Sentencia Social Nº 7887/...re de 2009

Última revisión
02/11/2009

Sentencia Social Nº 7887/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2007 de 02 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7887/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108002

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12684


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ECR

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 2 de novembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7887/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 18 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento nº 836/2007 y siendo recurrido Promociones Solmar 2001 S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar íntegramente la demanda formulada por Carlos Ramón contra PROMOCIONES SOLMAR 2001 S.L., y absolver a la parte demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Carlos Ramón ha prestado servicios para el empresario como gerente de empresas de construcción con la categoría o nivel profesional de Licenciado - personal de alta dirección. (Folios 29 y 31 y ss.)

SEGUNDO.- La relación laboral se concertó en virtud de contrato laboral por tiempo indefinido para la prestación de servicios como gerente de empresas de construcción, con el nivel profesional de "ing y licen p. alta dirección". (Folio 29)

TERCERO.- Junto al impreso oficial de contrato de trabajo, modelo del INEM, las partes contratantes añadieron un pacto específico en el que se hacían constar, de un modo más amplio, las condiciones laborales que iban a regir entre las partes.

En dicho clausulado y bajo la rúbrica de antecedentes, se establecía que la empresa Promociones SOLMAR 2001 S.L. "tiene el propósito de contratar a un Gerente, con las facultades y atribuciones que se establecerán..."

Como salario se pactó un sueldo mensual de 6000 euros brutos.

Además se pactó como complemento salarial, un 0,20 % sobre el valor de tasación que se fije para la promoción inmobiliaria, contra cada final de obra que emita la dirección facultativa de los inmuebles construidos por Promociones SOLMAR 2001 S.L.

Igualmente se convino lo siguiente: "Dado que de los =6.000,00 euros=brutos en nómina se han de deducir conceptos varios y quedará un líquido a percibir por D. Carlos Ramón inferior a =6.000,00 euros=, las partes establecen y convienen que la diferencia existente entre el líquido a percibir por D. Carlos Ramón y la suma de =6.000,00 euros=, será cobrada por éste mensualmente a cuenta del 0,20% establecido en la cláusula anterior, de forma que entre la cantidad líquida o neta del salaraio y la suma a cuenta del 0,20% el Sr. Carlos Ramón percibirá =6.000,00 euros="

" Aún cuando se estén ejecutando dos o más obras a l avez, el Sr. Carlos Ramón percibirá los =6.000,00 euros= brutos de nómina, y la diferencia resultante hasta llegar a =6.000,00 euros= netos". (Folios 31 y ss.)

CUARTO.- En fecha de 1/3/07 la empresa comunicó al actor la rescisión del contrato con el siguiente tenor literal: "Sentimos comunicarle que en el próximo dia 31 de marzo del presente año, esta empresa se ve en la necesidad de prescindir de sus servicios para los que fue contratada y por los motivos posteriormente indicados, así como rescindir el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, dando cumplimiento a lo indicado en el Artículo 52 del E.T . al Estatutos de los Trabajadores considerados los hechos que se indican como incumplimientos contractuales:

a) Por la falta de adaptación en el puesto de trabajo por los cambios surgidos habiendo transcurrido el periodo de perfeccionamiento profesional.

b) Asi como la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal.

Dándole las gracias anticipadas por los servicios pestados, y para que conste y surta los efectos oportunos. Atentamente" (Folio 94).

QUINTO.- Las nóminas del Sr. Carlos Ramón se confeccionaban con un salario base de 1.093,72 euros, gratificaciones extraordinarias de 311,89, plus de convenio de 485,28 euros, dietas de locomoción 7.568,00 euros y plus no cotizable de 203,29 euros. Al total devengado se le aplica una retención de 34% por el IRPF más las aportaciones a la Seguridad Social, percibiendo el trabajador un neto ligeramente superior a 6000 euros. (Folios 101 y 102 y 103)

SEXTO.- En fecha de 29/8/07 y mediante documento notarial, la empresa revocó los poderes concedidos al Sr. Carlos Ramón (Folios 105 y ss.)

SÉPTIMO.- El valor de tasación de la promoción de viviendas realizada por Promociones Sol Mar 2001 S.L., fase A de la Carretera de Tossa, fue de 10.747.767 euros.

El valor de tasación de la fase B fue de 12.584.485 euros.

El valor de tasación de lo que en la demanda se llama "Voramar" y en la documental de la parte demandada "Cr Antilles, Avda Passapera, Parcel.la 157", asciende a 7.542,678 euros.

(Folios 189 vuelto y siguientes a 203).

OCTAVO.- En fecha de 23/12/05 los administradores de la empresa Promociones SOLMAR 2001 S.L. otorgaron poder a favor del actor para la realización o ejercicio de una serie de facultades y entre ellas la compraventa de materiales o herramientas, contratos de suministro, pago de impuestos, llevanza de contabilidad, todo tipo de actos de administración, cobros y pagos, contratación de personal, fijación de salario, representación judicial de la sociedad, disposición y adquisición de inmuebles y muebles etc.

En el uso de dichos poderes, el actor realizó diversos contratos y adoptó diversas decisiones empresariales. (Folios 209 y ss, confesión de Carlos Ramón .)

NOVENO.- La empresa Promociones Sol Mar 2001 S.L. contrató diversas tarjetas de crédito, Visa oro, con la entidad Caixa Laietana, una de las cuales, con tres últimas cifras 607 del números identificador, fue a beneficio del Sr. Carlos Ramón , siendo el titular de todas ellas, la entidad Promociones Sol Mar 2001 S.L.. (Folio 263)

DECIMO.- El actor hacía uso de la tarjeta de crédito titularidad de la empresa para el pago de gastos de autopista, parking, combustible, restaurantes, hoteles etc. (Folios 264 y ss.)

UNDÉCIMO.- Los certificados de final de obra y habitabilidad de las promociones mencionadas en la demanda, Hecho 4º, fueron otorgados en las siguientes fechas:

Fase A de la Carretera de Tossa, 12/9/06

Fase B de la Carretera de Tossa, 2/11/05.

Promoción que en la demanda se llama "Voramar" y en la documental de la parte demandada "Cr Antilles, Avda Passapera, Parcel.la 157", 9/10/06. (Folios 299 y ss.)

DUODÉCIMO.- Con fecha de 16 de octubre de 2.007 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto. (Incontrovertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Carlos Ramón , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor en lo que pretendia se condenara a la empresa demandada al abono de las cantidades concretadas en la demanda.

Frente a ella se alza recurso de suplicación interpuesto por el demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se adicione en el hecho probado octavo una frase al final del texto original cuyo tenor literal sería: "Todas estas facultades con una limitación de 300.000 euros".

Cita en apoyo de su pretensión el contenido del folio 211 de autos, que incorpora poder otorgado en 23 de diciembre de 2005 por la empresa demandada en favor del actor.

Al motivo sólo puede acogerse a los efectos de corroborar un hecho ya constatado por el juzgador de instancia en el segundo de los Fundamentos de Derecho con valor de dato histórico.

SEGUNDO: Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral formula el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 1.1 y 3.1 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, así como el art. 1.2 del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1990 .

En este motivo el recurrente discrepa de la calificación del contrato que le ligó a la empresa demandada como de alta dirección, entendiendo lo fue de relación laboral común atendiendo a varias circunstancias: a) que el apoderamiento estaba limitado por la necesidad de que en el uso de las facultades conferidas no se rebasase la cuantía de 300.000 euros, que dentro del marco en que se desarrollaba la actividad de la empresa, dedicada a la promoción inmobiliaria, significaba una significativa limitación, siendo aquel más bien un mero instrumento para el desarrollo de sus funciones como gerente; b) que no se suscribió un contrato de alta dirección en los términos del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto que regula éstos; c) que al extinguirse el contrato, la empresa procedió, no en los términos previstos en el art. 11 del precitado Real Decreto , sino a un despido puro y duro, con cita del art. 52 de la Ley Estatuto de los trabajadores.

El motivo no puede alcanzar éxito. Es cierto que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en 1 de diciembre de 2005 no identifica en forma específica la naturaleza de la relación laboral de alta dirección y si únicamente la prestación de servicios como Gerente y Categoría profesional a que se adscribía de Ingeniero y Licenciado para Alta Dirección, remitiendo por lo demás al clausulado anexo de la misma fecha respecto a las condiciones retributivas. No obstante ello el artículo 4 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto ni siquiera prescribe que el contrato haya de constar necesariamente por escrito, ya que en caso de inexistencia de tal formulismo, la relación laboral seria de alta dirección si se dan los supuestos del art. 8.1 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponde con la que define el art. 1.2 del aludido Real Decreto . Con ello la cuestión se traslada a determinar si las facultades conferidas en el poder otorgado en fecha 23 de diciembre de 2005 y que el ahora recurrente ejerció con la limitacion del inciso final del mismo, se incardinan o no en la definición del art. 1.2 del R.D. 1382/1985 . De la lectura del mismo resalta el Juzgador de instancia, en el segundo de los Fundamentos de Derecho, algunas de los más significativas, concluyendo que las mismas implicaban la dirección del negocio con plena autonomia, independencia y capacidad de decisión, a salvo evidentemente de acatar las instrucciones o directrices de la dirección general de la empresa, destacando que, en general, aquellos comprendian todo lo necesario para el desarrollo completo de la particular actividad de la empresa en el área de Lloret de Mar, donde se confirió, reuniendo todos los requisitos que configuran la relación laboral de alta dirección, en los términos que la definen el art. 1.2 del R.D . precitado. Tal conclusión no ha sido desvirtuada consistentemente por la parte recurrente, pues ni siquiera el hecho que en la comunicación de la empresa de la extinción del contrato de trabajo, se citen como preceptos amparadores de su decisión el art. 52 de la Ley Estatuto de los Trabajadores tengan ahora un alcance decisivo en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica que generó aquel, aún cuando sí pudiera haberla tenido en aquel limitado aspecto.

TERCERO: Con el mismo amparo procesal denuncia el recurrente infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del art. 1281 del Código Civil y de la doctrina emanada de sentencia de fecha 5 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , al entender que el Juzgador de instancia interpretó erroneamente y aplicó en forma indebida las cláusulas segunda y tercera del contrato de trabajo firmado entre las partes. Así de la literalidad de aquellas el recurrente tenia derecho a la precepción de un 0'20 % sobre el valor de tasación de la promoción inmobiliaria, sin que nada indique tal percepción por su parte de 36.580'89 euros que correspondía a los 18.290.445 euros, valor de tasación de la Fase A de la Carretera de Tossa y de la c/ Antillas, Avda. Passapera, parcela 157.

El Juzgador de instancia desarrolló en el quinto de los Fundamentos deDerecho el argumento por el que no podía accederse a la pretensión que reclamaba abono del 0'20 % sobre el citado valor de la tasación de 18.290.445 euros, entendiendo que para satisfacer el importe neto de 6.000 euros mensuales se abonaban a cuenta del referido porcentaje un promedio mensual de 2.344 euros, que multiplicado por las 16 mensualidades que se abonaron a aquel representaban los 36.580'89 euros reclamadas por tal concepto y su argumento, en contrario, no ha sido consistentemente combatido, razón por la que debe mantenerse.

CUARTO: También con amparo en el artículo citado de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente infracción del art. 26.2 de la Ley Estatuto de los Trabajadores , pués según el indicado precepto legal, todas las partidas que figuran en las nóminas deben integrarse en el concepto de salario, aún cuando no tengan lo consideración de tal, de forma que ni las dietas ni el complemento no cotizable, que no lo son, deben incluirse en el salario pactado de 6000 euros netos mensuales.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. El Juzgador de instancia razonó contundentemente en el tercero de los Fundamentos de Derecho cúal era la razón por la que concluía que las cantidades supuestamente satisfechas como dietas y transporte constituían efectivamente salario, dada su sustancial identidad de importe, cuando por su propia naturaleza implican una cuantía variable y aún más porque no se produce variación en su cuantía cuando deja de percibirse un plus por actividad, sin percibirse compensación alguna por dietas y locomoción, para seguidamente pasar a percibir por este concepto lo que se percibia por aquel. Frente a tal argumentación, no se esgrime otra sólida en contrario.

QUINTO: Se denuncia por el recurrente en su último motivo, infracción del art. 31 de la Ley Estatuto de los Trabajadores regulador de abono de pagas extraordinarias, en relación con el art. 1281 del Código Civil , pues entiende que el Juzgador de Instancia ha aplicado indebidamente tales preceptos, al partir del error de calificación como de Alta Dirección la relación laboral que ligó a las partes, cuando se trata de relación laboral de carácter común. Negada aquella calificación aún cuando en el contrato no se mencione el abono debido de aquellas, deviene evidente se debían por aplicación de dichos preceptos, máxime si en las propias nóminas existe una partida salarial que renumeraba este concepto, y en consecuencia debió estimarse su pretensión de abono de las mismas en cuantía de 6.192,99 euros.

En los dos últimos párrafos del Cuarto Fundamento de Derecho desplegó el Juzgador de Instancia el argumento para denegar esta pretensión sobre la base de la claúsula tercera del contrato de 1 de diciembre de 2005 , que contenia el acuerdo entre las partes sobre la forma de retribuir al ahora recurrente con una cantidad neta de 6000 euros mensaules, que se tradujo realmente en una percepción ligeramente superior a ésta (hechos probados tercero, último párrafo y quinto del relato histórico). Entendió aquel que las pagas éxtras se prorrateaban mensualmente, y su importe constituía una de las partidas que integraban el salario neta garantizado y consecuencia de tal percepción prorrateada en que no se procedia su liquidación autónoma al producirse la extinción del contrato, debiendo insistirse en que su razonamiento aparece como correcto sin que se haya desvirtuado en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, en el procedimiento núm. 836/2007 sobre reclamación de cantidad, seguidas a su instancia contra la empresa PROMOCIONES SOLMAR 2001 SL; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución integramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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