Sentencia Social Nº 789/2...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Social Nº 789/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 954/2007 de 16 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 789/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100435


Encabezamiento

RSU 0000954/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00789/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020334, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000954 /2007

Recurrente/s: Eva

Recurrido/s: AUTOESCUELAS OROMAR-TA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , MUTUAL

CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE CYCLOPS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000705 /2006

Sentencia número: 789/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a dieciséis de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000954 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN PEDRO BROBIA VARONA, en nombre y representación de Eva , contra la sentencia de fecha 10-11-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000705 /2006, seguidos a instancia de Eva frente a AUTOESCUELAS OROMAR-TA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE TABAJO Y EP DE LA SS Nº1, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-La actora Dª Eva con categoría profesional de profesora de autoescuela presta sus servicios para la empresa autoescuelas Oromar-ta SL con una antigüedad desde 26.05.1993 por lo que percibía últimamente una retribución de 1034'45 E/mes incluida prorrata de pagas extras. Debiendo señalar que dicha empresa tiene cubiertas tanto las contingencias comunes como las profesionales con Mutual Midat Cyclops.

SEGUNDO.-Que la actora en la actualidad se encuentra de baja por IT por enfermedad común con un diagnóstico de depresión desde el 26.07.2004, debiendo señalar que con anterioridad fue baja por IT el 16.12.2002 por accidente laboral sufrido el 7.11.2002, hasta el alta de 24.01.2003, posteriormente volvió a ser baja por IT el 18.02.2004 hasta el 2.04.2004 por enfermedad común, nuevamente volvió a ser baja por IT el 12.06.2004 hasta el 7.07.2004 por idéntica contingencia.

Es necesario señalar que la actual baja desde el 26.07.2004 con el diagnóstico inicial de depresión, fue alta por agotamiento de plazo hasta el 25.01.2006, fecha esta en la que ya el diagnostico se concretó en trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos, volviendo a ser nuevamente dada de baja el 27.01.2006 con este último diagnostico y que ha dado lugar a la resolución del INSS de fecha 14.03.2006, en donde en base a un cuadro clínico residual consistente en trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos, se le deniega a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar presuntamente las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de ninguno de los grados de dicha incapacidad permanente establecidos por la LGSS.

La actora inicia un nuevo período de baja el 27.03.06 también con el diagnostico de depresión, situación en la que se encuentra. Contingencia común.

TERCERO.-Que la empresa para la cual presta sus servicios la trabajadora desarrolla su actividad dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Autoescuelas.

CUARTO.-Que la situación clínica actual de la actora es la detallada en la Resolución del INSS de 14.03.06. Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos.

QUINTO.-La actora dada su sintomatología, presenta un cuadro de insomnio, pesadillas frecuentes, inquietud, hipersensibilidad, irritabilidad, cefaleas, falta de concentración, despistes, crisis de llanto frecuentes, hiperfagia nocturna, evitación de contactos sociales, retraimiento, tristeza, sentimientos de rabia e impotencia, rumiaciones culposas en relación a su situación laboral, baja autoestima, cansancio, anhedonia y sentimientos de desesperanza.

SEXTO.-Que con fecha 17.06.05 fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid, en autos 47/2005 , entre la actora, el INSS, TGSS, Mutua Cyclops y la empresa hoy demandada, en la que se declaró el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común, iniciada el 26.07.2004, y durante el periodo comprendido entre el 13.11.2004 y 9 de Diciembre del mismo año y a seguirlas percibiendo hasta que se produjera la extinción de dicha situación. Haciendo constar en su hecho probado segundo, que la causa de dicha baja, era por depresión P76, en tratamiento médico, con ansiedad, crisis de llanto, irritabilidad, alteración de la atención y concentración, cefaleas de repetición e insomnio.

Asimismo y ante el citado juzgado se planteó demanda por la actora contra la empresa, por resolución de contrato, recayendo sentencia de 19.01.06 estimatoria de la demanda y actualmente en vía de recurso de suplicación (autos 206/05). Obra en prueba documental y se reproduce.

SEPTIMO.-Que entendiendo que sus dolencias deben ser consideradas como incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial por enfermedad profesional o bien accidente laboral, formula demanda previo agotamiento reclamación previa.

OCTAVO.-Que en el acto de la vista oral la actora desistió de su petición de incapacidad permanente total, manteniendo solamente la parcial.

NOVENO.-La base reguladora de esta prestación asciende a 1034,45 E/mes.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo, la demanda formulada por Dª Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLPOS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFEREMDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº1 Y AUTOESCUELAS OROMAR-TA SL sobre incapacidad permanente parcial por accidente laboral, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la demanda con especial significación del carácter de accidente laboral de su actual cuadro clínico.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-2-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-7-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dicta por el Juzgado de lo Social número 35 de esta ciudad en sus autos número 705/06, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando cuatro motivos para recurrir: el primero, para que se revise el hecho probado segundo de la sentencia impugnada de modo que incluya un último párrafo con la siguiente literalidad: "Que la Sra. Eva con anterioridad a las modificaciones de condiciones de trabajo iniciadas con fecha 4-3-2004 y que dieron lugar a la sentencia de 19-01-2006 del Juzgado de lo Social nº25 (autos 206/2005 ) de resolución de contrato a instancia de la trabajadora en virtud de lo establecido en el art. 50 del E.T ., no había tenido ningún tipo de antecedente psiquiátrico-psicológico, ya que dichas lesiones se iniciaron mediante baja médica de fecha 26-7-2004 y continúan en la actualidad".

El segundo, para que se revise el hecho probado tercero de modo que se incluya un último párrafo con la siguiente literalidad: "Que la categoría profesional de Profesor de Autoescuela que viene definida en el Anexo I del Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas publicado en el B.O.E. de 24-2-2006 , se refiere a las personas que, reuniendo las condiciones titulación académica exigida por la legislación aplicable, tiene por misión impartir enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para la obtención de un permiso de conducción".

Los motivos tercero y cuarto se apoyan en las normas legales -artículo 115, apdo. 2 e), 1.371 a) y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 8.5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio , y del art. 11.2 de la O.M. 15-4-69, en relación con el Anexo I del Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas-, que la parte recurrente considera han sido indebidamente aplicadas en la instancia, así como en la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso y se da por reproducido.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la mercantil Auto-Escuelas OROMAT-TA, S.L., y por el Letrado de la mutua CYCLOPS, en base a los motivos que se recogen en sus escritos de fecha 27-12-2006, y 29-12-2006, respectivamente, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- El párrafo que la recurrente pretende se añada al hecho probado segundo de la resolución dictada en la instancia contiene "in fine" un aserto que no está acreditado. En efecto, que las lesiones a las que se refiere continúan en la actualidad no es consecuente con el diagnóstico que se recoge en el informe médico de síntesis (folios 92 y 93 de los autos), en los que se dice que "no se(le) detectan alteraciones del curso ni contenido del pensamiento. Hábito externo sumamente cuidado. Está más tranquila desde que salió la sentencia dándole la razón. Lenguaje coherente y fluido. Conserva actitudes de ocio, le gusta leer en su tiempo libre. En la actualidad no se objetivan limitaciones, orgánicas y/o funcionales constitutivas de incapacidad". Este diagnostico objetivo impide acoger favorablemente la pretensión de la recurrente, y en cuanto a sus antiguas lesiones no tiene relevancia alguna en un litigio que, como sucede en éste, trata de su situación física y psíquica actual sobre la que se mantiene por la Entidad Gestora de la Seguridad Social que ha mejorado significativamente. Lo que lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso no trata de un hecho propiamente dicho sino de una norma técnica contenida en un Convenio Colectivo que por definición recoge normas con fuerza de ley en su ámbito de aplicación. Por este motivo no puede alegarse por la vía del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., independientemente de que pueda y deba ser tenido en cuenta en su condición de norma reguladora de las relaciones de trabajo a modo de argumento jurídico.

CUARTO.- Antes de entrar a discutir la etiología de una situación de incapacidad, esto es si es de origen común o derivada de accidente de trabajo, como pretende la recurrente que se haga al proponer la cuestión en su tercer motivo del recurso, es necesario haber declarado la existencia previamente de una situación de incapacidad permanente en cualquier grado pues de otro modo estaríamos propugnando la entelequia de atribuir el motivo de su existencia, la causa de la que deriva a una situación inexistente. Esta "contradictio in terminis", es decir, declarar que una situación inexistente ha sido causada por una enfermedad común ó por un accidente de trabajo se evita debatiendo primero si existe, si causare o no en la persona de la demandante esa situación de incapacidad pues en caso de no concurrir holgaría debatir su etiología.

QUINTO.- En su cuarto y último motivo de recurrir la actora pretende que se deje sin efecto la resolución dictada en la instancia en base a que su estado físico, "sus dolencias sin mejora y con incluso agravamiento de la ansiedad" le impidan realizar su profesión habitual de profesora de autoescuela de forma total o, al menos, parcial. Esta pretensión resulta, en primer lugar, chocante por lo incoherente porque si fundamenta su incapacidad permanente en una depresión de tal intensidad que le lleva a un estado incapacitante, tal estado le incapacitaría para cualquier profesión. Y si se limita a la que ha sido la suya habitual no es comprensible que quien dice padecer tan grave depresión diga también que, aunque sea a título subsidiario, podría hacerlo pero al estar parcialmente incapacitada deber ser indemnizada con una cantidad a tanto alzado. Nadie puede ir contra sus propios hechos y con esta pretensión la propia demandante está reconociendo implícitamente que puede ejercer su profesión habitual de profesora de autoescuela no obstante su depresión que, como antes se ha argumentado es, en todo caso, leve si no levísima dado el contenido del diagnostico que se colige del informe médico de síntesis. Sus protusiones discales lumbares, de las que refiere tener tres, no han sido objetivadas de ninguna manera porque ni ha aportado documentación al respecto, ni presenta en la actualidad sintomatología alguna. Su mera referencia no es suficiente para tenerlas por dolencias objetivas ni incapacitantes.

En conclusión, la actora y recurrente se encuentra en la actualidad sin limitaciones anatómicas y/o funcionales constitutivas de incapacidad permanente en ningún grado, como se dice, al final, en el informe médico basado en datos objetivos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN PEDRO BROBIA VARONA, en nombre y representación de Eva , contra la sentencia de fecha 10-11-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000705 /2006, seguidos a instancia de Eva frente a AUTOESCUELAS OROMAR-TA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE TABAJO Y EP DE LA SS Nº1, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre invalidez parcial, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/954/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

----------------por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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