Última revisión
19/07/2006
Sentencia Social Nº 789/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2006 de 19 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 789/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100691
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:841
Encabezamiento
1
Rollo número: 613/2006
Sentencia número: 789/2006
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 613 de 2.006 (Autos núm. 269/2005 ), interpuesto por la parte demandante D. Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 5 de abril de 2006 , siendo demandado DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Departamento Provincial de Medio Ambiente) sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Carlos , contra a DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Departamento Provincial de Medio Ambiente), sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 5 de abril de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Carlos , frente a DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Departamento Provincial de Medio Ambiente) debo DECLARAR como DECLARO ajusta a derecho la rescisión del contrato de relevo suscrito con D. Carlos . ABSOLVIENDO a la Administración demandada, de cuantos pedimentos pesan en su contra en el presente proceso".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°.- Que, el demandante D. Carlos , ha venido prestando sus servicios para la Diputación General de Aragón ( Departamento de Medio Ambiente; en virtud de contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial, con la categoría profesional de capataz, con una salario bruto de 1.490,47 Euros mensuales, con inclusión de pagas extras, desde 16 de marzo de 2005. Ocupando el RPT. 8911.
El demandante, no ha ostenta en la actualidad, durante el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
2°.- Que el puesto de trabajo RPT.8911, fue en su día adjudicado por Concurso a Don Cosme , al que dicha persona se incorporo, siendo posteriormente, desposeído de dicha plaza, con efectos del día 2 de marzo de 2005. Siendo incorporado al mismo, el hoy demandante.
3°.- Por Sentencia, de este mismo Juzgado de fecha 13 de julio de 2005, recaída en autos 113/2005 , hoy firme, se declaró nulo, el despido de D. Cosme , condenando a la Diputación General de Aragón a la inmediata readmisión del mismo, así como al pago de los salarios de tramitación.
4°.- Como consecuencia de dicha Sentencia, con fecha 9 de agosto de 2005 el Director General de la Función Pública del Gobierno Autónomo, acordó « la rescisión del contrato de relevo suscrito con Don Carlos , por reincorporación de D. Cosme , en su condición de relevista en el procedimiento de jubilación parcial de D. Benjamín . » dicha resolución adquirió firmeza al no haber sido objeto de recurso. Sin que portal, pueda tenerse la reclamación previa, ejercitada por el demandante".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación de los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
La adición que se postula en el Hecho Tercero no es necesaria pues pretende incorporar un hecho negativo, que el ahora demandante no fue citado a dicho juicio, hecho que el relato fáctico no afirma, por lo que es irrelevante la revisión.
En cuanto al Hecho Cuarto, se estima la modificación propuesta, ya que, en efecto, la demanda se dirige contra el Acuerdo de 9-8-2005 de la Administración empleadora que decide la rescisión del contrato con el demandante por la reincorporación al puesto de trabajo de su inicial ocupante, conforme a lo resuelto en sentencia judicial que la ahora recurrida declara firme.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción de los arts. 12 .6, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como del R. Decreto 1131/2002 .
El demandante fue contratado por la Administración demandada el 16-3-2005. El trabajador que ocupaba anteriormente el mismo puesto de trabajo, Sr. Cosme , con contrato de relevo por jubilación parcial del titular del puesto, fue cesado el 2 de marzo anterior.
Se queja el recurrente de que no fue citado como parte interesada en el proceso de despido iniciado por el Sr. Cosme , y que esta omisión le ha producido indefensión, argumento que no se acoge porque la citada demanda de despido no podía dirigirse contra un trabajador que, en el momento del despido, ninguna relación conocida tenía con el puesto de trabajo. La doctrina de que existe litisconsorcio pasivo necesario cuando otros trabajadores pueden tener derecho a ocupar el puesto de trabajo pretendido por quien formula la demanda, puesto que la construcción de la relación procesal requiere la presencia en el procedimiento de cuantos tengan un interés legítimo en el mismo (lo que deriva de los arts. 80.1, b y 82.2 del TRLPL), no pudiéndose constituir la referida relación solamente en función de un determinado sentido de la decisión, sino en previsión de cualesquiera que puedan resultar procedentes, tal doctrina no es de aplicación a este caso, en el que, cuando se produjo el primer despido o extinción de contrato, ningún otro trabajador ostentaba un posible derecho expectativa al puesto de trabajo, de forma que la sentencia que recayese le afectase directamente. La incorporación del ahora demandante al puesto de trabajo fue posterior al despido del Sr. Cosme , y es claro que la impugnación de este cese no debía supeditarse o hacerse depender de la contratación que posteriormente hiciese la Administración. El citado trabajador podía impugnar la decisión de cese inmediatamente, se contratase o no por la Administración a otra persona para ocupar el puesto de trabajo, sin estar obligado a esperar por si se procedía o no a esa contratación, ya que, se insiste, al ser cesado, ninguna otra persona ostentaba un eventual derecho a ocupar el puesto de trabajo. No se produjo, pues, indefensión alguna, y es en el presente proceso cuando el demandante ha podido ejercer todos los medios de defensa que ha considerado oportunos.
TERCERO.- Ciertamente en el contrato de relevo suscrito por el demandante, ninguna referencia se hace al precedente contrato de la misma clase firmado con otra persona previamente para ocupar el mismo puesto de trabajo, ni al despido de este trabajador ni a la pendencia de la impugnación del despido, que finalmente terminó mediante sentencia firme en la que se declaraba nulo por discriminatorio dicho despido, y se ordenaba la readmisión del trabajador en el citado puesto de trabajo. Al disponer esta readmisión, la Administración empleadora no hizo sino cumplir el mandato judicial de readmisión y ello supuso ineludiblemente la extinción del contrato que había suscrito la empleadora con otro trabajador, el ahora recurrente, para cubrir, con la misma modalidad contractual, el citado puesto de trabajo.
CUARTO.- Ahora bien, las causas de extinción del contrato de trabajo están enumeradas y tasadas en el art. 49 del ET . La Resolución de la Administración que comunicó al recurrente dicha extinción la motiva en la "falta de causa de la contratación", al haber sido readmitido en el puesto de trabajo, tras sentencia judicial firme, el inicialmente contratado como relevista. Sin embargo, la contratación del demandante se hizo en su día con causa suficiente y válida, ya que, en aquel momento, tras el despido por no superar el periodo de prueba del citado relevista, debía cubrirse el puesto de trabajo y así se hizo contratando la Administración al trabajador que obtuvo la segunda calificación en el concurso celebrado previamente para cubrir la plaza.
La Sala entiende que el hecho de que el primer despido fuera declarado nulo por discriminatorio y produjera el resultado de la inmediata readmisión del despedido, restaurando la situación anterior al despido, no convierte en nulo o priva de causa a la contratación del segundo trabajador, el recurrente, al que en su momento se le hizo un contrato de relevo ajustado a las formalidades legales sin referencia ni condicionamiento alguno a la pendencia o la posibilidad de una reclamación contra el cese de quien había ocupado previamente el puesto -por haber obtenido la puntuación más alta del concurso-, es decir, dicho contrato no puede considerarse nulo por falta de causa en virtud de la restitución a su puesto de trabajo del trabajador inicialmente contratado y despedido, pues la causa del contrato existía y era válida y legítima en aquella fecha de suscripción del contrato, ya que el puesto de trabajo estaba vacante por el cese del anterior trabajador.
La cuestión estriba en determinar los efectos que produce sobre este segundo contrato de relevo la readmisión del anterior contratado en el mismo puesto de trabajo. Es claro que debe procederse a la extinción del contrato pero conforme al procedimiento y con los efectos que ajusten debidamente los derechos y deberes de cada parte.
La jurisprudencia (SsTS de 5-10-1999 y 5-7-2000) ha considerado causa de fuerza mayor esta clase de extinciones en casos que la Sala considera análogos, en concreto, en casos de anulación por la jurisdicción contencioso administrativa de concurso para adjudicación de plazas, cuyo resultado había dado lugar a la inicial suscripción de los correspondientes contratos de trabajo, que, por sobrevenir la sentencia anulatoria y resultar adjudicatarios de las plazas otros trabajadores, deben dejarse sin efecto. El supuesto ahora enjuiciado es análogo a los contemplados en estas Sentencia y la Sala entiende que la solución ha de ser idéntica, pues, en definitiva, lo ocurrido es que la Administración hizo un contrato válido por haber sido cesado al primeramente contratado por una causa inicial o formalmente válida, la no superación del periodo de prueba, pero posteriormente recae una sentencia que ordena la readmisión del cesado, por estimar nulo por discriminatorio su despido, y en consecuencia debe proceder al cese del trabajador que fue contratado en su día como relevista.
Dicen las Sentencias citadas del Tribunal Supremo que "el cese -es calificable- como un supuesto de extinción por fuerza mayor derivada de un acto de autoridad ("factum principis"), que debe instrumentarse, en este caso, por la vía del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores " (STS de 5-7-2000 ).
Y, más ampliamente, la STS de 5-10-99 , declara: "Para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas de las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 del ET . De entre las causas enumeradas en dicho precepto pueden ser de aplicación al supuesto enjuiciado las señaladas en los apartados 1 .h (fuerza mayor) y la del apartado 1 .I (causas objetivas). A este propósito nuestra sentencia anterior sobre este mismo tema recordaba que la doctrina "científica y jurisprudencia coinciden en que el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o "factum principis" (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa, pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial), del contrato de trabajo es equiparable a la fuerza mayor. Este equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente -en el supuesto enjuiciado, la Administración Pública convocante del concurso anulado- debe utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 del ET, cuando se superan los umbrales numéricos previstos en el párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien más habitualmente la vía del art. 52.c del ET , cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos limites". Por tanto, una vez que fue notificada la sentencia firme... que declaró la nulidad del concurso, el Ayuntamiento demandado debió proceder al despido por causas objetivas con base en el art. 52 .c del ET que es el aplicable en este caso, cumpliendo los requisitos de forma y procedimiento del art. 53 del ET . Siendo así que algunos de los requisitos exigidos en dicho precepto, como el de la puesta a disposición del trabajador de una indemnización de 20 días por año de servicio, no se han cumplido por parte de la Administración recurrente, y habida cuenta de que el art. 53.4 del ET establece para tales supuestos de incumplimiento, la nulidad, la conclusión inevitable es que a la extinción acordada..., le corresponde en derecho tal calificación de nulidad".
QUINTO.- Conforme a este criterio jurisprudencial, acreditado en el caso que la extinción del contrato del demandante se debió a la readmisión obligatoria, por resolución judicial firme, del anterior trabajador que ocupaba el mismo puesto de trabajo, dicha extinción debió hacerse por la Administración empleadora conforme al procedimiento y forma previstos en el art. 53 del ET , y de modo principal, entre otras cosas, ofreciendo al trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio dispuesta para esta clase de extinciones del contrato.
Al no haber procedido de esta forma, la sentencia recurrida debió declarar nula la decisión extintiva, conforme a lo establecido en el art. 53 .4 del citado texto legal, con las consecuencias previstas en el siguiente nº 5 del art. 53 , que se remite a lo dispuesto para el despido disciplinario, -readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir- por lo que ha de acogerse el recurso deducido por el trabajador declarando nulo su despido, bien entendido que, conforme a lo dispuesto en el art. 53 .4 del ET , "la posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha", es decir, que la Administración puede proceder, si lo estima oportuno, tras esta sentencia, al despido del trabajador por causas objetivas cumpliendo con las formalidades y efectos económicos establecidos en el repetido art. 53 del ET .
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación nº 613 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, declaramos nula la extinción del contrato de relevo existente entre las partes, y condenamos a la Administración demandada a la readmisión del demandante en el puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de proceder, si lo estima oportuno, a un nuevo acuerdo de extinción por causas objetivas, con las formalidades y efectos económicos legales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
