Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 789/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2006 de 02 de Junio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 789/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006101073
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3517
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00789/2006
Rec. Núm.789/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a dos de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.789 de 2006, interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 15 de Febrero de 2.006 (Autos nº880/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Eugenio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA y contra MUTUA ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13 de Octubre de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca demanda formulada por D. Eugenio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero.- El demandante D. Eugenio , con DNI n° NUM000 afiliado a la Seguridad Social con n° NUM001 presta servicios en la Base Aérea de Matacán para el Ministerio de Defensa (Ejército del Aire) como ajustador con categoría profesional de Técnico de actividades Técnicas, Mantenimiento y Oficios.
Segundo.- El Ministerio de Defensa (Ejército del Aire) tiene aseguradas las contingencias profesionales con Asepeyo MATEPSS n° 151.
Tercero.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en distintos periodos:
10-2-03 a 19-5-03: sarcoidosis
24-11-03 a 12-4-04: sarcoidosis
29-11-04 a 9-12-04: I.R.A
18-2-05 a 23-8-05: ansiedad reactiva
Cuarto.- Con fecha 12 de julio de 2005 al actor presentó solicitud de incapacidad permanente, iniciándose por el INSS el correspondiente procedimiento siendo el actor examinado por el equipo médico del EVI que el día 29 de julio de 2.005 emitió el informe médico de síntesis y el 2 de agosto de 2005 su dictamen propuesta.
El día 10 de agosto de 2005 la Dirección Provincial de Salamanca del INSS dictó Resolución denegando la declaración de Incapacidad Permanente postulada por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de la misma. Contra dicha Resolución el actor presentó la oportuna reclamación previa el día 13-9-05 solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común, que fue desestimada mediante resolución del Director Provincial de Salamanca del INSS de 4-10-5 (salida el 7 de octubre).
Quinto.- El actor presenta un cuadro residual de trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos y sarcoidosis.
E.F.: B.E.G.
No soplos. No arritmias. MVC. Abdomen blando, depresible.
No masas. No melagias. Ligera tumefacción en tobillos, muñecas, palpación dolorosa en pantorrilla, no eritema actualmente.
RX Torax: aumento hiliar bilateral.
HLA B 27 ( -) .
Paaf de ganglio supraclavicular derecho: linfadenitis granulomatosa sugerente de sarcoidosis.
Espirometría: alteración ventilatoria obstructiva ligera. Ligera disminución de la capacidad de transferencia del Co.
Gasometría arterial: PH 7,4. PCO2 38. PC2 92. SAT 02 97 %.
TAC torácico: adenopatía hiliar bilateral no se aprecia afectación del parénquima pulmonar. Hígado de densidad homogénea compatible con sarcoidosis.
Gammagrafía con galio 67: depósito patológico del trazador en ambos hilios pulmonares y mediastino sugerente de sarcoidosis.
Sexto.- Mediante Resolución de 25-8-03 del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Salamanca se reconoció al actor un grado de minusvalía del 51% desde el 13-2-03 por presentar discapacidad múltiple por enfermedad del tejido conectivo de etiología idiomática. .
Séptimo.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.132,09 € y de accidente de trabajo de 1.358 € la fecha de efectos es el 2-8- 05.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa en primer lugar la revisión del hecho probado tercero para que se adicione al mismo que el actor ha estado en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común del 17 de Marzo de 2.001 al 28 de Marzo de ese mismo año por oligoartrosis y eritema nodoso, adición que no procede porque aunque ciertamente al folio 36 obre informe médico hospitalario con ingreso del actor diagnosticado de las dolencias antes referidas, sin embargo tal circunstancia resulta irrelevante para la suerte del recurso; en segundo lugar en este mismo motivo, se interesa la revisión del hecho probado quinto para que se recoja en el mismo que el actor padece un trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos de intensidad severo-grave secundario a situación de acoso laboral y sarcoidosis, amparándose para la revisión pretendida en los informes médicos obrantes a los folios 54 y 57 a 68; ocurre que los citados informes de los Doctores Esteban y Rodrigo no han sido precisamente ignorados por el Juzgador de Instancia sino que por el contrario a los mismos se refiere de forma amplia en el fundamento de derecho tercero y cuarto de su Sentencia explicando las razones por la que entiende que ni la patología depresiva parece ser tan grave o severa como se dice ni secundaria a un acoso laboral del que no existe más prueba o dato objetivo que las manifestaciones del actor recogidas en citados informes; en definitiva del examen conjunto de la prueba practicada no se evidencia que la Juzgadora de Instancia haya incurrido en error alguno en su valoración por lo que no puede ser acogido este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 115 y 137 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 21.1 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre , argumentando con amparo en los informes médicos antes comentados que sus dolencias, especialmente el trastorno ansioso depresivo es consecuencia del acoso laboral e incapacitante para las tareas propias de su profesión; respecto del acoso laboral nos remitimos a lo antes dicho así como a lo que al respecto dice la Juzgadora de Instancia acerca de que los informes médicos no son prueba suficiente para evidenciar la existencia de un acoso laboral que exige la cumplida prueba de concretos comportamientos de superiores o compañeros que hayan resultado hostiles, humillantes, ofensivos y atentatorios de la dignidad del actor; tampoco la patología depresiva que ha ocasionado una baja médica de 18 de Febrero a 28 de Agosto de 2.005 parece tener la gravedad suficiente como para atribuirle una relevancia incapacitante; y en cuanto a la sarcoidosis consiste en una enfermedad crónica que se manifiesta en un proceso inflamatorio en el curso del cual se forman sarcoides es decir granulomas o neoplasias cutáneas semejantes al sarcoma pero de menor gravedad y de naturaleza linfoide que pueden provocar un proceso inflamatorio crónico en el curso del cual pueden provocar lesiones ganglionares y pulmonares; pues bien en el presente caso no parece que tengan especial gravedad o relevancia ya que como dice la Juzgadora de Instancia los resultados de la gasometria se encuentran dentro de la normalidad y únicamente existe a la exploración tumefacciones en tobillos y muñecas que no consta afecten a la movilidad funcional de dichas extremidades; en definitiva el actor nacido el 14 de Enero de 1.969 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y que presta servicios en la Base Aérea de Matacan para el Ministerio de Defensa como Ajustador con la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas, Mantenimiento y Oficios no padece dolencias que le incapaciten para el ejercicio normal de las tareas propias de su profesión que además no es exigente de una gran concentración de una especial responsabilidad o de relaciones con terceros así como tampoco de especiales esfuerzos físicos, no siendo por tanto en la actualidad referidas dolencias tributarias de Incapacidad Permanente en grado alguno, debe pues desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 15 de Febrero de 2.006 (Autos nº880/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Eugenio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA y contra MUTUA ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

