Sentencia Social Nº 789/2...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Social Nº 789/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3871/2009 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 789/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100716


Encabezamiento

RSU 0003871/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00789/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035155, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3871/2009

Materia: RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL (ACCIDENTE TRABAJO)

Recurrente/s: SOLID CUBE SL

Recurrido/s: Carlos Ramón , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 1330/2008

C.A.

Sentencia número: 789/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a tres de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3871/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de SOLID CUBE, SL, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID en sus autos número 1330/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a Carlos Ramón , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1°: El causante de las prestaciones, Don Carlos Ramón , nacido el día 24 de Abril de 1976, prestaba sus servicios por cuenta de la demandante con categoría profesional de Peón y antigüedad de 6 de Abril de 2005, en régimen de fijeza laboral.

Hecho probado 2°: El día 8 de Junio de 2006 sufrió en tiempo y lugar de trabajo un Accidente consistente en caída desde una altura sensiblemente superior a los cuatro metros cuando para la ejecución de su trabajo, consistente en reparar mediante su sellado con tela asfáltica un muro cortina previamente instalado por la demandada. Los trabajos de colocación del referido muro cortina se efectuaron con utilización de una plataforma elevadora. El trabajador en el momento del accidente se hallaba subido en una escalera manual desplegable, sin utilización de equipos anticaídas u adopción de otras medidas de seguridad para evitar el riesgo de caída. En concreto, la escalera no estaba anclada y tampoco el trabajador usaba cinturón de seguridad, para el que tampoco había punto fijo de anclaje.

Hecho probado 3°: A resultas del expresado accidente el causante sufrió fractura cerrada de extremo dista¡ de radio con cúbito y contusión de cadera izquierda.

Hecho probado 4°: El expresado Accidente ha generado las siguientes prestaciones del sistema público: Incapacidad Temporal desde el día del Accidente al 20 de Octubre de 2006 y Lesiones Permanentes no invalidantes por quedarle como secuela una limitación de la muñeca izquierda en más del 50%, indemnizables por Baremo 078 Izquierdo en la suma de 1.510,00 euros

Hecho probado 5°: Por la Inspección de Trabajo se levantó en fecha 29 de Mayo de 2007 Acta por Infracción de Seguridad y Salud Laboral núm. 2.523/2007, por la que se impuso a la demandante una sanción administrativa de cinco mil euros, por una infracción grave en su grado mínimo. El referido Acta es firme y definitiva.

Hecho probado 6°: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de Abril de 2008, a propuesta de fecha 22 de Mayo de 2007 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y previo Dictamen Propuesta del EVI de fecha 28 de Marzo de 2008, se declara la responsabilidad empresarial de la aquí demandante y la procedencia de recargar todas las prestaciones derivadas del Accidente en un porcentaje del treinta por ciento.

Hecho probado 7°: En fecha 3 de Julio de 2008 interpuso la hoy demandante reclamación previa contra la resolución administrativa referenciada en el anterior ordinal, siendo resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 3 de Octubre de 2008."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó íntegramente la demanda formulada por SOLID CUBE, S.L..

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de julio de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora de las presentes actuaciones tendente a dejar sin efecto la resolución del INSS de 29 de abril de 2008 que declaró la existencia de responsabilidad patronal por falta de adopción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Don Carlos Ramón el 8 de junio de 2006, incrementando en un 30% las prestaciones de Seguridad Social, interpone recurso de suplicación el letrado de la parte actora instrumentado en dos motivos.

SEGUNDO.- Interesa la parte recurrente en el primero de los formulados y atinente al hecho probado tercero, su revisión sin sustento documental alguno en el que fundamentar su pretensión.

Sabido es que para el éxito de una propuesta revisora del iter histórico de la sentencia se hace preciso el concurso de los requisitos configurados por constante y reiterada doctrina jurisprudencial. A saber 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Es por ello que al no haberse consignado en el motivo el documento concreto de donde se deduzca de manera clara y patente el error judicial en la plasmación del hecho concreto atacado, el mismo no puede ser estimado; debiendo advertirse a mayor abundamiento que no acierta esta Sección de Sala a vislumbrar el verdadero alcance de la alteración propuesta, siendo como es de todo punto irrelevante para la configuración del fallo pretendido.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, denuncia la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso infracción del artículo 115.4 de la LGSS , al sustento argumentativo, tras una serie de manifestaciones ajenas por completo al debate ahora suscitado, impropias por otro lado del marco procesal extraordinario en el que se desarrollan, de que el trabajador, al hacer uso de indebido de la escalera "al situarla al revés", ha incurrido en imprudencia temeraria.

No puede esta Sección de Sala compartir las afirmaciones jurídicas vertidas en el motivo al no haber tenido adecuado acomodo en la resultancia fáctica de la sentencia el hecho, que a modo de premisa principal, sustenta su pretensión, por lo que difícilmente puede obtener favorable acogida la consecuencia jurídica que de ello se pretende. En otro orden de cosas se ha de recordar a la parte recurrente que el debate que ahora nos ocupa se ciñe al análisis de la adecuación a derecho del recargo de prestaciones impuesto conforme al tenor del artículo 123 de la LGSS y no a la determinación de la contingencia como accidente de trabajo de las lesiones sufridas por el trabajador a que se refiere el precepto que se dice infringido. Es por ello que si quería la parte recurrente haber utilizado el comportamiento del trabajador como cauce de exoneración de la responsabilidad decretada por mor de su actuar imprudentemente temerario, entendido este como aquella conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes (STS 10 de mayo de 1988 ) con el que se ha contribuido a la producción del resultado dañoso y causa de la quiebra del nexo causal entre la infracción cometida y el daño, debería haber acudido, en su alegato, a los inveterados criterios doctrinales asentados por nuestro Alto Tribunal en copiosa jurisprudencia moduladora de la responsabilidad regulada en el artículo 123 de la LGSS . Nada de lo cual se aduce en el motivo analizado. Por todo lo cual no puede esta Sección de Sala sino concluir en sentido desestimatorio del motivo al no poderse apreciar la infracción jurídica invocada, sin poder entrar a analizar conformidad jurídica de las costas impuestas en la instancia, ya que el recurso no se proyecta sobre tal extremo, lo que lleva necesariamente aparejado la íntegra confirmación de la sentencia combatida.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SOLID CUBE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carlos Ramón , en reclamación por responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenándose a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3871-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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