Sentencia Social Nº 789/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 789/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5787/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 789/2012

Núm. Cendoj: 28079340062012100820


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0005787/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00789/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 5787-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 230-12

RECURRENTE/S: DOÑA Loreto

RECURRIDO/S: MINISTERIO DE DEFENSA (CENTRO GEOGRÁFICO DEL EJÉRCITO ESCUELA DE TALLER ALFONSO X Y AGRUPACIÓN LOGÍSTICO NÚMERO 11 TALLER DE EMPLEO SAN PEDRO)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID. a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA,D,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 789

En el recurso de suplicación nº5787-12interpuesto por el Letrado DON MIGUEL SERRANO MAESTRO, en nombre y representación deDOÑA Loreto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DOCE , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en los autos nº230-12del Juzgado de lo Social nº4de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Loreto contraMINISTERIO DE DEFENSA (CENTRO GEOGRÁFICO DEL EJÉRCITO ESCUELA DE TALLER ALFONSO X Y AGRUPACIÓN LOGÍSTICO NÚMERO 11 TALLER DE EMPLEO SAN PEDRO)en reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DOCE,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda de despido entablada por DOÑA Loreto frente a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA (CENTRO GEOGRÁFICO DEL EJÉRCITO ESCUELA DE TALLER ALFONSO X Y AGRUPACIÓN LOGÍSTICO NÚMERO 11 TALLER DE EMPLEO SAN PEDRO), absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. - Dª Loreto con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada desde el día 10-12-07 ostentando la categoría profesional de Coordinadora Pedagógica de Taller de Empleo y salario mensual de 2.247,68 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado suscrito para prestar servicios como Coordinadora titulado Superior módulo A en el Taller de empleo San Pedro de la Agrupación logística 11 dependiente del Ministerio de Defensa, en la realización de la obra 'Coordinación pedagógica Taller de Empleo'. En fecha 15-12- 08 la demandante suscribió otro contrato temporal de obra para prestar servicios con la misma categoría hasta el 14-6-09 y con el mismo objeto que el anterior contrato. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 14-12-09.

En fecha 21-12-09 la demandante suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado para prestar servicios como Coordinadora Pedagógica en el Centro Geográfico del Ejército Escuela Taller Alfonso X y con duración hasta el 20-6-09, siendo su objeto 'Coordinación Escuela Taller'.

En fecha 20-6-10 se suscribió una prórroga del contrato por dieciocho meses que fue corregida en fecha 9-7-10 indicando que dicha prórroga es de seis meses hasta el

20-12-10. Y en fecha 23-11-10 se suscribe una segunda prórroga hasta el 20-6-11, con tercera prórroga hasta el

20-12-11.

Con anterioridad a estas fechas la demandante prestó servicios en la Agrupación de Apoyo logístico 11 Taller De empleo San Pedro como Profesora del 26-6-01 al 25-12-01 en obra referida a formación continua de trabajadores desempleados, de octubre del 2002 a 31-3-03 igualmente como profesora y con prórroga hasta septiembre del 2003. Del 21-10-03 al 20-4-04 prestó servicios como Administradora de gestión y profesora Graduado ESO en Taller de Empleo San Pedro III, con prórroga hasta el 20-10-04 y del 15-12-04 al 14-12-05 como coordinadora de Taller de Empleo. De diciembre del 2005 a diciembre del 2006 prestó servicios igualmente como coordinadora y en el mismo Taller que el anterior contrato.

SEGUNDO.- No consta que la parte actora ostente representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- En fecha 5-12-11 el Coronel Jefe del Centro Geográfico del Ejército comunicó a la actora la finalización del contrato que mantiene con la Entidad Escuela Taller Alfonso X ubicada en el Centro geográfico del Ejército.

CUARTO- Se aporta por la demandada a los folios 50 y siguientes del procedimiento que se dan por reproducidos, el expediente tramitado en relación al contrato suscrito por la demandante en fecha 10-12-07 habiéndose autorizado la referida contratación de la actora y de otros trabajadores para el Taller de Empleo San Pedro VI tras emitirse informe favorable de las Direcciones Generales de la Función pública y de costes de personal y Pensiones. Previamente en Julio del 2007 se dicta resolución por el Director General del Ministerio de Trabajo estimando viable el proyecto presentado como Taller de Empleo San Pedro VI con una duración de doce meses y concediendo una subvención para la realización del proyecto.

En relación al contrato suscrito en diciembre del 2008, referido al Taller de Empleo San Pedro VII se tramitó el expediente que obra a los folios 74 y siguientes del procedimiento, con aprobación de concesión y autorización de contratación tras los informes pertinentes, y ello por una duración máxima de 12 meses.

En ambos casos en los expedientes de contratación de personal laboral temporal tramitados se fija como duración de los contratos la del tiempo necesario para la realización de los proyectos aprobados, 12 meses.

En el caso del contrato de diciembre del 2009 se concedió igualmente subvención por el Ministerio de Trabajo para el proyecto Escuela Taller Alfonso X con una duración máxima de 24 meses y para las especialidades de Encuadernación, fotocomposición y restitución. Se emitió igualmente informe favorable a las contrataciones temporales y se autorizaron las mismas por el referido plazo de duración de la Escuela Taller de 24 meses, todo ello conforme obra a los folios 96 y siguientes del procedimiento.

QUINTO.- La demandante permaneció en situación de baja por incapacidad temporal desde agosto del 2011 por problemas relacionados con embarazo e inició descanso por maternidad el 26-9-11.

SEXTO.- Consta agotada la vía previa administrativa habiéndose resuelto la misma por resolución de fecha 30-3-12 que obra en el expediente administrativo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por la extinción del último contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre partes, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que la contratación concertada lo fue en fraude de ley o en su defecto que el encadenamiento de contratos convierte la relación laboral en indefinida, por lo que, y a su juicio, la extinción del último contrato constituye un despido nulo, al encontrarse la actora en el disfrute de un permiso de maternidad, o subsidiariamente improcedente.

La resolución de instancia descarta el denunciado fraude de ley en la concertación de los sucesivos contratos temporales en la modalidad de obra o servicio determinado - hecho 1º y F. de D. 2º -, así como que en la seriecontractual habida entre partes se haya producido el supuesto que el art. 15.5 ET sanciona con la indefinición - F. de D. 2º -, lo que supone, como consecuencia, la procedencia de la extinción contractual, por conclusión de la obra o servicio contratados, y por ello la desestimación de la nulidad pedida con carácter principal.

Disconforme la recurrente con dicho pronunciamiento articula en primer lugar dos motivos de revisión de hechos, ambos con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS .

El 1º de ellos se refiere a la fecha de duración del contrato suscrito el 21-12-09, que debe ser la de 20-6-10, en lugar del 20-6- 09. Se trata, conforme así ya lo advierte la propia recurrente, de un mero error material o de trascripción, tal como así es de observar de la documental coincidente de ambas partes, y en especial de las comunicaciones de prórroga del 1º contrato - folios 117 y 179 -. Por ello debe estimarse.

En el 2º se propone la inclusión de un nuevo hecho, con la siguiente redacción: 'La trabajadora ha venido recibiendo al menos durante el último año de trabajo un salario sensiblemente superior al que por resolución de fecha 26/10/2005 (folios 109 y 110) estaba fijado para su puesto de trabajo. No se ha acreditado en el expediente administrativo que la trabajadora fuera objeto de proceso de selección para las contrataciones de las que fue objeto desde la de 10/12/007'. Se basa para ello en distinta documental obrante en autos - folios 109, 184 al 194, y 50 al 114 -. Pero, y conforme así se admite por la propia recurrente, se trata de dos extremos, cuales son que la actora fue contratada por un salario superior al fijado para el puesto de coordinadora en los expedientes administrativos, y que su contratación no fue objeto de ningún proceso o concurso de selección, que ya se admiten y recogen en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, con lo cual, y como afirmaciones fácticas a las que se ha de reconocer el mismo valor que un hecho probado, al margen de su defectuosa inclusión en los fundamentos de derecho, se trataría de adiciones redundantes o reiterativas, por lo que se impone su desestimación.

SEGUNDO.-En el 3º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 15.1.a) ET , así como del art. 10 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 14-11-01, por la que se regulan las escuelas taller y las casas de oficios, en relación a la doctrina en casación que igualmente cita sobre los requisitos del contrato temporal para obra o servicio determinado - SSTS de 19-3-02 y 21-3-02 -. Aduce en síntesis la recurrente que no se puede justificar la contratación temporal con base a los expedientes administrativos que nunca se incorporaron al contrato, y que no fueron conocidos por la trabajadora antes del juicio. Ni tampoco, y a su juicio, concurren en ellos los requisitos legalmente exigibles, pues los cursos contratados no son de duración incierta, no se expresa en ellos con claridad la causa de la temporalidad - salvo la 'lacónica' indicación, de 'coordinación taller' -, confundiendo el contenido de la prestación con la causa de la temporalidad, ni en las resoluciones administrativas de aprobación de los cursos aparece el nombre de la trabajadora, sin que los contratos celebrados a partir del 2007 cuenten con cobertura en la Orden de 14-11-01, ya que no se llevó a cabo proceso de selección alguno para contratar a la trabajadora, y ésta percibió un salario superior al fijado en el pertinente expediente administrativo.

Tal como, entre otras muchas, se declara en la STS de 13-9-11 , EDJ 242425, 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al ahora examinado y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 25 de noviembre de 2002, recurso 1038/02 , en la que ha señalado: '1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio( STS de 21 de septiembre de 1999 ). Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (...). Por su parte la sentencia de 22 de junio de 2004, recurso 4925/03 , invocando las de 10 y 30 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre de 1998 y 21 de marzo de 2002 señala que: 'Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (...), es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador; y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 , 14 de marzo de 1997 , 16 de abril de 1999 , 31 de marzo de 2000 y 18 de septiembre de 2001 ) hemos venido declarando -sigue razonando la citada STS-, que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La sentencia de 26 de marzo de 1996 ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, 'si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado'; esta doctrina se proclamó también en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1990 , 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993 '.

En el caso de autos es cierto que la obra o el servicio sucesivamente contratados no fueron suficientemente identificados ni concretados al momento de contratar, ya que en ellos se reflejaba, sin más, y como objeto de los mismos, la condición de 'coordinadora pedagógica Taller de Empleo', confundiendo así el contenido de la prestación con la causa de la temporalidad. Pero la resolución de instancia alude además a distintos talleres de empleo, 1º al llamado 'Taller de Empleo de San Pedro', y desde el año 2009 a la 'Escuela Taller Alfonso X', como el objeto de los sucesivos contratos en los que ha estado empleada la actora, y que se configuran 'como proyectos de carácter temporal y mixto de empleo y formación, para mejorar la ocupabilidad de los desempleados', con vinculación a un proyecto y a su aprobación con la correspondiente subvención, que tienen una duración determinada, gozan de autonomía y sustantividad propia, y en modo alguno constituyen la actividad propia y normal del Ministerio de Defensa. Es cierto, conforme ya se ha adelantado, que en los sucesivos contratos temporales no se cumple con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, ya que las referencias en ellos contenidas son, por lo ya dicho, inconcretas, y no permiten a la trabajadora conocer cual sea el acontecimiento concreto del que se hace depender la terminación del contrato. Pero, y conforme previene el art. 9.1 del RD 2720/1998 , también cabe, cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, la prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del contrato, y esto último la sentencia de instancia lo ha entendido adecuadamente cumplido a través de la prueba practicada en el curso del juicio, consistente, básicamente, en el expediente administrativo aportado por la demandada - hecho probado 4º -, cuya realidad y certeza no ha cuestionado la recurrente, al margen de otras posibles irregularidades, tanto en la fijación del salario percibido, como en la selección de la demandante, al no afectar ninguna de ellas a la naturaleza temporal o no de la relación, cuya determinación, conforme a lo dicho, ha de regirse por otros parámetros. En todo caso se trata de actividades, las desempeñadas por la actora, que no son las ordinarias ni se corresponden con el objeto y fines de la demandada, ni tampoco consta que hayan seguido desarrollándose después de haber cesado la demandante. Por todo ello el presente motivo debe desestimarse.

TERCERO.-En el 4º motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 15.5 ET , al considerar, en síntesis, que cuando se celebró el último contrato, el 21-12-09, la trabajadora ya había encadenado dos contratos, y que ya antes de haber suscrito la 1ª prórroga de este 2º contrato, el 20-6-10, ya cumplía sobradamente los requisitos del art. 15.5 ET , en la redacción vigente en el año 2009, es decir, la dada al mismo por la Ley 43/2006, para adquirir la condición de trabajadora indefinida. Con ello descarta la recurrente sean de aplicación al supuesto de autos, tanto la Ley 35/2010, como el RDL 3/2012, hipótesis que también son analizadas en la resolución de instancia - F. de D. 2º -.

De conformidad a lo establecido en el art. 5 del RDL 10/2011 - BOE de 30-8-11 -, '1. Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta a que se refiere el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas'.

Por su parte, el art. 15.5 ET , en la redacción vigente en la fecha en que la demandante habría cumplido los requisitos para adquirir la condición de indefinida, establecía lo siguiente: '5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad'.

La sentencia de instancia ha descartado su aplicación razonando que se trata, conforme ya se ha adelantado, de puestos de trabajo distintos y de centros de trabajo diferentes, Taller San Pedro y Taller Alfonso X, respectivamente. Y esta misma conclusión, no desvirtuada en el desarrollo del recurso, debe ser mantenida por la Sala, al ser conforme a doctrina unificada, recogida, entre otras, en la STS de 8-2-12 , EDJ 30456.

En efecto, y conforme en esta última se declara, 'Siendo de aplicación a los hechos origen de este procedimiento la redacción dada al artículo 15.5 por la Ley 43/206 de 29 de diciembre, y por consiguiente restringida la conversión en indefinida a la concatenación de contratos en los que el trabajador hubiese desempeñado el mismo puesto de trabajo, ninguna razón asiste en la presente reclamación para atribuir ese carácter a los servicios que el actor ha prestado, aun cuando la categoría ostentada haya sido la misma, habida cuenta de que en el transcurso de los contratos las obras han sido diferentes y su localización también. No cabe seguir, como apunta la sentencia de contraste como criterio orientativo, el dimanante de una legislación posterior como lo es la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y antes el Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio que sustituyó la referencia al mismo puesto por el mismo o diferente puesto de trabajo, pues siguiendo con la evolución de las normas nos encontraríamos con la reforma operada el 26 de agosto de 2011 a través del Real Decreto Ley 10/2011 y la moratoria en la aplicación de la citada reforma que contempla el artículo 5, del citado Real Decreto Ley, el cual inició su vigencia el 31-8-2011. Debemos pues atenernos a la redacción vigente y a tenor de la misma resolver la cuestión planteada'.

En razón a todo lo expuesto, y no siendo de apreciar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, se impone su desestimación. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porDOÑA Loreto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, en virtud de demanda formulada por DOÑA Loreto contra MINISTERIO DE DEFENSA (CENTRO GEOGRÁFICO DEL EJÉRCITO ESCUELA DE TALLER ALFONSO X Y AGRUPACIÓN LOGÍSTICO NÚMERO 11 TALLER DE EMPLEO SAN PEDRO), en reclamación deDESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 005787-12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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