Última revisión
12/11/2007
Sentencia Social Nº 7882/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8945/2006 de 12 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7882/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107350
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12353
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0038065
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCÍA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 12 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7882/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 12 de junio de 2006 dictada en el procedimiento nº 906/2005 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por Lourdes , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al ente Gestor."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora Dª Lourdes , D.N.I. nº NUM000 nacida el 11-5-48 fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de 17-1-02 .
2.- Las lesiones que fundamentaron la sentencia fueron: trastorno depresivo distímico, ideas autoliticas. Déficits de atención y concentración y memoria. Episodios recurrentes de depresión mayor dos veces al año con una duración de 2-3 meses. Cervicoartrosis leve. Lumbartrosis de leve a moderada con funcionalismo conservado.
2.- El I.N. S.S. inició un expediente de revisión por mejoría que finalizó por resolución de 30-6-05 por la que se declaraba a la actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado.
Formulada reclamación previa le fue desestimada el 22-11-05.
3.- La actora padece una protusión discal lumbar no significativa y un trastorno distímico de origen histriónico y de grado moderado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimó su pretensión consistente en que se deje sin efecto la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 30 de junio de 2.005, por la que revisó por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que tenía reconocido por sentencia de fecha 17 de enero de 2.002 , siendo su profesión habitual la de empleada del hogar, declarando que en la actualidad ya no se halla afecta de ningún grado de incapacidad permanente, derivado de enfermedad común. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS demandado.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la trabajadora recurrente solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)la adición de un nuevo hecho probado, que debería situarse entre los hechos probados todos (nótese existen dos hechos probados con idéntica enumeración), cuyo contenido debería ser el siguiente: "Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inició en el año 2003, expediente de revisión por mejoría, que finalizó mediante resolución dictada el 4 de diciembre de 2003, en expediente FB01-022-1-2003/802.159-34, por la que se declaró que no había lugar a revisar el grado de Incapacidad declarado a Lourdes porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día. Las lesiones que dieron lugar a tal declaración fueron: Trastorno distímico, Trastorno por somatización. Neuralgia del trigémino". Fundamenta su pretensión en pruebas documentales obrantes en autos de las que se deduce la certeza de lo solicitado, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que se refiere a una situación anterior a la que actualmente se está juzgando.
2)Para que se revise el hecho declarado probado tercero de la sentencia, en el que se recogen las lesiones permanentes que actualmente padece, para que se diga que se halla afecta de Trastorno distímico. Trastorno por su matización y Neuralgia del Trigémino o, en su caso, con el redactado que este tribunal estilo oportuno pero con el mismo contenido. Fundamenta su pretensión en la prueba documental obrante a los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27,30,32, 45, 47, 48 112 y 133 y 134 de la autos, pretensión que no puede prosperar dado que se halla contradicha por el contenido del dictamen del ICAM, así como por la prueba psiquiátrica obrante a los folios 109 y 110 de autos, por la practicada a instancias del demandado INSS, y fundamentalmente por el contenido del informe emitido por el departamento de medicina legal de Cataluña obrante a los folios 133 y 134 de autos, de manera que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartados 5º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan el concepto legal, respectivamente, de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que impide a quien la sufre la realización de toda profesión u oficio, y de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad, alegando que no se ha dado una mejora significativa respecto de las lesiones que en su momento determinaron su declaración de incapacidad permanente o al menos las que le impedían realizar su profesión habitual de empleada del hogar.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que la recurrente padece en la actualidad, reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, consistentes en: "Protusión discal lumbar no significativa y un trastorno distímico de origen histriónico y de grado moderado" dolencias que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado fundamentalmente del contenido del dictamen médico forense obrante a los folios 133 y 134 de autos, que concluye con respecto de la protusión discal que no tiene repercusiones funcionales objetivas, lesión que en todo caso está por debajo del umbral de la patología incapacitante para el desempeño de su profesión habitual de empleada del hogar que, aunque exige la realización de esfuerzos físicos continuados de mediana intensidad, resulta que no tienen repercusiones funciones objetivas.
Respecto de la dolencia que podría ser incapacitante como es el trastorno distímico de origen histriónico, el citado informe médico forense añade que no presenta una limitación objetiva como para suponer una incapacidad laboral permanente, lo que confirma el contenido del informe psiquiátrico obrante a los folios 109 y 110 de autos, en que se dice que dicho síndrome es de intensidad leve, y que desde el punto de vista psiquiátrico no presenta en la actualidad psicopatología ni trastorno psiquiátrico que requieran baja laboral, de todo lo cual se deduce que efectivamente la actora no está incapacitada para el desempeño de toda profesión u oficio, ni tampoco para el suyo habitual de empleada del hogar, por lo que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137, apartados 5º y 4º, de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, siendo intrascendente la situación de la actora en una etapa intermedia entre su declaración de incapacidad permanente por sentencia de 17 de enero 2002 y la actual revisión por mejoría de fecha 30 de junio de 2005 , debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio procesal de la inmediación judicial, en el que con carácter fundamental corresponde al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el carácter incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio, desde luego, de que la trabajadora recurrente pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar prestaciones de incapacidad permanente si se dan los requisitos legales establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en fecha 12 de junio de 2.006, recaída en los autos 906/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
