de todos los Directores Generales del Grupo TRACTEL entre ellos: el Sr. Luis Alberto Director General de TRACTEL ITALIANA S.P.A. y al actor como Director general de TRACTEL IBÉRICA, S.A.
Que al documento 63 del actor consta escrito dirigido por el Sr. Luis Alberto como CONSEJERO DELEGADO de TRACTEL IBÉRICA, S.A., al actor en fecha 10-11-2007: en ella se indica que como Consejero Delegado le confirma en sus funciones y le confiere poder tan amplio como en derecho sea necesario para tomar todas las medidas y decisiones, indicando su cometido respecto del personal humano a su cargo, prevención, cumplimiento de reglamentos que rigen la actividad; le indica la responsabilidades personales por incumplimiento y le habilita para la organizar la estructura del personal de la que es responsable, en caso de delegaciones le deberá de informar. No obstante los poderes otorgados al actor por la empresa TRACTEL IBÉRICA, S.A. lo fueron posteriormente a esta carta, en fecha 13 de diciembre de 2007 ante Notario e inscritos en el Registro Mercantil y no se acredita la revocación de estos poderes otorgados al actor. No acreditándose el alcance de los poderes que les fueron otorgados, al personal que actuaba bajo las órdenes del actor: DON Carlos Manuel de fecha 1804-2005 y Saturnino de fecha 18-10-2005.
En cuanto al Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona de aprobación de la conciliación documento 442 del ramo de prueba del actor, no consta quien asistió al acto de Conciliación en nombre de la empresa; si consta este hecho, en Acta de Conciliación de fecha 11 de octubre de 2011(folio 87 del ramo de la demandada), Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona, autos sobre despido, en que consta que actúa, en representación de la empresa, el actor.
A los documentos 445 a 447 del ramo del actor consta presentada demanda en octubre del 2012, por el actor, en reclamación de cantidad frente a TRACTEL IBÉRICA, S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL recaída en el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona Autos 989-12, reclama la indemnización por desistimiento del contrato y el preaviso de extinción y salarios adeudados; consta Acta de Conciliación Administrativa Sin Avenencia de 11 de abril del 2013, formulando reconvención la empresa por un importe total de 36.044,14 euros: desglosando los conceptos adeudados por el actor; no consta señalado el acto del juicio.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandada TRACTEL IBÉRICA, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar que la relación laboral entre el actor y las demandadas TRACTEL IBÉRICA, S.A. respondía a una relación especial de alta dirección. Contra tal pronunciamiento recurre en suplicación el actor planteando varios motivos que ampara en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por la vía del apartado b), para reformar el relato de los hechos probados, se pide que se reformen los ordinales quinto, séptimo y noveno. Para el quinto se pide que se añada que 'los poderes notariales limitaban asimismo cualquier operación bancaria a un límite de 250.000 euros por operación'; pero no procede acceder puesto que ya consta en la sentencia (hecho quinto) que tenía limitados a dicha cantidad los poderes para operar con la banca privado y oficial y con entidades de crédito.
Para el séptimo, el recurrente solicita que se suprima la frase inicial y que se añada unas nuevas líneas. La supresión se pide porque considera dicho recurrente que no tiene sentido desde el punto de vista gramatical ni sintáctico y porque 'apunta a que va más allá de recoger un nuevo elemento fáctico'; es decir que son meras alegaciones con valoraciones de distinto orden, pero no se evidencia el error del texto cuya supresión propone. Y en cuanto al texto a añadir, también se trata de apreciaciones valorativas a partir de la carta de Luis Alberto , de 10.11.207, a la que ya se refiere la sentencia en varios lugares (hechos probados séptimo y undécimo), sin que el texto a adicionar posea trascendencia para motivar un cambio en el signo del fallo.
Por último, como nuevo hecho a adicionar, se proponen unas líneas relativas a los detalles de la oferta de trabajo. Pero igualmente ha de rechazarse la propuesta porque no es relevante la oferta de trabajo que en su momento realizó la empresa al trabajador y a la que con la propuesta se alude, en tanto que ha de prevalecer no solo el texto realmente pactado sino, principalmente, la realidad de los actos con que se desarrolló la relación entre las partes. ( arts. 1281 y ss. del CC ).
SEGUNDO: Invocando el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 2.1.a) del ET y del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , argumentando, esencialmente, que la relación era una relación laboral común y no de alta dirección.
El artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 considera personal de alta dirección a 'aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.
De lo anterior resultan, por tanto, las siguientes características para tal relación laboral de carácter especial: a) Las funciones o facultades encomendadas deben ser plenas y abarcar la total vida industrial, comercial y financiera del negocio, sin limitarse a una parcela de la actividad empresarial o a un ambito geograÂfico reducido; esto es, sus cometidos, tanto en el aspecto intraempresarial como frente a terceros, deben ser idoÂneos para llevar a cabo la regencia de toda la empresa. b) El alto directivo es el «alter ego» del empresario y solamente tiene como superior al oÂrgano societario o a la persona que ocupa el puesto de titular de la empresa; de modo que los poderes que recibe son los inherentes a la titularidad de la empresa y se trata de una delegacioÂn de primer grado, con lo que se excluyen los puestos siguientes en la cadena de mando. Y como consecuencia de lo anterior, o como un aspecto del mismo, c) el alto cargo debe estar dotado de autonomiÂa operativa y plena responsabilidad; esto es, en su actuacioÂn no debe precisar oÂrdenes concretas del titular de la empresa, sin perjuicio de que su actuacioÂn se acomode a la poliÂtica general marcada por los oÂrganos rectores de la sociedad. Por último, de las anteriores características deriva el que la relación de los altos directivos que son titulares de una relacioÂn laboral de caraÂcter especial se asienta en el principio de la buena fe y la mutua confianza, y, por ello, desarrollan funciones directivas y ejecutivas al maÂs alto nivel, sin limitaciones a priori, geograÂficas o funcionales.
Se desprende de lo anterior que la calificacioÂn juriÂdica de la relacioÂn que vincula a la empresa con el alto cargo dependerá del concurso o no de tales características; excede del poder dispositivo de las partes y, en consecuencia, carecen en absoluto de relevancia: la denominacioÂn que las partes hayan podido dar al cargo o al puesto de trabajo encomendado, la retribucioÂn pactada, la preparacioÂn profesional o teÂcnica del trabajador, una posición singular o privilegiada en la empresa o, incluso, el otorgamiento de un poder de representacioÂn simple; circunstancias que únicamente podrán tener un valor indiciario, puesto que lo realmente trascendente son los poderes y facultades efectivamente desempeñados.
En nuestra sentencia de 13.3.2005 lo explicábamos en los siguientes términos: 'El citat article 1.2 RD 1382/1985 pressuposa una distinció bàsica entre les figures de l'alt càrrec laboral (subjecte d'una relació laboral especial), el conseller o directiu passiu (exclòs del Dret del Treball), i el simple directiu (subjecte d'una relació laboral comuna). D'aquesta manera, la relació laboral especial d'alta adreça limita, «cap amunt», amb la figura dels denominats consellers passius, l'activitat dels quals es redueix «pura i simplement, al mer acompliment del càrrec de conseller o membre dels òrgans d'administració en les empreses que revesteixin la forma jurídica de societat i sempre que la seva activitat en l'empresa només comporti la realització de comeses inherents a tal càrrec» ( art. 1.3.c ET ) i, «cap avall», amb la figura del directiu comú o mig, encarregat de tasques directives que ni tenen l'amplitud de les quals són pròpies de l'alt càrrec, ni s'executen amb l'autonomia característica amb que aquest actua.
L'esmentà marc comporta -com tradicionalment ha observat la doctrina- que la dita relació especial es caracteritzi per tres notes substantives, a saber: a) funcional, és a dir, la naturalesa i extensió de les funcions d'alta direcció; b) competencial, en relació autonomia i plena responsabilitat en el seu desenvolupament; i c) finalista, pel que fa a la intensitat de la relació de confiança que és «fonament» de la relació de treball (art. 2 del reglament esmentat).
En relació a la nota característica funcional, l'alt càrrec, i només ell, exercita poders, facultats o funcions que, segons el text del RD 1382/1985 són, d'una banda, «inherents a la titularitat jurídica de l'empresa» i, d'altra, «relatius als objectius generals de la mateixa».
La primera de les dites notes, és a dir l'exercici de les activitats inherents a l'empresari comporta que l'alt càrrec porti a terme el poder típics i habituals de l'empresa, en sentit objectiu. És aquí on apareix la nota «d'alter ego», abans citada: l'alta càrrec actua com si fos el titular dominical de l'empresa. Pensa i actua com un empresari -en el sentit de l' art. 1.2ET -, inscrivint-se la seva feina en el «cercle de decisions fonamentals o estratègiques» de l'empresa (per totes, STS 06.03.1990 ).
D'altra banda, pel que respecte a l'exercici del poder relatius als objectius generals, el que comporta que la figuri quedi limitada a aquells directius amb competències decisòries en el conjunt de l'activitat empresarial i no respecte a aspectes concret i puntuals. Com s'afirma en les SSTS 04.06.1999 , 30.01.1990 , 12.11.1990 això vol dir que les activitats que exerceix l'alt càrrec «a més d'afectar a àrees funcionals d'indiscutible importància per a la vida de l'empresa, han d'estar referides normalment a l'íntegra activitat de la mateixa o a aspectes transcendentals dels seus objectius, amb dimensió territorial plena o referida a zones o centres de treball nuclears per a aquesta activitat», adoptant les decisions estratègiques per al conjunt de l'empresa ( STS 12.09.1990 [sic] )
Un altre element diferenciador de la figura de l'alt càrrec és l'apaivagament de la nota dependència, en relació a l'empresa. Si bé està sotmès a les notes d'alienitat i dependència -en el amb autonomia i plena responsabilitat, el que exclou els típics indicis de subordinació laboral. Per contra, l'alt directiu actua amb un ampli marge d'independència només limitat pels criteris o directrius dels òrgans superiors de govern i administració de l'entitat. Per això, haurà d'entendre's exclòs del concepte d'alt càrrec, i considerat com directiu subjecte a la legislació comuna, aquell que rep instruccions d'òrgans directius, delegats de qui ostenti la titularitat de l'empresa, «doncs els comandaments intermedis, encara que exerceixin funcions directives ordinàries, queden sotmesos a l'ordenament laboral comú» ( STS 04.06.1999 ), de tal manera que no s'ha de «confondre l'exercici de determinades funcions directives per alguns treballadors -fenomen de delegació de poder sempre present en les organitzacions dotades de certa complexitat- amb l'alta adreça que delimita l'article 1.2 Reial decret 1382/1985 en relació amb l'article 2.1 a) ET» ( STS 05.06.1990 ).
TERCERO:En el presente caso, la situación del actor en la empresa ha respondido a la figura del 'alter ego' empresarial. De los hechos probados y de los datos incontrovertidos que arrojan las actuaciones destacan los siguientes datos: a) entre los poderes concedidos por el actor sobresalen las facultades para fijar los precios de venta, señalar las normas industriales y comerciales de los negocios de la compañía, nombrar y separar a todo el personal, fijar sueldos y retribuciones y señalar sus funciones; poderes que apuntan a las decisiones estratégicas para el funcionamiento de la empresa en tanto que concernientes a las condiciones de los trabajadores y a la forma de producción y beneficios; b) las decisiones adoptadas y las órdenes emitidas en ejercicio de aquellos se referían al global de la empresa, a todas las áreas, según lo refleja la enumeración de ellas, recogida en el hecho probado séptimo, donde destaca la congelación de las contrataciones de todo el personal a excepción del área comercial, anulación de viajes y otras directrices para el personal de la empresa; y la orden de paralización de todas las inversiones previstas o en curso y eliminación de gastos no imprescindibles, y de que toda compra sea planificada... ; son órdenes que por sí solas reflejan ámbitos esenciales de la empresa y que, además, se dirigen al responsable de recursos humanos ( Carlos Manuel ) y al director financiero ( Saturnino ) y a otros directores de diferentes áreas o departamentos concretos, mostrando la posición superior del actor y el alcance general, extendido a toda la empresa, ya no solo de sus poderes sino de su efectiva actuación; y c) no consta que tales decisiones tuvieran su origen en otra persona o departamento -contrariamente a lo alegado en el recurso-, aunque pudieran responder a las líneas o directrices que marcaran los órganos de gobierno y administración de la misma sociedad, ante los que había de rendir cuentas (hecho probado noveno) y a quienes mandaba informes de gestión; relación directa entre actor y administradores que no quedaba desvirtuada, al menos desde el punto de vista jurídico, por el hecho de que los administradores dispusieran de un equipo de asesoramiento o management del que se sirvieran para supervisar los informes, ya que no consta que las decisiones de la empresa partieran de este equipo hacia el resto de las áreas de la entidad.
No es óbice para las anteriores conclusiones ninguna de las alegaciones del recurso. Así, la consideración de que el sueldo era modesto para poder tratarse de una relación de alta dirección, que no es sino una apreciación subjetiva; o que el actor solo tenía bajo su dirección 60 trabajadores cuando la multinacional tiene 1.000, porque no depende del número de trabajadores sino de que sus competencias o facultades cubran la generalidad de toda la plantilla, sea esta de mayor o menor volumen; o porque tuviera que informar a nivel del grupo multinacional, puesto que la pertenencia de la empresa a un grupo no cuestiona la individualidad de esta entidad (a salvo de los supuestos fraudulentos o llamados 'patológicos' desde el punto de vista laboral) y la autonomía de las facultades de su director general con respecto a ella, sin perjuicio de las directrices de los administradores y los criterios que estos adoptaran como parte del grupo. Y en cuanto a la posición de Luis Alberto , alega el recurrente que este era realmente el director general; pero igualmente ha de rechazarse porque de los hechos probados resulta que aquel era consejero delegado y director general de TRACTEL ITALIANA, S.A., además de que actuó provisionalmente como director general de TRACTEL IBÉRICA, S.A. en los meses anteriores a la asunción del cargo por el actor, lo cual (tanto su condición de consejero como la de predecesor del actor) justifica que dedicara unos días mensualmente a supervisar las actividades de esta última sociedad cuando era dirigida por el actor.
Por último, arguye el recurrente que, dado que las partes suscribieron un contrato de relación laboral común, se ha de presumir tal naturaleza jurídica, de modo que sería carga de la empresa acreditar que es una relación de alta dirección como esta pretende hacer valer. Esta consideración es totalmente errónea la naturaleza de las relaciones jurídicas responde a la realidad de los derechos y obligaciones de las partes, sin que el documento contractual tenga un superior valor; antes al contrario, prevalece la valoración que resulte de las facultades y deberes que cada parte presenta de hecho en su patrimonio jurídico (los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son).
En definitiva, habrá que desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 996/2012, a instancia de Edemiro contra TRACTEL IBÉRICA, S.A., TRACTEL INTERNACIONAL, S.A.S. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
