Sentencia Social Nº 7884/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7884/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4041/2014 de 28 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7884/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107891


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8048367

CR

Recurso de Suplicación: 4041/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7884/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo y Seat, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 5 de Diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1002/2012 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Domingo contra 'Seat SA' y estimando parcialmente la reconvención,

1) debo condenar y condeno a 'Seat SA' a que abone 211,32 € a Domingo ;

2) debo absolver y absuelvo a 'Seat SA' de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda;

3) debo absolver y absuelvo a Domingo de las restantes peticiones formuladas contra él en la reconvención. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º- El demandante, Domingo , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Seat SA', con la categoría profesional de '2 5D', antigüedad desde 23.11.73 y salario mensual bruto de 2.755,63 €, incluída la prorrata de pagas extras.

2º- La relación laboral finalizó el 15.2.12 como consecuencia de que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

3º- La liquidación de partes proporcionales del demandante por pagas extraordinarias y vacaciones asciende a la cantidad total de 4.054,57 € brutos, comprensiva de los siguientes conceptos:

- Vacaciones: 1.414,78 €

- Paga extra marzo: 1.306,03 €

- Paga extra julio: 376,32 €

- Paga extra septiembre: 561,43 €

- Paga extra marzo/antigüedad: 230,50 €

- Paga extra julio/antigüedad: 66,42 €

- Paga extra septiembre/antigüedad: 99,09 €

4º- En el documento de saldo y finiquito entregado al demandante como consecuencia de la extinción de la relación laboral, la demandada reconoció los conceptos indicados en el ordinal anterior, además de 2,70 € en concepto de 'prest caja compensación' y 1.005,64 € en concepto de 'prest regl enfermedad'. Sin embargo, además de los descuentos fiscales y de Seguridad Social y de otros conceptos, le aplicó un descuento de 7.460,11 € en concepto de 'horas bolsa sueldo' y otro de 1.316,64 € en concepto de 'horas bolsa antigüedad', en ambos casos por razón de 654,81 horas. En consecuencia, la demandada estableció en dicho documento un saldo a su favor de 5.341,83 € y no le abonó cantidad alguna.

El demandante firmó el documento con la expresión 'recibí no conforme'.

Se da por reproducido el documento en su integridad (folio 164).

5º- Mediante burofax de 14.9.12, la demandada requirió al demandante para que en el plazo de treinta días le abonase 5.341,83 €, con apercibimiento de inicio de acciones legales.

Se da por reproducido el burofax en su integridad (folios 82 a 84).

6º- El 13.2.13, la aquí demandada interpuso una demanda contra el aquí demandante, en reclamación de 5.341,83 €, más intereses moratorios, en concepto de horas. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7 de los de esta ciudad (autos 163/13) y está actualmente en trámite.

Se dan por reproducidos en su integridad la demanda y el decreto en el que se admite a trámite (folios 112 a 117).

7º- El 17.10.12, el demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI contra la demandada, en reclamación de 4.054,57 €. El acto de conciliación se celebró el 23.4.13. En dicho acto, el demandante se ratificó en el contenido de la papeleta. La demandada, por su parte, manifestó 'que s'oposa a la demanda i formula reconvenció, reclamant 5.341,83 euros nets en concepte de liquidació negativa d'acord amb allò reclamat en papereta conciliació, núm NUM000 , actualment sub iudice'. El demandante manifestó que se oponía a la reconvención y el acto finalizó 'sin avenencia'.

Se dan por reproducidas en su integridad la papeleta y el acta de conciliación (folios 8 a 13 y 24).

8º- A 15.2.12, el saldo de la cuenta de horas del demandante era de 654,81 horas negativas. De éstas, 648 horas eran colectivas, mientras que 6,81 horas eran individuales. El desglose de dichas horas por años es el siguiente:

Horas colectivas

2006: - 200,00

2007: - 32,00

2008: - 152,00

2009: - 256,00

2010: - 48,00

2011: + 40,00

Horas individuales

2006: - 22,48

2007: - 0,33

2008: - 32,00

2012: + 48,00

9º- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos:

- 19.5.05 a 29.7.05

- 10.2.06 a 15.3.06

- 6.5.08 a 15.5.08

- 22.1.09 a 22.1.09

- 18.1.10 a 28.1.10

- 15.7.10 a 29.7.10

- 14.1.11 a 14.7.11

- 21.11.11 hasta la declaración de incapacidad permanente. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y estima parcialmente la demanda de reconvención, se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y estime la demanda reconvencional y se condene al actor a pagar la cantidad de 5.341,83 euros.

También se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada.

En el que reclama que se revoque la sentencia de instancia, desestime la demanda reconvencional y se estime la demanda, condenando a la demandada al pago al actor de la cantidad de 4.054, 57 euros.

Analizamos en primer lugar el recurso que formula la parte actora.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega en el hecho primero del recurso de suplicación la infracción del art 85.3 y art 80.1.c , art 82. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art 14 ,y art 24 de la Constitución Española

La justificación del mismo lo basa en que alegó en la vista oral indefensión precisamente por desconocer a que periodos o ejercicios se corresponden las horas reclamada por la empresa, no pudiendose dejar la concreción a la vista oral como ocurre en este procedimiento.

Hay que precisar que la mención del art 82.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe de considerarse como un error de transcripción ya que se refiere a los supuestos de suspensión de la vista oral que no es objeto de controversia en este procedimiento.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-Teniendo en cuenta que el art 80.1 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone lo siguiente: Forma y contenido de la demanda: La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales.c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad

CUARTO.-Y en relación con lo que prevee el art 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

QUINTO.-Teniendo en cuenta que en este procedimiento que estamos analizando el 17.10.12 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la SCI contra la demandada, en reclamación de 4.054,57 €. El acto conciliación se celebró el 23.4.13 y la empresa demandada,por su parte formula reconvención en la cantidad de 5341, 83 euros netos en concepto de liquidación negativa de acuerdo con lo reclamado en la papeleta de conciliación nº NUM000 actualmente sub judice,

SEXTO.-Pero no se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que como alega la empresa demandada en la impugnación del recurso de suplicación, no se discuten las horas imputadas por la empresa al trabajador, ya que el no desglose de las horas reclamadas no le ha ocasionado perjuicio alguno en cuanto a que le produjese indefensión en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y oponerse a la misma en la vista oral.

Teniendo en cuenta por otra parte que la propia parte recurrente reconoce que fueron concretadas las horas reclamadas en la vista oral,pues la circunstancia de que en la papeleta de conciliación que consta en el folio 74 no se enumeraban los hechos en base a los cuales justificaba la reclamación de cantidad ni en la demanda que la parte demandada que posteriormente desistió al mantener la reconvención en este procedimiento, tampoco se especificaba los hechos de forma concreta y precisa, es decir en relación a las horas no trabajadas en aplicación de la bolsa de horas prevista en el convenio colectivo y si provenían de la bolsa colectiva o individual, hay que precisar que lo especificó en la vista oral y como lo establece el Magistrado de instancia al no ser objeto de discusión la realidad de las horas reclamadas, es por lo que en este caso no se produce la infracción del art 14 ni del art 24 de la Constitución Española en relación a la demanda de reconvención y la demanda ordinaria, es decir no se produce indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la misma.

SÉPTIMO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega en el hecho segundo del recurso de suplicación la infracción del art 1256 del Código Civil , art.74.1.2 , art 74.1.6 del Convenio de Empresa , ya que la obligación que tiene en primer lugar el trabajador es trabajar es decir la forma de recuperación de las horas es la exigencia del trabajo y por ello la obligación de liquidar las horas es no alternativa sino subsidiaria de la primera, es decir no existe la potestad entre elegir la compensación en trabajo o la liquidación económica a la terminación del contrato, por lo que debe de acreditar la empresa que había exigido al actor el cumplimiento de las jornadas dejadas de trabajar, pues de lo contrario se dejaría el contrato al arbitrio de una de las partes contratantes.

OCTAVO.-El artículo 74 del XVIII convenio colectivo de SEAT dispone lo siguiente:Cuenta de Horas Colectiva.

Cuenta de horas.1.Cuenta de horas personal:

1.1

Por cada trabajador/a se llevará una cuenta de horas personal, donde se

reflejarán en negativo las horas trabajadas de menos y en positivo las horas trabajadas de más, distinguiéndolas por su origen colectivo o individual.

1.2

Cuando la jornada laboral se reduzca, el trabajador/a percibirá el mismo salario

básico. Las horas trabajadas de menos se considerarán adeudadas por el trabajador/a a laempresa(horas negativas) lacual podrá exigir que

se trabajen en el mismo o en futuros ejercicios.

1.3

Cuando la jornada laboral se amplíe, el trabajador/a percibirá el mismo salario

básico. Las horas trabajadas en exceso servirán en primer lugar para cancelar las horas negativas si las hubiese. Una vez recuperadas éstas en su totalidad, las horas que se acumulen en positivo se considerarán adeudadas por la empresa al trabajador/a (horas en positivo).

1.4

El número de jornadas totales que cada trabajador/a realizará anualmente no

superará los 234 días. En condiciones excepcionales podrá llegarse hasta 238 días, previo acuerdo con la representación social.

1.5

En la cuenta de horas personal del trabajador/a, con independencia de las horas acumuladas en positivo o en negativo de forma colectiva, también podrán acumularse en positivo o en negativo las horas acordadas de forma individual entre el trabajador/a y su jefatura.

Asimismo, el Comité Intercentros podrá acordar con la dirección de la empresa las soluciones que, en cada caso, convengan a los supuestos de acumulaciones excesivas de horas individuales.

1.6

A la terminación del contrato de trabajo, el saldo positivo o negativo de la cuenta de horas personal se liquidará con la liquidación del finiquito al precio vigente en el momento del cese.

En caso de excedencia voluntaria, el saldo positivo o negativo de la cuenta de horas se liquidará en ese momento, sin esperar a que se produzca el cese definitivo.

1.7

El personal con cuenta de horas en negativo podrá disfrutar 1 día al año a cargo de su cuenta de horas de acuerdo con su jefatura durante la vigencia del Convenio.

2.

Cuenta de horas colectiva:

2.1

La cuenta de horas colectiva tiene por objeto acomodar la actividad laboral a los requerimientos de la demanda del mercado y, por consiguiente, de la producción, contribuyendo al mantenimiento del empleo y garantizando la integridad del salario.

2.2

Será de aplicación a todo el personal de la empresa.

2.3

Su saldo es interanual, sin límite de tiempo. El saldo máximo será de 280 horas

en negativo y de 200 horas en positivo.

2.4

En situaciones de baja actividad productiva que generen excedentes temporales de personal, la jornada laboral básica podrá ser reducida, evitando de esta manera la utilización de expedientes de regulación de empleo (E.R.E.).

Por otro lado, en situaciones de elevada actividad productiva, la jornada laboral básica podrá ser ampliada, pudiéndose también adoptar otras medidas que se pacten con el Comité Intercentros.

2.5

La reducción de la jornada laboral básica se realizará:

a)

Acordando en el calendario laboral días de inactividad (días de no-producción) de lunes a viernes, adicionales a los días de descanso por Jornada Industrial.

b)

Organizando rotativamente y de forma colectiva días de descanso individual de

lunes a viernes, adicionales a los días de descanso por Jornada Industrial.

2.6

Las horas trabajadas de menos como consecuencia de la reducción de la

jornada laboral básica se acumularán en negativo.

2.7

La ampliación de la jornada laboral básica se realizará acordando en el

calendario laboral:

a)

Días de trabajo (días de producción) de lunes a

viernes por encima de la jornada laboral básica.

b) Días adicionales de trabajo (días adicionales

de producción) en fines de semana.

2.8

Las horas trabajadas de más de lunes a viernes como consecuencia de la

ampliación de la jornada laboral básica se acumularán en positivo en la cuenta de horas.

Las horas trabajadas de más en turnos adicionales de producción en fines de semana o festivos se compensarán de la forma prevista en el artículo 87 (trabajo adicional a la jornada laboral básica anual individual).

2.9

Tanto la reducción como la ampliación de la jornada laboral básica se aplicarán

por la empresa de forma colectiva. A tal efecto se llevará una cuenta de horas colectiva

por centro de trabajo y línea de producto acordada con el Comité Intercentros. Dentro de cada centro se podrán también establecer cuentas de horas colectivas a nivel de otras unidades organizativas.

2.10

La ampliación y reducción de la jornada laboral básica, así como la organización

colectiva de los descansos rotatorios si los hubiere, se fijarán ordinariamente en la

actualización mensual del Calendario Laboral según el

Programa Operativo (P.O.),que se acordará con el Comité Intercentros.

2.11

Cuando la cuenta de horas colectiva llegue a 280 horas negativas, se podrá

aplicar una cláusula de salvaguarda para mantener el empleo, consistente en una

reducción proporcional de salario y jornada con acuerdo del Comité Intercentros en

evitación de un expediente de regulación de empleo (E.R.E.),

pudiéndose también adoptar otras medidas que se pacten con el Comité Intercentros.

3.

Unificación de las cuentas de horas:

3.1

Las cuentas de horas de los trabajadores se unificarán en los siguientes casos:

a)

Cuando ambas cuentas, individual y colectiva, estén en positivo o en negativo.

b)

Cuando una de las dos cuentas llegue a cero.

c)

Cuando lo solicite el trabajador/a.

3.2

En la nómina de los trabajadores se reflejará el saldo de su cuenta de horas.

NOVENO.-Y por otra parte el art. 75 del XVIII del Convenio de Seat , dispone lo siguiente:Jornada industrial.

1.

El tiempo de actividad industrial de la empresa se limitará a 224 días anuales

laborables, durante los cuales la empresa podrá mantener abiertas y en funcionamiento todas sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo previsto para los turnos especiales (artículos 80 a 86) y trabajo adicional a la jornada laboral básica anual individual(artículo 87) y salvo que se acordase otra solución con el

Comité Intercentros.

2.

La jornada laboral anual de la plantilla se distribuirá de manera que puedan

cubrirse los días anuales convenidos de actividad industrial de la empresa.

Por acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores

se fijarán cada año las fechas de disfrute de los días de diferencia entre la jornada

industrial de la empresa y la jornada laboral de los trabajadores. El disfrute de días

compensatorios de jornada industrial podrá ser distribuido a lo largo de todo el año o

durante el segundo semestre, según necesidades del programa productivo. Por acuerdo del trabajador/a con su jefatura, las fechas de los días de diferencia antes citados se podrán cambiar, sin que se perjudique la eficacia del servicio.

La situación de incapacidad temporal suspenderá el descanso por jornada industrial.

En ese caso, el trabajador/a tendrá derecho a que los días correspondientes de descanso se acumulen en positivo en su cuenta de horas.

3.

Los días de jornada industrial que excedan sobre la jornada laboral no podrán ser

cubiertos mediante la realización de horas extraordinarias.

DÉCIMO.-Ya que hay que precisar que el art 73.5 del XVIII Convenio Colectivo de la empresa Seat, establece lo siguiente:

La jornada laboral básica prevista en este artículo podrá ser reducida o ampliada en los supuestos y en los límites y condiciones señalados en el artículo de la cuenta de horas(artículo 74).

DÉCIMO PRIMERO.-Por lo que en este caso que analizamos no se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, pues como lo establece el Magistrado de instancia , el art 74.1.2 lo que establece es que la empresa podrá exigir que se trabajen en el mismo o en futuros ejercicios, de lo que se deduce que la empresa no tiene la obligación de exigir al trabajador que se trabajen las horas negativas, ya que puede en el momento en que se produce la extinción de la relación laboral reclamar el importe de las mismas en la liquidación que haga por finalización de contrato, sin que se pueda considerar ello que se deja al arbitrio de una de las parte contratantes el cumplimiento de lo establecido en el contrato, y como lo alega la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación se produce por la concesión de una incapacidad al trabajador en aplicación de lo que dispone el art 49.1.c del ET , es decir se produce una situación que da lugar a que no sea posible el que de forma material la empresa reclame que se trabajen las horas adeudadas, que es lo que llevo consigo el que se aplicase el descuento de las horas adeudadas en la liquidación del contrato, al ser una posibilidad prevista en el art 74.1.6 del Convenio de empresa.

DÉCIMO SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega en el hecho tercero del recurso de suplicación la infracción del art 34.2 del ET , en la redacción actual en el momento de producirse la extinción contractual, el 15 de febrero de 2012.

No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados pues como indica la parte demandada en la impugnación del recurso en el art 73 del Convenio Colectivo se regula la jornada laboral básica y que puede ser ampliada o reducida como lo prevee el art 74 del Convenio Colectivo de empresa, ya que como lo establece el Magistrado de instancia, el art 34.2 del ET , lo que prevee es la distribución irregular de la jornada a lo largo del año , y el art 74 del Convenio Colectivo no regula la distribución irregular de la jornada sino la ampliación y reducción de la jornada de forma individual o colectiva pues así lo regula de forma detallada en el art citado.

Por lo que no es ajustado a derecho la estimación de la demanda en la reclamación de 4.054, 57 euros, al ser procedente la demanda de reconvención que formula la empresa demandada por lo que se razonará en el análisis del recurso de suplicación que formula la empresa contra la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias en los posteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia..

DÉCIMO TERCERO.-En consecuencia por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte actora.

DÉCIMO CUARTO.-En segundo lugar analizamos el recurso que formula la parte demandada.

Al amparo del art.193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la adición de los hechos probados siguientes:

a).-La adición del hecho probado décimo de conformidad con la documental que obra en los folios 183 y 184, art 1282 del Código Civil , art 74.2.3 del Convenio de empresa, proponiendo la siguiente redacción:

Cuando el saldo de la cuenta de horas supera las 200 horas en positivo se abona el número total de horas en positivo existentes en el momento del cese.

En primer lugar hay que precisar que no es ajustado a derecho la mención de normas jurídicas en la solicitud de adición de hechos probados ya que solo se ha de alegar los documentos o pericias en base a los cuales se basa la adición de hechos probados,como se deduce del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Pero es ajustado a derecho la adición del hecho probado décimo en la forma propuesta la deducirse de la documental citada.

b).-La adición del hecho probado undécimo en relación a la documental que consta en el folio 122, proponiendo la siguiente redacción:Durante la relación laboral el trabajador en ningún año ha superado el limite de las 280 horas negativas.

Estimamos la adición del hecho probado undécimo en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.

DÉCIMO QUINTO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 74.2.3 del XVIII del Convenio Colectivo de empresa Seat S.A, art 3.1 y art 1281 y art 1282 del Código Civil y la sentencia de esta Sala nº 6982/2012 de 18 de octubre de 2012 , en la que se determina la no aplicación del art 59 del ET es decir no era de aplicación a la cuenta de horas la aplicación de la prescripción general de un año en relación con los saldos de horas de trabajo que los trabajadores tengan contra la empresa,ya que la interpretación literal del art 74.2.3 del citado convenio colectivo,no es la más adecuada teniendo en cuenta que el texto podría haberse utilizado el término anual o interanual, teniendo en cuenta la intención de las partes contratantes, siendo el total de la cuenta de horas de cada trabajador acumulativo

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento con la excepción de la adición del hecho probado décimo y hecho probado undécimo en los términos que se han expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO.-En cuanto a la ampliación y reducción de la jornada laboral, esta Sala ya ha dictado sentencia, a la que se refiere la parte recurrente,es decir ka sentencia Roj: STSJ CAT 10356/2012 Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3567/2012 .Nº de Resolución: 6982/2012.Fecha de Resolución: 18/10/2012...... Teniendo en cuenta por otra parte que el apartado 3 del art 74 del convenio colectivo de forma concreta y detallada prevee el saldo de la Cuenta de Horas Colectiva es interanual, sin límite de tiempo, y ello es congruente con la finalidad que tienen las horas colectivas cuales adaptarse a la demanda en el mercado y a la producción en nexo causal con el mantenimiento del empleo en la empresa demandada y garantiza la integridad del salario.

La liquidación de las horas se prevee como así lo establece el apartado 6 del art 75 del convenio colectivo es decir a la terminación del contrato de trabajo o en la fecha de jubilación parcial, el saldo positivo o negativo de la cuenta de horas personal se liquidará con la liquidación del finiquito al precio señalado en el Convenio Colectivo .

Pues se prevee de forma concreta que en situaciones de baja actividad productiva que generen excedentes temporales de personal, la jornada laboral básica podrá ser reducida, evitando de esta manera la utilización de Expedientes de Regulación de empleo.

Por otro lado, en situaciones de elevada actividad productiva, la jornada laboral básica podrá ser ampliada, pudiéndose también adoptar otras medidas que se pacten con el Comité Intercentros.

La justificación es clara como se deduce de lo expuesto cual es el evitar los expediente de regulación de empleo.

El convenio colectivo no regula la prescripción o no de las deudas de horas de trabajo, pero si preve en el art 75 .1 del Convenio Colectivo que cada trabajador se llevará una cuenta de horas personal, donde se reflejarán en negativo las horas trabajadas de menos y en positivo las horas trabajadas de más, distinguiéndolas por su origen colectivo o individual y del resto del art 75 como se ha mencionado anteriormente regula de forma detallada el numero de horas y su liquidación (....).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Y se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que ha quedado acreditado que la empresa demandada cuando se supera 200 horas en positivo se abona el total de horas en positivo que existen en el momento del cese del trabajador, por lo que por hay que tener en cuenta los actos propios de la empresa de los que se puede deducir la finalidad del Convenio Colectivo de la empresa vigente que no fue la delimitación del saldo máximo o minino de la cuenta de horas, en relación ello con lo que dispone el art 1282 del Código Civil en relación a los actos coetaneos o posteriores que determinan la intención de las partes contratantes, es decir la empresa abona las horas positivas sin limite alguno.

Al establecer el citado art 1282 del Codigo Civil que para juzgar de la intención de las partes contratantes , deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Por lo cual no se puede establecer como lo concluye la sentencia de instancia que la cifra máxima es la de 280 horas que puede adeudar el trabajador de horas colectivas, ya que ello no se prevee en el art 74 del Convenio Colectivo , y no se puede sustituir la autonomía de la voluntad de las partes en la negociación del Convenio Colectivo, a través de una sentencia judicial en los términos que lo formula la sentencia de instancia.

Pues el procedimiento de modificación de lo establecido en el convenio colectivo como lo alega la parte recurrente es el previsto en los arts 153 y siguientes o en su caso los arts 163 y siguiente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

DÉCIMO OCTAVO.-En consecuencia es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente de que la interpretación literal no es la adecuada, en relación causal con las intención de las partes que negociaron el Convenio Colectivo y en nexo causal también con los actos coetáneos es decir el abono de la empresa de 318, 84 horas según se deduce del folio 182 y 289, 35 horas según consta también en folio 184 es decir a dos trabajadores cuando finalizan su relación laboral con la empresa demandada,

Ya que en este caso que analizamos las partes han regulado el saldo máximo anual de la cuenta de horas pero no se determina de forma especifica el saldo máximo de dicho concepto, es decir como alega la parte recurrente cuando se regula las cuenta de horas no era la intención de las partes el fijar el saldo máximo de la misma fuera positivo o negativo, sino que en todo caso la intención de las partes negociadoras era la de determinar el saldo máximo de cuenta de horas en un período anual, ya que la aplicación de la cuenta de horas y al ser un mecanismo creado como lo establecía la sentencia de esta Sala anteriormente citada, para adecuar la producción a las demandas del mercado y sus variaciones.

Y como lo formula la parte recurrente la interpretación de la sentencia de instancia es limitar la flexibilidad de la cuenta de horas y no respetar la intención de la empresa y los representantes de los trabajadores cuando crean esta figura.

En relación ello con el art 1284 y 1289 del Código Civil , lo que determina el que sea ajustado a derecho la demanda de reconvención que formula la parte recurrente al adeudar el trabajador a la empresa el importe del finiquito que resulta del citado descuento de la cuenta de horas.

Pues el art 1284 del Código Civil prevee lo siguiente:Si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

DÉCIMO NOVENO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación a la interpretación de los convenios colectivos que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 4170/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1119/2013.Fecha de Resolución: 18/07/2014.....'. Esta Sala en su sentencia de 21-10-2010 (R. 1075/09 ), al analizar cláusulas similares de la negociación colectiva, ' el punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas [ arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos [ arts. 1281 a 1289 CC ] (con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/2008-rco 180/2007-; 26/11/2008-rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06 - 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 21/12/09 -rco 11/09 .

VIGÉSIMO.-En el presente caso queda acreditado que la parte actora con la categoría profesional de '2 5D', antigüedad 23.11.73 y salario mensual bruto de 2.755,63 €,incluida la prorrata pagas extras y la relación laboral finalizó el 15.2.12 como consecuencia que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

La liquidación de partes proporcionales de la parte actora por el concepto de pagas extraordinarias y vacaciones asciende a la cantidad de 4.054,57 € brutos,comprensiva de los siguientes conceptos:

Vacaciones: 1.414,78 €

Paga extra marzo: 1.306,03 € Paga extra julio: 376,32 €

Paga extra septiembre: 561,43 €

Paga extra marzo/antigüedad: 230,50 € Paga extra julio/antigüedad: 66,42 €

Paga extra septiembre/antigüedad: 99,09 €

Por otra parte en el documento de saldo y finiquito entregado a la parte actora como consecuencia de la extinción de la relación laboral, en la que la empresa demandada reconoció los conceptos indicados anteriormente, y por el concepto de 'prest caja compensación' y 1.005,64 € en concepto de 'prest regl enfermedad' y además de los descuentos fiscales y de Seguridad Social y de otros conceptos, le aplicó un descuento de 7.460,11 euros en concepto de 'horas bolsa sueldo' y otro de 1.316,64 € en concepto de 'horas bolsa antigüedad', en ambos casos por razón de 654,81 horas por lo que la demandada estableció en el citado documento un saldo a su favor de 5.341,83 € y no le abonó cantidad alguno.

Por otra parte hay que precisar que el 15.2.12, el saldo de la cuenta de horas del demandante era 654,81 horas negativas y de éstas, 648 horas eran colectivas,que 6,81 horas eran individuales, en el desglose que consta en el hecho probado octavo que se da por reproducido en este fundamento.

VIGÉSIMO PRIMERO.-De conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación que formula la empresa y revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y estimamos la demanda reconvencional que formula SEAT S.A contra el actor y le condenamos al pago de 5.341.83 euros.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 203.1 de la Ley de la jurisdicción social.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Domingo , y estimamos el recurso de suplicación que formual la empresa SEAT S.A, contra la sentencia del juzgado social 17 de BARCELONA, autos1002/2012 de fecha 5 de diciembre de 2013, seguidos a instancia de Domingo , contra la empresa SEAT S.A,sobre reclamación de cantidad debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos,y debemos de estimar y estimamos la demanda reconvencional que formula SEAT S.A ,contra Domingo , y debemos de condenar y condenamos a Domingo al pago de 5.341.83 euros.

Procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito constituido y del aseguramiento prestado una vez conste la firmeza de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.