Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 788/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 550/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 788/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100780
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9784
Núm. Roj: STSJ M 9784/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2016/0004815
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 550/16
Sentencia número: 788/16
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 550/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración
de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha ocho de abril
de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número
125/2016, seguidos a instancia de DÑA. María Rosario contra las recurrentes sobre Materias Seguridad
Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª María Rosario nacida el NUM000 -1971, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión es la de limpiadora, actividad que ha prestado para Limpiezas Parlanova SL hasta el 2-4-2014, encontrándose desde entonces en desempleo.
SEGUNDO.- De baja por IT desde el 17-2-2014, informe emitido por la Inspección Médica el 8-7-2015 indica que se encuentra limitada para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, cuclillas etc y para tareas que impliquen concentración y atención continuada y un ritmo mantenido, limitada para tareas que requieran relaciones interpersonales y buena adaptación a estresores externos.
TERCERO.- Inicia el INSS expediente de invalidez y es reconocida por los facultativos del EVI el 14-10-2015 que fijan como secuelas: 'Coxalgia izquierda. Artroscopia espacio peritrocantéreo con resección de calcificación (05/14). En estudio por posible displasia acetabular e hiperlaxitud. Reacción de adaptación con alteración de las emociones y la conducta'.
Y como limitaciones funcionales fijan las siguientes: 'Patología de cadera intervenida en mayo 2014, persistencia del dolor, hipermovilidad de cadera izquierda, uso de muleta por sensación de inestabilidad. Patología psíquica de tipo adaptativo con evolución tórpida por persistencia de estresores externos. Mantiene tratamiento farmacológico'.
CUARTO.- El 14-10-2015 se dicta resolución por el INSS que desestima la pretensión por entender que las lesiones que padece no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
QUINTO.- La demandante es de nuevo examinada por el médico evaluador que aconseja someter nuevamente a la consideración del EVI refiriendo, con fundamento en el informe emitido por el Hospital de Fuenlabrada de 10-11-2015 que presenta evolución no favorable, persistencia de dolor peritrocantéreo inguinal, displasia de cadera e hiperlaxitud y recomendación de no realizar actividades de alta demanda funcional subir y bajar escaleras, cuclillas, manejo de pesos, bipedestación mantenida.
SEXTO.- Se formula reclamación previa desestimada el 15-1-2016.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª María Rosario , revoco la resolución del INSS de 14-10-2015 declaro a la demandante incapacitada total para su profesión de limpiadora y condeno a la gestora a que le abone una prestación del 55% de su base reguladora de 327,84 euros con efectos desde 1-9-2015, sin perjuicio de compensar dicha prestación con lo percibido en el mismo periodo en concepto de desempleo'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de junio de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de septiembre de 2016, señalándose el día 21 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS, contra sentencia que estimó parcialmente la demanda rectora de autos, declarando a la trabajadora afecta de IPT para su profesión habitual de limpiadora, con derecho al percibo de la correspondiente pensión, destinando el exclusivo motivo que despliega a denunciar infracción del art.
137.4 LGSS en relación a doctrina de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sosteniendo, en esencia, el trabajo de una limpiadora, si bien conlleva deambulación y ejercicio constante durante toda la jornada laboral, no significa que implique bipedestación durante toda la jornada laboral ni tampoco efectuar flexiones continuas de tronco o adoptar posturas forzadas.
SEGUNDO.- Conforme se deduce del art. 136 LGSS , en su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. ( SSTSJ Extremadura 10-6-05, rec.
203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec.
1024/01 , Cataluña 31- 1-00, rec. 2013/99 ).
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
TERCERO.- En el caso debatido la Sala coincide plenamente con el criterio del iudex a quo, declinando así el recurso, puesto que, a resultas de la patología de cadera descrita en el hecho probado tercero, la actora, cuya profesión habitual es la de limpiadora, viene limitada para tareas que exijan elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar escaleras, cargar pesos, cuclillas, siendo notorio es consustancial a la profesión de limpiadora, distinta a la de empleada del hogar, la bipedestación y deambulación continúa, así como coger pesos, aunque sean leves o medianos, lo que de por sí es suficiente para refrendar la concesión del grado de IPT reconocido por la resolución judicial de instancia, con desestimación del recurso , ya que no se ha infringido la normativa denunciada, sin que, finalmente, las sentencias relacionadas por el INSS y TGSS guarden la necesaria identidad con el supuesto aquí enjuiciado.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 125/2016, seguidos a instancia de DÑA. María Rosario contra las recurrentes sobre Materias Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
