Sentencia Social Nº 7888/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7888/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6049/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 7888/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107802


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8034821

EBO

Recurso de Suplicación: 6049/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 28 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7888/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Tecnoconfort, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 7 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 711/2012 y siendo recurrido/a Darío , Edmundo , Erasmo , Everardo , Florencio , Germán , Hermenegildo , Imanol , Ministerio Fiscal y Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda por reclamación de cantidades, condeno a la empresa demandada TECNOCONFORT al pago de las siguientes cuantías:

-A Don Edmundo : 3.595, 2 euros.

-A Don Darío : 2. 655, 06 euros.

-A Don Erasmo : 600,32 euros.

-A Don Everardo : 731,51 euros.

-A Don Florencio : 810, 96 euros.

-A Don Germán : 779,76 euros.

-A Don Hermenegildo : 832,20 euros.

-A Don Imanol : 713,43 euros.

ABSUELVO a la aseguradora MAPFRE de las pretensiones en su contra en este procedimiento.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Los actores prestaron servicios para la empresa demandada TECNOCONFORT SA destacando las siguientes circunstancias:

-Don Edmundo , prestó servicios hasta 31 de enero del 2008, fecha en que pasó a situación de desempleo, al haber alcanzado con la empresa un acuerdo de jubilación anticipada. En fecha de 23 de enero del 2011, le fue reconocida pensión de jubilación anticipada, con base reguladora de 2. 236, 33 euros y pensión inicial de 1. 967, 97 euros.

-Don Darío , prestó servicios hasta 30 de junio del 2008, fecha en que pasó a situación de desempleo, al haber alcanzado con la empresa un acuerdo de jubilación anticipada. En fecha de 16 de junio del 2011, le fue reconocida pensión de jubilación anticipada, con base reguladora de 2. 297, 57 euros y pensión inicial de 2.017, 46 euros.

-Don Erasmo , prestó servicios hasta 31 de agosto del 2008, fecha en que pasó a situación de desempleo, al haber alcanzado con la empresa un acuerdo de jubilación anticipada. En fecha de 21 de agosto del 2011, le fue reconocida pensión de jubilación anticipada, con base reguladora de 1. 689, 54 euros y pensión inicial de 1.486,80 euros.

-Don Everardo prestó servicios hasta el 31 de enero del 2008, fecha en que pasó a situación de desempleo, al haber alcanzado con la empresa un acuerdo de jubilación anticipada. En fecha de 29 de septiembre del 2011, le fue reconocida pensión de jubilación anticipada, con base reguladora de 1.658,37 euros y pensión inicial de 1. 558,87 euros.

-Don Florencio , prestó servicios hasta 3o de septiembre del 2008, fecha en que pasó a situación de desempleo, al haber alcanzado con la empresa un acuerdo de jubilación anticipada. En fecha de 1 de octubre del 2011, le fue reconocida pensión de jubilación anticipada, con base reguladora de 1. 682, 94 euros y pensión inicial de 1. 211, 72 euros.

-Don Germán , prestó servicios hasta 31 de enero del 2008, fecha en que pasó a situación de desempleo, al haber alcanzado con la empresa un acuerdo de jubilación anticipada. En fecha de 20 de octubre del 2011, le fue reconocida pensión de jubilación anticipada, con base reguladora de 1. 670, 58 euros y pensión inicial de 1. 570,35 euros.

-Don Hermenegildo , prestó servicios hasta 31 de octubre del 2008, fecha en que pasó a situación de desempleo, al haber alcanzado con la empresa un acuerdo de jubilación anticipada. En fecha de 25 de octubre del 2011, le fue reconocida pensión de jubilación anticipada, con base reguladora de 1. 666, 67 euros y pensión inicial de 1. 366, 67 euros.

-Don Imanol prestó servicios hasta 31 de octubre del 2008, fecha en que pasó a situación de desempleo, al haber alcanzado con la empresa un acuerdo de jubilación anticipada. En fecha de 20 de octubre del 2011 le fue reconocida pensión de jubilación anticipada, con base reguladora de 1. 653, 14 euros y pensión inicial de 1. 553, 95 euros.

2.- En fecha de 16 de noviembre del 2007, se firmó el Acta de Acuerdo final entre la empresa TECNOCONFORT SA y la representación de los trabajadores, reconociendo que como consecuencia de los acuerdos alcanzados en esa fecha, la empresa presentaría un Expediente de Regulación de Empleo (ERE), para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo. En el punto SEGUNDO se alcanzó un plan de acompañamiento social a las extinciones de los contratos y en el punto B se detalló un PLAN DE PREJUBILACIONES en los siguientes términos:

Los trabajadores afectados por el ERE, cuya edad, a fecha de extinción de contrato, sea de 53 o más años de edad, como compensación por la extinción de su contrato de trabajo, serán incluidos como beneficiarios en un Plan de Prejubilaciones, con arreglo a las siguientes condiciones, no siéndoles de aplicación la indemnización (legal por despido) ya que requieren un tratamiento especial, atendiendo a las difíciles circunstancias de su reincorporación al mercado de trabajo, que hacen de ello un hecho diferencial específico y objetivo asumido por las partes, por lo que se atiende a garantizarles un nivel de ingresos suficientes para asegurarles unas percepciones definidas conforme se describe a continuación:

A. Condiciones generales

1. El trabajador causará baja en la empresa en la fecha en que la misma haga uso de la autorización administrativa extintiva de los contratos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos contemplados en los apartados A.9 y Excepción 53 y 54 años.

2. El Plan de Prejubilaciones establece unas rentas brutas definidas que se han determinado estimando dos fases de carácter temporal, que abarcan:

-La primera fase, el periodo temporal comprendido desde la baja efectiva del trabajador en la empresa y la finalización del desempleo contributivo reconocido por el INEM.

-La segunda fase, correspondiente con la fase de desempleo asistencial (subsidio) hasta el cumplimiento de la edad de 61, 62, 63 ó 64 años, según la escala y las condiciones establecidas en el apartado B siguiente: El eventual derecho al subsidio por desempleo que pudiesen tener los trabajadores afectados por este Plan, no ha sido tomado en consideración para el cálculo de las rentas a percibir por estos. Dichas rentas tampoco se verán afectadas por la posible evolución a la baja de los tipos de retención aplicables al trabajador.

3. Dicho Plan de Prejubilaciones se materializará mediante la suscripción de una póliza de SEGURO COLECTIVO con MAPFRE VIDA SA en la que la empresa será tomadora de la misma y los trabajadores afectados asegurados-beneficiarios y por la que la entidad aseguradora asume el pago de las rentas brutas definidas. La responsabilidad de la Empresa respecto a dichas prestaciones quedará en consecuencia restringida a la satisfacción de la prima correspondiente a la póliza indicada como tomadora y la de la Aseguradora al abono de las rentas determinadas, en los términos y responsabilidades expresados en el apartado B1 siguiente.

4. Las rentas brutas antes citadas se percibirán mensualmente (12 veces al año) quedarán definidas en el correspondiente Certificado Individual, una vez determinadas las prestaciones públicas de referencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias del afectado en el momento de su baja en la empresa, y permanecerán invariables con independencia de que la situación real del trabajador durante la vigencia de la póliza varíe respecto de las previsiones contempladas originariamente. Para el cálculo de las rentas anteriores se ha tomado en consideración el nivel de cobertura que se especifica en el apartado B1 y que se revaloriza cada primero de enero de los años de vigencia del plan en un 2, 5% anual.

5. Dichas rentas estarán sujetas a las obligaciones legales y fiscales que la ley determine, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 'in fine'anterior.

6. Siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Dirección General de Tributos, el Contrato de Seguro que concertará la empresa para garantizar a los trabajadores las prestaciones del Plan de Prejubilaciones tiene la consideración de Compromiso de Pensiones.

7. La baja definitiva del trabajador en la empresa llevará aparejada la oportuna liquidación de haberes e implicará el finiquito de la relación laboral, la baja inmediata en el Régimen General de la Seguridad Social y la extinción del derecho a los diferentes beneficios sociales que viniera disfrutando hasta la fecha.

8. El trabajador afectado incluido en el Plan de Prejubilaciones tendrá el derecho de opción a rechazar su inclusión en el mismo, en cuyo caso percibirá por la extinción de su contrato de trabajo una indemnización equivalente a 20 días de salario bruto por año de servicio con el tope de 12 mensualidades...

9. Los trabajadores que opten por su inclusión en el Plan tendrán garantizada la permanencia en la empresa hasta la finalización de actividades en la Planta de Barcelona...

B. Prestaciones Garantizadas

1. Los trabajadores incluidos en el Plan de Prejubilaciones recibirán una renta líquida, de carácter mensual, para complementar las prestaciones líquidas oficiales de desempleo o subsidio de desempleo hasta alcanzar en cada momento cada uno de los porcentajes correspondientes que a continuación se detallan, según la edad de los afectados a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, calculados sobre el salario neto regulador del trabajador, que se mantendrá hasta obtener la jubilación. Dicha renta mensual se calculará en el momento de la extinción de la relación laboral por diferencia entre las prestación pública líquida estimada y los % sobre el salario regulador neto que se indican. Dichos porcentajes, para cada uno de los grupos de edades afectadas son los siguientes:

-Entre 53 y 54 años de edad (ambos inclusive) cumplidos a la fecha de extinción del contrato: el 80% del salario neto regulador, hasta la fecha en que cumplan 61 años de edad.

-Entre 5 y 57 años de edad (ambos inclusive) cumplidos a la fecha de extinción del contrato: el 85% del salario neto regulador, hasta la fecha en que se cumplan los 61 años de edad.

-58 años de edad cumplidos a la fecha de extinción del contrato: el 85% del salario neto regulador, hasta la fecha en que se cumplan los 62 años de edad.

-59 años de edad cumplidos a la fecha de extinción del contrato: el 85% del salario neto regulador, hasta la fecha en que se cumplan los 63 años de edad.

-Con 60 o más años de edad cumplidos a la fecha de extinción del contrato: el 90 % del salario neto regulador, hasta la fecha en que se cumplan los 64 años de edad.

El nivel de cobertura se revalorizará, cada primero de enero de los años de vigencia del plan, en un 2,5% líquido.

2. En el supuesto de fallecimiento...(no se reproduce porque no es aplicable al caso)

3. El salario neto regulador será el resultado de deducir al salario bruto el porcentaje de IRPF y las cuotas a la Seguridad Social a cargo del trabajador, calculados ambos con base en los conceptos que se garantizan, y a la legislación vigente, en la fecha de baja efectiva en la empresa.

C. Convenio Especial con la Seguridad Social

Además de los definidos en el apartado B) anterior, la Empresa financiará el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social, hasta la fecha en que el trabajador cumpla 61, 62, 63 ó 64 años según los casos, en las siguientes condiciones:

1. La póliza cubrirá el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social una vez agotada la prestación por desempleo contributivo y durante la fase del desempleo asistencial, en su caso, hasta que el trabajador cumpla 61, 62, 63 ó 64 años según los casos, para el mantenimiento de sus bases de cotización, deducida la parte de cotización que sea inherente a las prestaciones de subsidio, sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado.

2. Las bases de cotización se incrementarán cada primero de enero de los años de vigencia del plan en un 2, 5%, dentro del margen permitido por la legislación vigente.

3. En los supuestos de fallecimiento, reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente o realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones al sistema de seguridad social, cesará la obligación de la empresa de mantener el compromiso de cotización por el Convenio Especial...

Importes lineales adicionales:

Los trabajadores afectados por el Plan de Prejubilaciones descrito en los párrafos procedentes, en el momento de extinción de su contrato de trabajo, y con carácter adicional a su liquidación reglamentaria de haberes percibirán un importe bruto adicional según la edad que tengan cumplida a la fecha de extinción y en base a la siguiente escala:

-Entre 53 y 54 años: 13. 000 euros.

-Entre 55 y 57 años: 11.000 euros.

-58 años: 9. 000 euros.

-59 años: 7. 000 euros.

-60 o más años: 5. 000 euros.

3.- En fecha de 4 de marzo del 2008, la empresa se reunió con la representación legal de los trabajadores para aclarar el acta de acuerdo final del periodo de consultas del ERE de fecha 16 de noviembre del 2007. En este se adoptaron los siguientes acuerdos:

1º. Los planes de rentas aplicables a los diferentes colectivos definidos en el apartado segundo B del acuerdo final del periodo de consultas del ERE de fecha 16 de noviembre del 2007 establecen una GARANTÍA DE INGRESOS calculada en una primera fase con base en un diferencial sobre la prestación contributiva de desempleo, que les será reconocida a los trabajadores en el momento de la extinción de su contrato de trabajo.

Parte de dichos trabajadores fueron afectados por un ERE de suspensión de contratos, entre finales del año 2004 e inicio del año 2005, como consecuencia del cual fueron beneficiarios de la prestación de desempleo en un mínimo de días, dejando, por tanto, sin agotar, en aquel momento, buena parte de la prestación global reconocida.

Como consecuencia de dicha situación, y atendiendo al eventual perjuicio causado por dicha circunstancia las partes acordaron ya desde el primer momento durante el periodo de consultas una primera compensación específica a tanto alzado: apartado 4º del acuerdo de fecha 16 de noviembre del 2007.

De conformidad con lo anterior, en el momento en que los trabajadores ahora afectados por la extinción de contratos soliciten la prestación contributiva de desempleo, el organismo público de Empleo les requerirá para que opten entre recuperar la prestación pendiente de cobro que le fue reconocida como consecuencia del Expediente de Suspensión de Empleo (de mayor duración) o la nueva prestación que hayan generado por las nuevas cotizaciones efectuadas desde aquella fecha y hasta el momento de la extinción definitiva de su contrato (de menor duración)

2º-Ante la situación anterior, y como consecuencia de esa posibilidad de opción, el complemento de renta acordado en su día entre las partes deberá calcularse con base en la prestación a la que el trabajador tendría derecho, en el supuesto de optar por la de mayor duración, habiéndose considerado que ésta será siempre la correspondiente al resto de la prestación pendiente de cobro del año 2004-2005.

Así, los complementos de renta que cada trabajador firmará en su certificado individual (o complementos adicionales que correspondan una vez conocido con exactitud el importe de la prestación reconocida) en el momento de la extinción de su contrato, serán calculados tomando como referencia la citada prestación de mayor duración temporal.

De esta forma, en el supuesto de que un trabajador incumpliendo esta premisa optase por percibir del organismo público de Empleo la prestación de menor duración, dicha circunstancia no variará en modo alguno el importe de las rentas que este percibirá en virtud del Plan de rentas suscrito, que será en todo caso la que le hubiese correspondido percibir de haber optado por el cobro de la prestación contributiva de desempleo de mayor duración. En consecuencia no se tomará en consideración a efecto alguno la prestación por desempleo efectivamente reconocida al trabajador por el periodo de 2005 a la fecha de extinción del contrato.

3º.-Como consecuencia de lo anterior, y para compensar las eventuales diferencias que se puedan generar tanto en materia de prestación contributiva de desempleo como de cotización futura a la Seguridad Social a efectos de jubilación (tanto durante el periodo de desempleo como en el posterior Convenio Especial con la Seguridad Social acordado), por el hecho de optar por la prestación de desempleo del año 2004 y 2005 y no la correspondiente a la fecha de extinción definitiva de la relación, los importes de renta establecidos en las pólizas individuales de cada trabajador incluirán las cuantías necesarias tanto (i) para compensar económicamente las diferencias de prestaciones de desempleo como (ii) para efectuar las correspondientes actualizaciones (incrementos) de las bases de cotización a la Seguridad Social por el Convenio Especial en los años restantes entre el final del desempleo y la jubilación anticipada del trabajador a las edades establecidas en el Acuerdo de 16 de noviembre del 2007 para cada colectivo, destinadas a compensar las diferencias que sobre la pensión de jubilación futura pudiera derivarse por efectuar la cotización sobre las base de partida de las cotizaciones de desempleo de 2004-2005 y no sobre las de la fecha de extinción.

Los importes que a tal efecto se establezcan en las pólizas iniciales que suscriban los trabajadores con MAPFRE a la fecha de extinción de su contrato, en base a las estimaciones con los datos de cada trabajador de los que dispone la empresa, serán revisados por MAPFRE una vez conocida la prestación de desempleo definitiva que el servicio de empleo público reconozca al trabajador por aquella prestación suspendida de 2004-2005 y las cotizaciones que como consecuencia de ella correspondan.

Así, en el supuesto de que la citada revisión ponga de manifiesto una diferencia que perjudique al trabajador, se formalizará póliza complementaria de la anterior que incremente los importes en la cuantía necesaria para que se cumplan los compromisos antes descritos. Estos nuevos importes tendrán efectos retroactivos desde la fecha de entrada en vigor de la póliza y serán definitivos para el resto de su periodo de vigencia con independencia de la evolución normativa en la materia a futuro.

Los trabajadores que lo deseen podrán someter la revisión calculada por MAPFRE a la fecha de reconocimiento de la prestación por desempleo contributivo a una comprobación por parte el actuario D. Luis Francisco , siendo por cuenta de la empresa los costes de que de ello se deriven.

4.-En fecha de 22 de julio del 2008, la empresa se reunió con la representación legal de los trabajadores para aclarar el acta de acuerdo final del periodo de consultas del ERE de fecha 16 de noviembre del 2007 y el acta de aclaración del mismo de 4 de marzo del 2008. Los pactos alcanzados expresaron:

1º-Una vez revisados los cálculos de renta del personal prejubilable en los términos acordados entre las partes en fecha de 4 de marzo del 2008, e identificadas las eventuales incidencias que sobre determinados trabajadores puede comportar el nuevo sistema de cálculo utilizado, ambas partes han acordado que los trabajadores relacionados en el listado que se adjunta como Anexo I (pendiente de posible actualización por trabajadores que aportarán documentación inicial para el estudio actuarial) percibirán con carácter adicional al Plan de rentas suscrito o a suscribir con MAPFRE los importes lineales en importe bruto que para cada uno de ellos figura en dicho anexo.

El abono de dichos importes se producirá a la extinción de la relación laboral del trabajador con la empresa, o de haberse producido esta ya, en el momento de la firma por parte del trabajador de la nueva póliza complementaria de rentas con MAPFRE.

El presente acuerdo no modifica en absoluto el resto de acuerdos suscritos entre las partes al respecto de esta cuestión (planes de rentas) en los documentos de 16 de noviembre del 2007 y 4 de marzo del 2008. De esta forma, el resto del colectivo de prejubilables no incluido en el listado Anexo I (o su actualización definitiva) mantendrá las condiciones acordadas en su día en el Acuerdo de 16 de noviembre del 2007 y su acuerdo aclaratorio de 4 de marzo del 2008, resultándoles de aplicación exclusiva las condiciones firmadas por cada uno de ellos en su póliza de rentas (única o inicial más complementaria) con MAPFRE.

Adicionalmente y ante las dudas surgidas al respecto la Empresa confirma que en las nuevas pólizas adicionales se incluirá el Convenio Especial con la Seguridad Social de los trabajadores afectados por los días de desempleo consumidos por el ERE de suspensión de 2004-2005 iniciado de forma inmediatamente consecutiva a la finalización del periodo de desempleo.

En el ANEXO firmado por la empresa y los trabajadores se incluían las cantidades anuales que percibirían los trabajadores, bajo el concepto de 'Pensión jubilación bruta'. Obrando al final que este concepto tomaba como referencia la 'base reguladora desempleo pasado. Las bases futuras crecerán un 6,0% (sobre el promedio de las 6 últimas anteriores al desempleo) el mes siguiente del mismo año de la finalización de la prestación por desempleo'. (Doc. nº 28 de los actores, se da por reproducido)

4.- La empresa suscribió con MAPFRE una póliza de seguro colectivo de vida de fecha de 22 de julio del 2008, de forma que se comprometía a pagar a cada uno de los asegurados unas rentas objeto del Plan de Pensiones referido y conforme a los certificados individuales de seguro, en los plazos expresados. MAPFRE ha cumplido con dichos abonos (obra el contrato y los certificados en el ramo de prueba de MAPFRE y de la empresa, se dan por reproducidos).

5.-Los trabajadores firmaron sendos documentos, en las fechas de extinción de sus contratos referenciadas en el hecho probado 1º, mediante los que declaraban haber percibido cantidades en concepto de liquidación, saldo, finiquito e indemnización adicional, con adhesión expresa al Plan de prejubilaciones previsto en el Acuerdo de 16 de noviembre del 2007, declarando que 'con el percibo de la liquidación indicada en el propio documento y la inclusión en la póliza de seguro colectiva de rentas se otorga el más completo y eficaz recibo liberatorio a favor de la empresa'. (Obran en los Doc. nº 18 a 27 de la empresa y se dan por reproducidos)

6.-Fue celebrado el acto de conciliación de los trabajadores con la empresa con el resultado de 'sin efecto'.

TERCERO.-En fecha 17 de octubre de 2013 se dictó auto de aclaración cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Procede aclarar la Sentencia recaída en este procedimiento para completar el fallo en el sentido de que el mismo debe expresar, además de la condena a las cantidades, que 'se reconoce el derecho de los actores a percibir de forma mensual la cantidad dejada de percibir, resultante de la diferencia entre la pensión reconocida en pacto y la pensión realmente cobrada'.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-En su primer Motivo, al amparo de lo previsto por el artículo 193. B) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la modificación del primer hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, a la vista de la prueba documental practicada, en los términos que ahí se indican, consistente en que en su último párrafo se diga: En el anexo firmado por la empresa y los trabajadores se incluía una estimación de las cantidades anuales que podrían percibir los trabajadores bajo el concepto de ' Pensión de jubilación bruta, que fue revisado por los trabajadores junto con su actuario

La citada revisión la funda al folio 420 y en lo que ahí se razona.

El Motivo se desestima ya que el texto propuesto para nada se infiere del documento al folio que cita, siendo, por tanto, el texto propuesto fruto de su particular interpretación del contenido al que se refiere el hecho probado, no evidenciando un error de hecho del mismo; y sin que bajo dicho apartado de la revisión fáctica se pueda estar a la valoración jurídica que se formula, por ser lugar inadecuado para ello, y sin perjuicio de que luego se analice la interpretación dada por de la sentencia de instancia, tras el Motivo correspondiente que la cuestiona.

SEGUNDO.-En su segundo Motivo, bajo el mismo amparo procesal de la revisión de hechos probados, desea el recurrente la revisión del segundo hecho cuarto de la sentencia de instancia, a la vista de la prueba documental practicada, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La empresa suscribió con MAPFRE una póliza de seguro colectivo de vida de fecha 22 de julio de 2008, de forma que se comprometía a pagar a cada uno de los asegurados unas rentas objeto del Plan de Pensiones referido, que incluían la actualización del 6 % de las bases de cotización a la Seguridad Social por el Convenio Especial en los años restantes entre el final del desempleo y la jubilación anticipada, conforme a los certificados individuales de seguro, en los plazos expresados. MAPFRE ha cumplido con dichos abonos ( obra el contrato y los certificados en el ramo de prueba de MAPFRE y de la empresa, se dan por reproducidos )'

La citada modificación la funda en el Acuerdo de fecha 4 de marzo de 2008 a los folios 414 a 417 y de las pólizas del seguro colectivo e individual de vida suscrito entre la empresa y Mapfre a los folios 413 a 445 y 547 a 563 413

El Motivo se ha de desestimar ya que, como regla, no es posible suscitar un posible error de hecho en base a una documental tan amplia como la que ahora se propone, pues lógicamente el texto propuesto no deriva de un modo directo y claro de tal documental sino a base de efectuar las correspondientes conjeturas o deducciones más o menos lógicas que quedan vedadas a tal fin; y también, más en concreto, se ha de desestimar el Motivo ya que tal extremo no ha sido discutido, apareciendo reflejado en el hecho 4 párrafo final y en su fundamento de derecho segundo p. 4º y 5º

TERCERO.-De nuevo bajo el amparo procesal de la revisión de hechos probados, interesa el recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia a base de que se le adicione el siguiente texto: 'Asimismo, mediante la firma de dichos documentos, los trabajadores prejubilados declararon que ' el compromiso asumido por la compañía queda restringido al pago de la prima única correspondiente a la póliza indicada, quedando por tanto liberada con dicho pago de cualquier responsabilidad adicional '.

La citada adición se funda en los documentos que constan a los folios 461, 464, 467,470, 472, 475, 568 y 570

El Motivo se desestima al ser un dato inútil el propuesto para incidir en el fallo, ya que la totalidad de dicho documento ha sido examinado por la Juzgadora de instancia, siendo ese contenido indiscutido por las partes, y, pese ello, ha llegado a las conclusiones que refiere en su fundamentación jurídica cuarta, sin que la pretendida adición suponga un dato no tenido en cuenta para tal apreciación, conforme a lo que luego sea de razonar.

CUARTO.-En su cuarto Motivo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas y, en concreto, de los artículos 1258 , 1261 , 1278 , 1281 y demás concordantes del Código civil y de la Jurisprudencia de aplicación, con arreglo a lo que ahí se expone y en que se viene a argumentar que, conforme al documento de saldo y finiquito, los actores declararon no tener nada más que pedir ni reclamar por ningún concepto, una vez se les hubiera incluido en la póliza de seguro colectiva de rentas suscrita por la Empresa con Mapfre, siendo los trabajadores perfectos conocedores del acuerdo alcanzado entre sus representantes y la Empresa, asesorados, además, por un actuario externo designado por ellos, por lo que la sentencia al no entenderlo así infringiría las normas que se denuncian en el Motivo al no estar a lo expresado en dicho documento de saldo y finiquito.

El Motivo se ha de desestimar ya que, como bien señala la sentencia de instancia, ese finiquito alcanza al pago de unas determinadas primas pero para nada comprende el preciso y necesario incremento de bases de cotización para alcanzar el importe que se estima se estipuló en cuanto a la cuantía de la pensión de jubilación; es decir que los documentos de saldo y finiquito referidos conciernen exclusivamente a los términos de dar la conformidad a unos abonos respecto a la prima única correspondiente a la póliza contratada, quedando la empresa por tanto liberada con dicho pago de cualquier responsabilidad adicional y, desde luego, en lo que se refiere a ese pago las partes se mostraron conformes, pero ello no incide para nada en que no se cumpliese lo que se entiende estipulado en cuanto al importe que debiera ser abonado en el momento de la jubilación, al estimar los trabajadores que aquel debía ser uno previamente determinado por lo que, consecuentemente, de no ser alcanzado con el abono de dichas primas, o sea con la responsabilidad de Mapfre, entienden que su pago corresponderá a la empresa al ser lo pactado, por tanto no afectado por el compromiso de finiquito.

Por tanto el finiquito hubiese alcanzado el fin liberatorio que propugna el recurrente si se hubiesen incrementado las bases de cotización tal como originariamente se había establecido en atención a una actualización del 6 % de las bases de cotización a la Seguridad Social por el Convenio Especial en los años restantes entre el final de desempleo y la jubilación anticipada, pero al no ser así la cuestión que se plantea excedió del contenido del documento de saldo y finiquito y se trasladó a cual fuere el importe realmente pactado de la pensión de jubilación a percibir por los trabajadores, según se ha de ver y razonar.

QUINTO.-En su quinto Motivo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente examinar la infracción de normas sustantivas y, en concreto, de los artículos 1281 , 1284 , 1285 , 1288 y demás concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia de aplicación, en base a lo que ahí se expone y se tiene por reproducido, en que se afirma que la empresa cumplió en todo momento con la totalidad de los compromisos asumidos en los tres Acuerdos firmados en el marco del cierre de la planta de la Zona Franca, y que pasa a detallar en que los cálculos se efectuaron en todos ellos en base a una simple estimación de posible pensión de jubilación y no como una cuantía garantizada, siendo así su compromiso el de aportar el dinero necesario para cubrir los complementos de prestación y subsidio de desempleo y para financiar un Convenio Especial en cada caso, para lo que suscribió diversas pólizas de Seguro con Mapfre, aludiendo a que la empresa suscribió las pólizas adicionales que incluían las cuantías necesarias para proceder a la actualización del 6 %, habiendo fijado el Acuerdo de 16 de noviembre de 2007, respecto al Convenio Especial, que: 'las bases de cotización se incrementarán, cada primero de enero de los años de vigencia del plan, en un 2,5% dentro del margen permitido por la legislación vigente'; y que, finalmente, ha habido trabajadores que se han jubilado en fecha distinta a la previamente estipulada, lo que impedía el cumplimiento de lo que entiende simple estimación actuarial.

Ahora bien, como viene señalando la jurisprudencia y doctrina judicial, como principio general: 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual...' ( SSTS de 15 de mayo y 13 de octubre de 2004 , 12 de junio y 18 de octubre de 2007 , 14 de febrero y 19 de diciembre de 2008 y 22 de abril y 10 de junio de 2009 ).

Conforme a ello en dicha interpretación es preferente la intención de las partes, para lo que se ha de estar a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1281 y 1282 C.Civ. ), habiéndose señalado que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato. Aquélla ha de ser interpretada «según el sentido literal de sus palabras » ( artículo 3 del Código Civil ), y en lo referente al contrato habrá de estarse «al sentido literal de sus cláusulas», si éste es claro en cuanto a la intención de los contratantes ( artículo 1281 del Código Civil ); y tanto el precepto legal como las cláusulas contractuales deben interpretarse «en relación con el 'contexto' el primero, y 'las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del cómputo de todas' las segundas ( artículo 1285 del Código Civil ).

Asimismo nos recuerda la doctrina judicial ( STSJ La Rioja 4/2/2010 ) que la doctrina científica viene distinguiendo dos tipos de interpretación de los contratos: La «subjetiva», que pretende la averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes, y la «objetiva», que atribuye a las declaraciones de intención de las partes un sentido y alcance objetivo, incluso con independencia de la intención subjetiva o voluntad interna de los contratantes. El Código Civil mantiene en los artículos 1281 a 1283 una interpretación «subjetiva», mientras que en los artículos 1284 a 1289 se inclina por una interpretación «objetiva», de donde se deduce que la interpretación subjetiva tiene carácter prioritario, y que la objetiva se aplicará cuando no sea posible averiguar la intención común o ésta no se haya producido verdaderamente.

En el caso traído a enjuiciamiento, la Magistrada de instancia, como así se aprecia en el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, ha aplicado de forma correcta y minuciosa los criterios de interpretación doctrinal y jurisprudencial establecidos, efectuando la interpretación de los preceptos convencionales conforme a los criterios recogidos en las propias normas que la parte recurrente dice infringidas.

En efecto, aquí el Plan de Prejubilación no ha consistido simplemente en la percepción de una renta con carácter mensual, por el valor de un determinado porcentaje del salario hasta alcanzar una determinada edad, más la financiación de un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta alcanzar esa determinada edad, sino que lo convenido fue que a esa edad se debía percibir en concepto de jubilación una determinada cuantía acordada por la partes, lo que, tal como indica la sentencia de instancia, cabe deducirse de la prueba testifical practicada que hizo suya la Magistrada de instancia y sobre cuya valoración no es dable entrar a la Sala ( art. 193 b ) y 196.3 LRJS ), salvo que resultase completamente injustificado.

Por contra, la racionalidad de ese criterio interpretativo se apoya en los datos objetivos de que el importe de esa jubilación quedó fijado previamente para efectuar los consiguientes cálculos, de modo que, incluso posteriormente, al variar algunas de los presupuestos tenidos en cuenta para ello, dio lugar a nuevos Acuerdos complementarios, lo que muestra una vez más que la intención de las partes era alcanzar esa cuantía previamente fijada y, de un modo claro, se previó para ello el incremento del 6 % en las bases de cotización, aunque lo estipulado hubiese sido del 2,5 % dentro del margen permitido por la legislación vigente, lo que significaba que se estaba de acuerdo en que el incremento del 6 % en un momento determinado era lo preciso y necesario para alcanzar ese importe de jubilación; luego eso fue lo pactado y distinto es que por un hecho no tenido en cuenta, cual fue que el Convenio Especial no admitiese esos incrementos, no se pudieran efectuar las revalorizaciones precisas para su logro, pero eso no enerva para nada que lo pactado fuese realmente esa cantidad inicial plasmada en los documentos en que se debían efectuar los cálculos iniciales; y para lo que también resulta irrelevante la fecha en que realmente se jubilasen, pues lo importante es que lo debían haber percibido los trabajadores a partir de lo acordado, que, en interpretación de la sentencia, lo fue con independencia de la evolución normativa, y que es expresión, en cualquier caso, a los efectos de la póliza suscrita y que no atañe a lo que se debían haber incrementado a la sazón las bases de cotización para alcanzar el importe estipulado, por lo que la sentencia de instancia se atuvo correctamente a las reglas interpretativas que entiende el recurrente se han infringido y por tanto ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Tecnoconfort, S.A. frente a la sentencia de fecha 7 de octubre del 2013, del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona , en los autos 711/2012, promovidos a instancia de Don. Edmundo , Darío , Erasmo , Everardo , Florencio , Germán , Hermenegildo y Imanol frente a Tecnoconfort, S.A., Mº Fiscal y Mapfre Vida en reclamación de cantidad, confirmando íntegramente dicha sentencia y asimismo acordamos la pérdida del depósito y del importe consignado para recurrir, a los que se dará el destino legalmente procedente una vez sea esta sentencia firme, y condenando en costas al recurrente en las que se incluyen los honorarios del letrado impugnante por importe de 700 ( setecientos ) euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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