Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 788/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 739/2016 de 07 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 788/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100784
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12060
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
251658240
ROLLO Nº:RSU 739/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: NEGOCIACION CONVENIO COLECTIVO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 462/14
RECURRENTE/S: SINDICATO USO MADRID
RECURRIDO/S: HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN DE MADRID, COMITÉ DE EMPRESA, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CSIT UP, SATSE, USAE, SIME Y GRUPO INDEPENDIENTE,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a siete de Noviembre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 788
En el recurso de suplicación nº739/16interpuesto por el Letrado Dª MARIA ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ en nombre y representación deSINDICATO USO MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 30-5-16 ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº462-14del Juzgado de lo Social nº2de los de Madrid, se presentó demanda porSINDICATO USO MADRIDcontraHOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, COMITÉ DE EMPRESA, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CSIT UP, SATSE, USAE, SIME Y GRUPO INDEPENDIENTE,
en reclamación deCONVENIO COLECTIVO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL SINDICATO USO MADRID FRENTE AL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, EN MATERIA DE CONFLICTO COLECTIVO; ABSOLVIENDO A LA ENTIDAD DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES FOMULADAS EN SU CONTRA'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.-En fecha 16/04/2014, USO MADRID presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid demanda de conflicto colectivo, en materia de impugnación del calendario laboral del Hospital Universitario Gregorio Marañón aplicado al personal del turno de noche de adscripción voluntaria, la cual fue aclarada por sendos escritos presentados el 02/07/2014 y el 02/06/2015; constituyendo su objeto lo siguiente:
Que se declare la nulidad del calendario laboral en lo que afecta a las jornadas 5 y 6 del calendario laboral correspondientes al personal nocturno de adscripción voluntaria (noches pares e impares)
Que se condene a la demandada a compensar a los trabajadores afectados durante el tiempo que hayan venido realizando esta jornada, del exceso de jornada que supone el cumplimiento de la jornada contenida en el calendario laboral impugnado, bien en tiempo de descanso o económicamente a elección de los trabajadores.
Que se condene a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.-El personal que prestaba servicios en el turno de noche con jornada de adscripción voluntaria en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, a fecha 30 de junio de 2015, ascendía a 860 empleados. (Folios 575 a 591)
TERCERO.-Tras denuncia presentada por delegada de personal de USO sobre la jornada nocturna, por la Inspección de Trabajo se emitió propuesta de requerimiento de fecha 12 julio 2013, en la que, en relación con dicha jornada nocturna, se manifestaba que la regulación vigente proviene de acuerdos de 1985 y de su regulación en el convenio colectivo del personal de la Comunidad de Madrid y de los calendarios pactados en los años pasados, y se concluía que en opinión del Inspector, no existían incumplimientos a la normativa vigente en la regulación de la jornada nocturna de los trabajadores del hospital, salvo que por pacto o convenio colectivo se regulen otras condiciones; sin perjuicio de lo cual se requería para que se entregase a la Inspección evaluación de riesgos de los puestos de enfermería y auxiliar de enfermería y de todas aquellas categorías que de forma permanente realicen trabajo nocturno; habiéndose dictado, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, requerimiento definitivo, de fecha 08/11/2013, en el que se incluyeron diversas apreciaciones en materia de prevención de riesgos laborales, pero ninguna relativa al exceso de jornada laboral en relación con el turno de noche. Posteriormente, en fecha 13/02/2014, por la Inspección de Trabajo, en similar sentido, se requirió a la Dirección del Hospital para que, con el apoyo del servicio de prevención, cumpliera lo preceptuado en el art. 36.4 del Estatuto de los Trabajadores sobre el nivel de protección en materia de seguridad y salud de los trabajadores del turno de noche, llevando a cabo las actuaciones requeridas, pero sin incluir ninguna referencia o requerimiento relativo a la existencia de exceso de jornada.
(Folios 104 a 109 de las actuaciones - Folios 290 a 296 de la prueba documental separada)
CUARTO.-En fecha 24/04/2014, por la Inspección de Trabajo se emitió nuevo requerimiento definitivo al Hospital Gregorio Marañón sobre la situación de los trabajadores nocturnos, el cual se refería al cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en el turno de noche; concluyendo que los datos expuestos no permitían extraer conclusiones definitivas sobre el estado de salud de los trabajadores nocturnos, sin apreciar o referirse a la existencia de un incumplimiento de la jornada laboral, indicándose como única referencia en cierta relación con ello que 'es factible abordar el estudio de cambio de horario con la participación de todas las partes implicadas sin perjuicio de las acciones judiciales que se puedan emprender'. (Documento número 15 de la parte actora y documento 27 de la parte demandada: Folios 135, 136 y 332 a 334 de la prueba documental separada).
QUINTO.-En fechas 16 de enero, 6 de febrero y 12 de marzo de 2014 se celebraron reuniones entre la parte empresarial y el Comité de Empresa del Hospital Gregorio Marañón en las que se trataron diversas cuestiones relativas a la jornada laboral y calendario laboral durante el año 2014; constando expresamente en el acta de la última de las citadas reuniones que, en relación con el turno de noche, por el Director de Recursos Humanos se indicó que 'se estará a lo que determine la Comisión Paritaria, pero hasta ahora solo podemos utilizar la Instrucción de Jornada que habla de 1480 horas efectivas', y por el Comité de Empresa se dice que 'en principio se puede aceptar esta solución para el turno de noche pero pide que si hay algún cambio en paritaria se revise. Pide que se manden los calendarios oficialmente y si posteriormente surgen cambios se harían las modificaciones necesarias'. (Folios 277 a 289 de la prueba documental separada - Folios: 617 a 621 de las actuaciones)
SEXTO.-En fecha 20/03/2014, la empresa demandada publicó el calendario laboral para el año 2014, en el cual se establecía una jornada laboral para el personal del turno de noche de adscripción voluntaria, tanto para el turno de noche pares, como el de impares, con las siguientes condiciones:
Jornadas de 10 horas, en horario nocturno de 22 a 8 horas.
Un total de 166 jornadas y 1660 horas anuales, de las cuales 154 horas corresponden a las vacaciones de verano (a razón de 22 días x 7 horas) y 30 horas son de libre disposición (correspondientes a 3 días).
Además se reconoce a los trabajadores del turno de noches pares (jornada 5): 16 días libres de compensación de jornada, 167 días libres salientes y 16 días libres; y a los trabajadores de turno de noches impares (jornada 6): 17 días libres de compensación de jornada, 165 días libres salientes y 17 días libres
Se les reconoce 3 días de asuntos particulares.
En cuanto a las vacaciones, se establece que 'de acuerdo con lo regulado en la Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Directora General de Función Pública, por la que se dictan instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos, cada año natural las vacaciones retribuidas tendrán una duración de 22 días hábiles anuales por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A estos efectos los sábados se considerarán inhábiles, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.'; si bien se indica que 'de acuerdo con la regulación específica que tiene la jornada nocturna y su necesaria adaptación por su horario, se incluyen 15 noches por vacaciones de verano.'
(Folios 24 a 31 - Folios 281 a 284)
SEPTIMO.-En fecha 11/04/2014, por el Sindicado demandante USO MADRID se dirigió a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid escrito presentando reclamación previa a la presentación de conflicto colectivo en materia de impugnación del calendario laboral del Hospital Gregorio Marañón aplicado al personal del turno de noche de adscripción voluntaria; habiéndose emitido, en contestación a dicho escrito, comunicado de la Subdirectora General de Relaciones Laborales, de fecha 08/05/2014, en el que se indicaba, por un lado, que no podían dar curso a la citada reclamación al no conllevar actuaciones en vía administrativa de conformidad con el art. 70 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y por otro lado, en relación con la solicitud de informe sobre el calendario laboral del 2014, que 'dado que dicha Organización Sindical no representa la mayoría sindical en el Comité de Empresa del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, al contar con el 2,86% de los miembros en esta representación unitaria, de pretenderse obtener un pronunciamiento sobre la falta de acuerdo en la negociación del referido calendario laboral, esta solicitud habría de ser dirigida en todo caso a través de alguna de las Organizaciones Sindicales presentes en la citada Comisión Paritaria, que tendrá que valorar la conveniencia de que dicha cuestión sea elevada al referido órgano de vigilancia e interpretación de la norma convencional'.
(Documentos 29 y 31 de la parte actora: Folios 174 a 176 y 194 de la prueba documental separada)
OCTAVO.-Las relaciones laborales entre las partes se regulan por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM 28/04/2005), en cuyo artículo 23 , relativo a la jornada de trabajo, se establece lo siguiente:
'1. Con carácter general en todos los centros de trabajo indicados en este convenio, la jornada ordinaria de trabajo será de 1.533 horas anuales, con un promedio semanal de 35 horas, a realizar en 219 jornadas de trabajo de 7 horas diarias.
2. En los calendarios laborales se podrá establecer un horario flexible, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Todos los trabajadores con jornada continuada no inferior a 7 horas diarias afectados por este convenio, tendrán derecho a una pausa retribuida de treinta minutos durante la jornada de trabajo y de quince minutos si realizan jornada partida, que tendrá lugar con carácter general a partir de la segunda hora de haberla iniciado. Este descanso no podrá ser compensado económicamente ni acumulable para disfrute posterior. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores .
3. Para aquellos trabajadores cuya actividad se desarrolle esencialmente en centros o lugares de trabajo no fijos o itinerantes, el cómputo de la jornada normal comenzará a partir del lugar de recogida o reunión establecido, o centro de control, tanto en la entrada como en la salida de los trabajos. Estos trabajadores no percibirán la dieta reducida ni la indemnización por comida a que se refieren los artículos 44 y 45 de este convenio.
4. Para la aplicación de las jornadas especiales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
5. Los trabajadores que, por unas u otras causas, hayan sido contratados específicamente para jornadas inferiores a la pactada en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, estarán a lo dispuesto en sus correspondientes contratos.
6. La jornada tenderá a ser continuada. En caso de cambio de tipo de jornada se negociará con los comités correspondientes. La propuesta y/o desacuerdo se remitirá a la comisión paritaria para su estudio y aprobación o no según proceda.
7. En el sector sanitario se pacta la «jornada de asistencia permanente al enfermo», que consiste en la realización de 1.533 horas anuales distribuidas en calendario laboral. El número máximo de jornadas de trabajo se fija en 216 y el mínimo en 212.
8. Con independencia de la jornada de trabajo y su adecuación establecidas en el presente artículo los trabajadores de la Comunidad de Madrid tendrán derecho con ocasión de la festividad de San Isidro y en la semana fijada por el Ayuntamiento de Madrid a una reducción semanal de ocho horas, aplicable directamente en su jornada de trabajo. En aquellos centros de trabajo donde, por razones organizativas no pueda llevarse a cabo la anterior reducción, los trabajadores afectados tendrán derecho al disfrute de un día adicional de permiso. La aplicación de lo establecido en este apartado supondrá la reducción de una jornada en cómputo anual.
No obstante en aquellos centros ubicados en términos municipales diferentes al de Madrid, previo acuerdo entre la dirección del centro y los representantes de los trabajadores, podrá adecuarse la reducción horaria prevista en el presente apartado a la semana de festividad local.
9. En las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores por agentes biológicos, se concederán a los trabajadores, dentro de la jornada, diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez antes de abandonar el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del
En los apartados 1 y 2 del artículo 24 del citado Convenio, relativo a los Turnos y horarios de trabajo, se establece:
'1. Salvo lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional quinta de este convenio, los turnos y horarios de trabajo serán siempre fijos y se realizarán en jornada continuada; se exceptúan de esta norma general los contratos a tiempo parcial y los pactos en contrario establecidos al amparo de lo indicado en el artículo 28 de este convenio, así como el personal con contrato temporal al que por exigencias del servicio motivadas se le podrá variar el turno de trabajo. Los turnos establecidos por este convenio son de mañana, tarde y noche. Este último se establece en cuatro noches de trabajo y tres de descanso, o en noches alternas, según sea de 166 o de 139 jornadas anuales.
2. Los horarios establecidos son los siguientes:
a) Turno de mañana: De 8 a 15 horas.
En la jornada de asistencia permanente al enfermo el horario de trabajo será el establecido en el correspondiente calendario laboral.
b) Turno de tarde: De 15 a 22 horas.
En la Jornada de asistencia permanente al enfermo el horario de trabajo será el establecido en el correspondiente calendario laboral.
c) Turno de noche:
- De 22 a 7 horas.
- De 22 a 8 horas con una hora extra (adscripción voluntaria).
En el artículo 25 del citado Convenio, relativo específicamente a la jornada nocturna, se establece:
'1. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana tendrán la consideración de jornada nocturna. Asimismo, tendrá el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.
2. La jornada nocturna con carácter general será de 1.494 horas anuales, distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada cuatro semanas con una media semanal de 36 horas), quedando compensada en diez días festivos (los otros cuatro se compensan en períodos vacacionales).
Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma:
La jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más una extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra x 1,75 hacen 243 horas), que al descontar de las 1.494 horas computadas quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras, que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas.
La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo XI. Lo previsto en dicho acuerdo sólo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o convenio colectivo.
Expirada la vigencia del convenio colectivo y en tanto se alcance la firma de uno nuevo, continuará vigente el clausulado del vigente convenio y del citado acuerdo.
El disfrute de la jornada pactada en el convenio será decidido siempre por el trabajador y ambas partes vendrán obligadas a respetar esta opción.
La presente cláusula afecta con carácter general a todos los trabajadores del convenio en turno de noche, independientemente de la fecha de ingreso y de la naturaleza del contrato de trabajo.
La jornada reducida de aquel personal expuesto a radiaciones ionizantes, o en puestos peligrosos, que la tengan reconocida, no se verá modificada como consecuencia de lo aquí pactado.'
El artículo 26 del citado Convenio, establece en su apartado A), relativo al descanso semanal en el sector sanitario y centros asistenciales del Servicio Regional de Bienestar Social (SRBS), respecto a la jornada nocturna de adscripción voluntaria que, como quiera que en esta jornada se descansan tres o cuatro días en semanas alternas, se librará además el número de días necesario para alcanzar la jornada anual pactada; añadiéndose que la fecha de hacer efectivo el descanso semanal vendrá determinada por la armonización con los intereses del resto de los trabajadores destinados en cada servicio, tendiéndose en aquellos servicios que sea posible a la implantación de la alternancia en el libraje de domingos y festivos.
En el artículo 28, del citado Convenio, relativo al calendario laboral, se establece:
'En el ámbito de cada centro de trabajo se negociará con los representantes de los trabajadores un calendario laboral. En dichos calendarios laborales, que habrán de respetar el marco establecido en el presente convenio, se efectuarán las oportunas especificaciones de las materias reguladas en este capítulo.
Los calendarios laborales de cada centro regularán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Distribución diaria de la jornada anual.
b) Descanso semanal.
c) Turnos de trabajo.
d) Horarios de trabajo.
e) Vacaciones.
f) Días de libranza.
g) En todos los casos, y a los efectos de ajustar el número de días de trabajo al año con el promedio semanal, los días de descanso adicional que deban disfrutarse se concretarán en los calendarios laborales.
h) Compensación en tiempo libre de los días 24 y 31 de diciembre cuando éstos caigan en sábados o domingos, así como de los días festivos cuando éstos coincidan con días no laborables, siempre que, en este último caso, el trabajador supere la jornada anual pactada en el presente convenio.
En el supuesto de que no exista acuerdo con la representación sindical sobre la determinación del calendario laboral de un centro de trabajo se dará traslado a la comisión paritaria, que oídas las discrepancias planteadas, emitirá informe al respecto.
NOVENO.-Por el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se modificaron los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público ; estableciéndose en el apartado k) del art. 48, relativo a los permisos de los funcionarios públicos, que éstos tendrían tres días por asuntos particulares, y en el articulo 50, relativo a las vacaciones, que 'los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales'; añadiéndose en el apartado Tercero del referido artículo 8 del RDL 20/2012 que 'desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza'.
DECIMO.-Por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , de la Comunidad de Madrid, relativa la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, se estableció que 'a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos'; viéndose modificado el citado artículo 23.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid en este aspecto.
Así mismo, en el apartado 1 de la referida Disposición Adicional continúa diciendo: 'Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito del personal dependiente del Servicio Madrileño de Salud, se autoriza al Servicio Madrileño de Salud a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud'.
UNDECIMO.-En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 29 de febrero de 2012 se publicaron las Instrucciones del Director General de Función Pública para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ; estableciéndose en su apartado Cuarto, relativo a la jornada del personal incluido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid que presta sus servicios en instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, que la jornada laboral efectiva ordinaria, en cómputo anual, para el turno nocturno ascendía a 1.470 horas efectivas de trabajo, así como que el personal que realice turno fijo nocturno debería cumplir la jornada anual establecida con la realización del trabajo efectivo en 147 noches al año; habiéndose remitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, en fecha 26/03/2012, el calendario tipo para el personal acogido al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, en cuyo apartado 4 d), relativo a la jornada nocturna de 10 horas (noches pares e impares), se establecía que 'esta jornada queda fijada para el año 2012 en 1450 horas, a realizar en 145 noches alternas, una vez calculado el efecto que sobre la misma, tiene la décima hora conforme regula el convenio colectivo.'; añadiéndose en el apartado sexto que las Gerencias deberían reunir con carácter urgente al Comité de Empresa a fin de iniciar las negociaciones sobre el calendario tipo.
(Folios 264 a 268 de la prueba documental separada)
DUODECIMO.-En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 de enero de 2013 se publicaron las Instrucciones, de 29 de enero de 2013, del Director General de Función Pública, en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2013; estableciéndose en su apartado Cuarto, relativo a la jornada del personal incluido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid que presta sus servicios en instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, que la jornada laboral efectiva ordinaria, en cómputo anual, para el turno nocturno ascendía a 1.490 horas efectivas de trabajo, así como que el personal que realice turno fijo nocturno debería cumplir la jornada anual establecida con la realización del trabajo efectivo en 149 noches al año. (Folios 269 a 273 de la prueba documental separada)
DECIMO TERCERO.-En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 30 de diciembre de 2013 se publicó la Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Directora General de Función Pública, por la que se dictan instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos; estableciéndose en su apartado Cuarto, relativo a la jornada del personal incluido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid que presta sus servicios en instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, que la jornada laboral efectiva ordinaria, en cómputo anual, para el turno nocturno ascendía a 1.480 horas efectivas de trabajo, así como que el personal que realice turno fijo nocturno debería cumplir la jornada anual establecida con la realización del trabajo efectivo en 148 noches al año; indicándose en el apartado séptimo que tales instrucciones tendrían efectos desde el 1 de enero de 2014. (Folios 274 a 276 de la prueba documental separada)
DECIMO CUARTO.-Por la representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID se presentó, en fecha 29/04/2014, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, cuyo objeto radicaba en la impugnación de las instrucciones contenidas en laresolución de 27 de diciembre de 2013 de la Comunidad de Madrid, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (autos 347/2014) y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que se declare:
A) El reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a un descanso compensatorio real y efectivo, por trabajar los días festivos 1 de Noviembre y 6 de Diciembre de 2.014 sin que se solape con los días de descanso semanal y se incluyan en los calendarios laborales de los distintos centros de trabajo para el año 2.014 o subsidiariamente a la correspondiente compensación.
B) Igualmente se solicita el reconocimiento por parte de la Sala Social del TSJ de Madrid del derecho de los trabajadores que realizan la jornada de 1.657,30 horas anuales a realizar en 237 jornadas de trabajo anual a disfrutar el descanso semanal de dos días de forma ininterrumpida y efectiva, sin que se pueda incluir dentro de este período de reposo la reducción en media hora del horario diario. Se solicita, pues, al órgano juzgador que el disfrute de dicho descanso semanal sea real y efectivo, disfrutándose de manera ininterrumpida y por tanto que realicen la jornada de 1.657,30 horas anuales a realizar en 219 jornadas de trabajo anual o subsidiariamente se les reconozca su derecho a la correspondiente compensación por el exceso de jornada trabajada.
C) Que al Personal Laboral afectado por el presente conflicto colectivo, se les declare el derecho a disfrutar de un permiso adicional como consecuencia de la Festividad local (San Isidro), así como el derecho a seguir disfrutando de los días 24 y 31 de Diciembre del año 2014, como al resto de los Empleados Públicos en los términos establecidos en el vigente convenio colectivo.
D) Que el personal laboral afectado por la Instrucción 2. (Jornada Nocturna) se les declare el derecho a que dicha jornada tenga una duración de 1439,25 horas anuales a realizar en 144 jornadas de trabajo al año.
E) Que en consecuencia se declare la nulidad de las instrucciones afectadas por el presente conflicto colectivo y se establezca igualmente que las mismas han de tener una periodicidad anual y no indefinida, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.
(Folios 688 a 691)
DECIMO QUINTO.-Con fecha 17 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los autos 347/2014, cuyo fallo es el siguiente:
'Que estimamos parcialmente la demanda de Conflicto colectivo número 347/2014, formalizado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FRENTE a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNIÓN PROFESIONAL, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y declaramos los siguientes derechos de los trabajadores afectados por el presente conflicto a:
A) Que se tengan en consideración las coincidencias de los festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014 con sábados, a los efectos de determinar las horas trabajadas, de manera que si se produce un exceso por tal coincidencia se realicen las oportunas compensaciones para que, en todo caso, no supere las horas legalmente establecidas.
B) Disfrutar de un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, conforme al Convenio Colectivo.
C) Seguir disfrutando de la festividad de San Isidro y de los días 24 y 31 de diciembre de 2014, cuando sea procedente para no superar, en los términos establecidos por el Convenio Colectivo la jornada anual legalmente establecida. Consecuentemente declaramos sin efecto las instrucciones contenidas en la Resolución de 27 de diciembre de 2013 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en cuanto se opongan a los derechos anteriormente reconocidos y condenamos a esta Comunidad a estar y pasar por estas declaraciones, absolviéndole respecto de las pretensiones contenidas en el apartado C) de la demanda respecto de del personal con jornada nocturna.'
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO : El presente conflicto afecta a los trabajadores laborales de todos los organismos, institutos, servicios y demás centros, dependientes de la Comunidad de Madrid, que pertenecen a su plantilla y sujetos al ámbito de aplicación del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007. SEGUNDO : Con fecha 30.12.2013, la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de Gobierno, publica en el B.O.C.M. nº 309, resolución de la Directora General de la Función Pública por la que se dictan 'Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos.', que se dan por íntegramente reproducidas. (B.O.C.M. citado) TERCERO: Con fechas 25 de noviembre, 4, 9, 23 y 27 de diciembre de 2013 se celebraron sendas reuniones entre la Comunidad de Madrid y los representantes de los trabajadores, en las que aquélla aportó sendos borradores de resolución de la Directora General de Función Pública, de Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos, con el resultado que aparece en las correspondientes actas obrantes en el ramo de prueba de ambas partes, no llegándose a acuerdo sobre las cuestiones planteadas en este conflicto.
(Antecedentes de Hecho Primero, Tercero y Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/09/2015 dictada en Rec. Casación 368/2014 )
DECIMO SEXTO.-Contra la referida Sentencia del TSJ de Madrid, dictada en los autos de Conflicto Colectivo número 347/2014 , se interpuso recurso de casación (368/2014 ) por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, el cual fue resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 14/09/2015 , en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:
'Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el letrado de LA COMUNIDAD DE MADRID, en su representación y defensa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de julio de 2014 , en el procedimiento número 347/2014, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID contra LA COMUNIDAD DE MADRID, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO y LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), habiendo actuado estos tres últimos como coadyuvantes, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia impugnada respecto a los extremos contenidos en su parte dispositiva, apartado A) y la última parte del apartado C), en concreto 'el derecho a seguir disfrutando los días 24 y 31 de diciembre de 2014', lo que supone la desestimación de los correspondientes pedimentos de la demanda, manteniendo el resto de la sentencia impugnada tal y como se consignó. Sin costas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día2-11-16.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el sindicato USO Madrid, demandante en proceso de conflicto colectivo, contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de impugnación del calendario laboral de 2014 del Hospital Gregorio Marañón respecto al personal de adscripción voluntaria al turno de noche, absolviendo a la COMUNIDAD DE MADRID y a los sindicatos codemandados, que en el juicio solicitaron sentencia ajustada a derecho. Ha impugnado el recurso el letrado de la Comunidad de Madrid.
Los seis primeros motivos del recurso se amparan en el art. 193.b) de la LRJS y se destinan a la revisión de hechos probados.
En el primer motivo se solicita la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor literal:
'DECIMO SEPTIMO- el calendario de jornada ordinaria establece 247 días trabajados a razón de 7,30 horas diarias, con 104 días libres programados de descanso semanal en sábado y domingo, incluyendo 14 festivos, vacaciones anuales y 4 días de libre disposición.
Según consta en documento aportado en el folio 667 y consistente en 'desglose de jornadas de suplencias de verano 2015' se establece que la jornada ordinaria trabaja un total de 92 días, con 26 días libres, 6 días de vacaciones y 60 días trabajados, mientras el turno de adscripción voluntaria realiza 46 jornadas trabajadas (92 días) con 4 jornadas libres (8 días), 4 días de vacaciones y 38 jornadas trabajadas (76 dias).
Se basa la recurrente en el folio 120, calendario laboral de la jornada ordinaria, y en la planilla aportada por la demandante a los folios 172-173, así como en el documento aportado también por la parte actora a los folios 667-668. No se estima pertinente tal adición, producto de valoraciones de la recurrente y no de una omisión evidente de datos necesarios para resolver. No se aprecia la trascendencia de la adición, basada en una comparación entre dos clases de jornadas totalmente diferentes en su configuración (ordinaria y nocturna, con diferente número de días, de horas diarias y de horas anuales) de la que se quiere extraer un solo dato, los días de descanso; añadiendo otra comparación ya referida a 2015 - el calendario impugnado es de 2014 - y a las suplencias de verano. Se desestima el motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo se interesa la inclusión de otro hecho probado en los términos siguientes:
'Decimoctavo.- El pacto de adscripción voluntaria firmado por las trabajadoras para la realización de la jornada nocturna de adscripción voluntaria establece una jornada efectiva de trabajo de 1251 horas ordinarias mas 139 horas extraordinarias lo que hace un total de 1390 horas de presencia en 139 jornadas'.
Tal adición es superflua, puesto que ya consta en el hecho probado 8º la transcripción de los preceptos del convenio colectivo en el que se recoge lo relativo a la jornada nocturna de adscripción voluntaria. Procede la desestimación del motivo.
TERCERO.-En el tercer motivo se solicita asimismo la incorporación de otro hecho probado, con la redacción siguiente:
'DECIMO NOVENO.- El texto regulador del régimen especial para la mejora del servicio prestado al ciudadano por la escala ejecutiva de la policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid recoge como jornada nocturna la realización de 1218 horas anuales distribuidas en 116 jornadas de trabajo efectivo de 10,5 horas cada una de ellas, incluyendo 208 descanso semanales, 14 festivos, compensación de 24 y 31 diciembre, sábado santo, 22 de vacaciones anuales, 3 días de asuntos particulares y 1 jornada adicional de descanso'.
De nuevo se considera irrelevante, pues se trata del régimen regulador de la jornada de la Policía Local del Ayuntamiento de Madrid, que ninguna incidencia puede tener en este litigio. Por ello el motivo decae.
CUARTO.-En el cuarto motivo se propone la modificación del hecho probado 5º, al que solicita añadir la siguiente frase:
'No consta que se haya celebrado reunión alguna en Comisión paritaria para su estudio'.
Se trata de un 'hecho negativo', es decir, algo que no se ha acreditado. Todo lo que no esté en los hechos probados no consta. Los hechos probados solo deben recoger los acaecimientos sucedidos y acreditados en la realidad, y no aquello sobre lo que nada - en ningún sentido - se haya probado. Por ello se desestima el motivo.
QUINTO.-En el quinto motivo se pide la adición de otro nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
'VIGESIMO.- El calendario laboral del año 2010 establecía 168 jornadas, 14 jornadas de vacaciones de verano, 7 jornadas de vacaciones de verano, 8 jornadas de vacaciones de Navidad, 1 día de San Isidro para el turno de noche de adscripción voluntaria. Por su parte el calendario laboral del año 2003 establecía 152 jornadas de trabajo, 14 jornadas de vacaciones anuales, 15 días naturales de vacaciones semana santa, 16 días naturales de vacaciones de navidad, 6 días de compensación de jornada y 8 días libres. Por su parte en el año 2006 se establece la jornada a realizar así como los descansos a razón de 14 libres, 15 días naturales de semana santa, 16 días naturales de navidad, mes natural de vacaciones anuales 1 jornada de compensación por jornada total de jornadas a realizar 138'.
La inclusión de datos relativos al calendario laboral de 2010, cuando se está impugnando el calendario laboral de 2014, habiendo mediado relevantes reformas legales (ley 6/11, ley de Presupuestos generales para 2012 en la CAM; RDL 20/12), no resulta necesaria ni pertinente para la solución del litigio, por lo que se desestima el motivo.
SEXTO.-En el motivo sexto se solicita la inclusión de otro hecho probado con la siguiente redacción:
'VIGESIMO PRIMERO: La Inspección de trabajo ha requerido a la Empresa la realización de reconocimientos médicos y estudios psicosociales poniendo de manifiesto que la insatisfacción de los trabajadores nocturnos es evidente por lo cual el estudio de riesgo psicosociales adquiere importancia fundamental'.
También ello resulta innecesario, puesto que ya en el hecho probado 3º y en el 4º se recogen las diferentes actuaciones de la Inspección de Trabajo, de fecha 12-7-13, 8-11-13, 13-2-14, a las que hay que añadir la realizada en virtud de diligencia para mejor proveer con entrada en el Juzgado el 30-12-15 (antecedente 7º de la sentencia), en ninguna de las cuales se incluyó ninguna referencia a la posible existencia de un exceso de jornada. Por tanto se desestima el motivo.
SÉPTIMO.-En el motivo octavo, que examinaremos con preferencia, se alega la infracción del art. 28 del convenio colectivo, aduciendo que no se ha negociado por las partes el calendario laboral, al no haberse llevado a la comisión paritaria, sin que ello quede justificado por la posible inactividad de los representantes de los trabajadores.
La sentencia argumenta - fundamento jurídico cuarto - que existieron reuniones entre la parte empresarial y el comité de empresa en las que si bien su objeto no fue exclusivamente el calendario laboral, sí se trataron cuestiones relativas a la jornada laboral y al calendario del año 2014, así como que no se alcanzó acuerdo al respecto entre ambas partes; el comité de empresa aceptó en un principio la utilización de la jornada de 1480 horas efectivas y pidió que se mandaran oficialmente los calendarios, sin perjuicio de que posteriormente se modificara a resultas de lo que pudiera decidirse en comisión paritaria, sin que conste que ninguna de las partes planteara formalmente la cuestión ante dicha comisión para la aprobación del calendario. Se añade en la sentencia que dicha comisión podía reunirse a solicitud, al menos, de la mitad de los componentes de la parte social, o de la Dirección General de la Función Pública por parte de la Administración.
El art. 28 del convenio colectivo dispone, como se refleja en el hecho probado 8º, que en el supuesto de que no exista acuerdo con la representación sindical sobre la determinación del calendario laboral de un centro de trabajo, se dará traslado a la comisión paritaria, que oídas las discrepancias planteadas, emitirá informe al respecto.
Resulta acreditado que no hubo acuerdo, pues así lo dice claramente la sentencia de instancia, hecho probado 5º, y también lo afirma la Inspección de Trabajo en el informe reseñado en el antecedente séptimo, en el sentido de que consta la celebración de varias reuniones con los representantes de personal / sindicales, no de la organización demandante, si bien no figura acuerdo final de implantación del calendario. Del razonamiento del fundamento jurídico cuarto se infiere que a criterio de la juzgadora la falta de intervención de la comisión paritaria no es un inconveniente a la validez del calendario laboral, ya que ambas partes pudieron acudir a dicha comisión.
OCTAVO.-Sobre las exigencias relativas al establecimiento de un calendario laboral necesariamente han de tenerse presentes las sentencias del Tribunal Supremo de 17-5-11 y 18-11-14 (rec. 2730/13 ). En esta última, con cita de la anterior, se argumenta en los términos siguientes:
'(...) En relación con el objeto del litigio, se denuncia como infringido el repetido art 34.6 del ET ,arguyendo en sustancia y resumen, que ha de seguirse la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en tanto en cuanto declara que el referido precepto ha de aplicarse como vía supletoria cuando no se alcanza un acuerdo entre las partes y que del mismo se infiere que, en ese caso, la empresa se halla facultada para establecer unilateralmente el calendario laboral. A la misma conclusión llega el Mº Fiscal con apoyo en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2011 (rc 147/2010 )que sobre el particular manifiesta que'a).- El art. 34.6 ET dispone que «anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo»;
b).- Conforme a la DA Tercera del RD 1561/1995 [21/Septiembre ], relativa a la «competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada», los mismos «tendrán derecho a: a) ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores »;............
2.-......... En interpretación de tales preceptos, la Sala ha indicado que de acuerdo con el art. 34.6 ET , la elaboración del «calendario laboral» -que puede o no incluir el horario de trabajo, tras la derogación del RD 2001/1983: SSTS 18/09/00 rcud 4240/99 y 24/01/03 rco 175/01 - corresponde en principio a la empresa; y si bien la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en «los convenios colectivos o contratos de trabajo» [ art. 34.1. ET ], o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para «la distribución irregular de la jornada a lo largo del año» [ art. 34.2. ET ] (así, STS 20/03/2007-rco 42/2007 -). E insistiendo en la misma doctrina,también hemos afirmado que esa facultad empresarial «no es omnímodaya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores» (en este sentido, la STS 16/06/05 -rco 118/04 -).
3.- Pues bien, a la vista de tal contexto normativo y jurisprudencial, el calendario elaborado unilateralmente por la empresa ha de ser anulado y en este concreto extremo ha de ser confirmada la decisión de la Audiencia Nacional. Y en apoyo de tal decisión son aducibles los siguientes argumentos:
a).-Ciertamente que la DA Tercera del RD 1561/1995 no exige una negociación previa a la elaboración del calendario laboral, y aunque así fuese -como se ha dicho para los Convenios Colectivos y es en principio extrapolable a todo supuesto de obligada negociación-, el deber de negociar no se confundiría con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación infructuosa (entre las recientes, SSTS 09/02/10 -rco 112/09 -; 21/10/10 -rco 198/09 -; y 14/12/10 -rco 60/10 -). Lo único que impone la referida norma es que los representantes de los trabajadores sean «consultados por el empresario» y que emitan «informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral».Y si bien entendemos que el primero de los requisitos se ha respetado cumplidamente en el caso de autos, pues los diversos correos electrónicos -y el texto cuya incorporación al relato fáctico aceptamos- acreditan que los representantes de los trabajadores fueron «consultados» [como la disposición legal exige], en todo caso brilla por su ausencia la existencia de un «informe» -o su solicitud- previo a la confección del calendario, que mal puede identificarse con las propuestas y respuestas ofrecidas por tales representantes, pues éstas son tan sólo reflejo de la negociación que la «consulta» significa y no cumplen la finalidad que presumiblemente la Ley atribuye al complementario «informe» [entendemos que en orden a la posible impugnación judicial del calendario y al acreditamiento de las consultas y de la razonabilidad o arbitrariedad de aquél].....'
Consecuentemente con este última precisión o matiz, que no se declara probado que se haya cumplido en el caso enjuiciado, la solución que se impone es la desestimatoria del recurso, porque no es posible parigualar los contactos entre las partes posteriores al primer día de negociaciones finalizado sin acuerdo, y previos, en todo caso, a la emisión del calendario laboral por la empresa, con el referido informe de la disposición reglamentaria, apartado a), donde a la competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada de ser consultados por el empresario, se añade copulativamente o en plano de concurrencia, la de'emitir informecon carácter previoa la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del art 34 del ET ', informe que, evidentemente, no será necesario si ha mediado acuerdo en la consulta, es decir, si el empresario ha tenido en cuenta lo que en la misma haya podido manifestar tal representación y se ha logrado un consenso, pero que resulta ineludible si precisamente por no haber sido así, ha de decidir unilateralmente, en cuyo caso es preceptivo el previo informe mencionado, de modo que en tal tesitura, ha de cumplirse con dicha exigencia antes de la elaboración del calendario, lo que, según se ha expresado ya, no se da por acreditado en el presente caso, sin que, en fin, ello suponga que la negociación haya de mantenerse indefinidamente, no pudiéndose entender tampoco que basta con la garantía de la posible impugnación del calendario ante esta jurisdicción, por cuanto el informe constituye en todo caso un requisito o condición de cierre que da paso a esa elaboración unilateral.'
NOVENO.-En aplicación de esta doctrina unificada se ha de tener presente que si bien existieron contactos con el comité de empresa y puede considerarse que se ha cumplido el deber de consulta, en cambio no ha habido acuerdo y por ello era necesario el informe previo, que en nuestro caso el art. 28 del convenio colectivo - de preferente aplicación a la norma reglamentaria - atribuye a la comisión paritaria. Este es un requisito que el empresario debe cumplir antes de la publicación del calendario, y de este deber no puede excusarle el hecho de que también la parte social pueda acudir a la comisión paritaria, pues en definitiva es la empresa quien impone a falta de acuerdo un determinado calendario laboral, y para ello es necesario, en ese supuesto de ausencia de acuerdo, un informe previo, como de manera rotunda exige la jurisprudencia reseñada, de ineludible aplicación por esta Sala en el presente caso.
Lo expuesto determina la estimación del motivo y la declaración de nulidad del calendario por falta de un requisito sustancial en su elaboración, previo a la publicación, lo que a su vez implica que no resulte ya pertinente el examen del resto de los motivos, referidos al contenido del calendario, al resultar totalmente anulado.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante SINDICATO USO MADRID , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MADRID en fecha 30-5-16 en autos 462/14 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de la parte recurrente contra HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN DE MADRID, EL COMITÉ DE EMPRESA, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CSIT UP, SATSE, USAE, SIME Y GRUPO INDEPENDIENTE, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimando en parte la demanda de la parte actora, declaramos la nulidad del calendario laboral de 2014 del Hospital Gregorio Marañón, por falta de un requisito sustancial en su elaboración, previo a la publicación, desestimando el resto de las pretensiones. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 739/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00739/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

