Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 789/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 789/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100485
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 479/14
RECURSO SUPLICACION - 000479/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 789/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000479/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 001116/2012, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Jacinto asistido por el letrado D. Oscar Ibars Soler, contra SPORT ALICANTE 2040 SLU asistido por el letrado D. Jorge Serrano Paz y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente SPORT ALICANTE 2040 SLU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando íntegramente la demandaorigen de las presentes actuaciones promovida por D. Jacinto frente a SPORT ALICANTE 2040, S.L.U. sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO, DECLARO laIMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 34.484'42 euros -a cuyo abono se deberá imputar la suma ya entregada de 9.438'88 euros-; condenándola igualmente, Y TAN SÓLO PARA EL CASO DE QUE OPTE POR LA READMISIÓN , a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción (12 de octubre de 2012) y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero - si bien con las matizaciones expuestas en el fundamento jurídico cuarto de la presente -'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Jacinto , con NIF nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios, de forma indefinida y a tiempo completo, para SPORT ALICANTE 2040, S.L.U. (empresa que explota el gimnasio sito en el nº45, bajo, de la calle Pintor Lorenzo Casanova, de Alicante), categoría profesional de Monitor-Coordinador (Grupo 3, Nivel 1 del correspondiente Convenio y Grupo de Cotización 08), antigüedad de 13 de febrero de 1998 y salario (con inclusión de la prorrata de las pagas extras) de 1.608'40 euros mensuales (52'87 euros/día). SPORT ALICANTE 2040, S.L.U. (empresa constituida por escritura pública de 18 de marzo de 2011) continuó con la actividad de SPORT OCIO 2010, S.A. desde el 16 de mayo de 2011, haciéndose cargo de la plantilla de ésta. SEGUNDO.-Mediante escrito fechado el 27 de septiembre de 2012 SPORT ALICANTE 2040, S.L.U. extinguió el contrato de trabajo de D. Jacinto , con efectos del día 12 de octubre del mismo mes, por causas económicas, organizativas y/o productivas(documento nº6 de la actora, por reproducido). Dicho escrito fue entregado al trabajador el día que se fechó, quien firmó su recepción. Junto a la carta se entregó a D. Jacinto la cantidad de 9.923'79 euros (de dicha suma 9.438'88 euros correspondían al 60% de la indemnización). Como consecuencia de ello el demandante firmó el día 27 de septiembre de 2012 tanto el documento que obra como 7º en su ramo de prueba como los documentos 4º y 5º aportados por la parte contraria (y fechados el 11 de octubre de 2012), cuyo contenido doy por reproducido. TERCERO.-D. Jacinto no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.-Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 22 de noviembre de 2012, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. QUINTO.-D. Jacinto se encargaba de coordinar las actividades del gimnasio (tarea que asumía junto a D. Luis Enrique , Director Externo del mismo). Asimismo realizaba funciones de monitor de Sala en turno de mañana de lunes a viernes y sábados alternos (el monitor que realiza el turno de tarde y los restantes sábados es D. Avelino ). Días antes de la extinción del contrato del demandante (el 8 de octubre de 2012) el Gimnasio contrató a un nuevo monitor, D. Enrique , quien prestó servicios hasta el 28 de diciembre de dicho año. A partir del 2 de enero de 2013 dichas funciones las realiza un nuevo empleado, D. Isaac . SEXTO.-El demandante presta servicios desde el 1 de octubre de 2013 a tiempo parcial (25%) para ESLA SPORT, S.L.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SPORT ALICANTE 2040 SLU, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la improcedencia de la medida extintiva acordada con efectos de 12 de octubre de 2013, pronunciamiento recurrido en suplicación por la empresa SPORT ALICANTE 2040 SLU al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Comenzando por el primer motivo, en el mismo solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías de procedimiento que le hayan originado indefensión, entendiendo que se ha producido ésta porque la juzgadora de instancia, sin justificación ni motivación alguna, rechazó la alegación de litisconsorcio pasivo necesario con la empresa SPORT OCIO 2010 S.A., ya que la actora postula una antigüedad anterior a la propia existencia de la empresa recurrente que se constituyó el 16 de mayo de 2011, por lo que el trabajador difícilmente ha podido prestar servicios desde el 13-2-1998, y todo ello con independencia del reconocimiento de antigüedad.
Pues bien, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL (actual 193 LRJS ) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en SSTS de 18-6-2001 (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 (Rec.- 4/2002 ), entre otras.
En el caso de autos no se ha producido indefensión por no haber traído a juicio a SPORT OCIO 2010 S.A., pues la cuestión se planteó en la vista y se debatió en la Sala, sin que se acordara por la juzgadora la suspensión del juicio (frente a lo cual no se formuló protesta), resolviéndose en la sentencia este tema (párrafo 4º del fundamento de derecho 1º). Cuestión diferente es que a la recurrente no le guste que no se traiga al proceso a la otra empresa o que no esté de acuerdo con el cómputo de antigüedad o con la existencia de la sucesión apreciada, pero ello constituye razones de fondo que no justifican una nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.-En el motivo de recurso dedicado a la revisión fáctica, la recurrente propone modificar los hechos probados 1º y 2º de la sentencia de instancia .Respecto del 1º y con apoyo en los documentos de alta en la empresa recurrente, se solicita una redacción en la que conste que el actor ha venido prestando 'para la empresa SPORT ALICANTE 2040 S.L., sus servicios de forma indefinida y a tiempo completo desde el 11 de mayo de 2011, siéndole reconocida una antigüedad a efectos retributivos de 13 de febrero de 1998'.
No se admite la anterior modificación ya que los documentos citados en su apoyo no evidencian la palmaria y rotuna equivocación del juez a quo. Una cosa es, cuándo fue dado el actor de alta en Seguridad Social en la empresa demandada, y otra, qué antigüedad tiene el actor reconocida. Y la propia empresa demandada siempre ha reconocido al actor una antigüedad de 13-2-98, como se comprueba de las nóminas, certificado de empresa y carta de despido, con indemnización ofrecida correspondiente a una antigüedad de 14 años y 8 meses. Además la recurrente también solicita respecto del segundo párrafo del hecho examinado que en lugar de la expresión 'continuó con la actividad' conste 'continuó con la actividad mercantil', lo que se desestima por tratarse de un matiz irrelevante e intrascendente para alterar el signo del fallo.
Se solicitan seguidamente determinadas modificaciones en el hecho probado 2º, segundo párrafo, para que se intercale, tras la referencia a documento nº 7: 'y ratificado además el 11-10-2012'; así como que: 'además no se presentó impugnación de esas decisiones hasta el 23.10.2012', lo que se desestima dado que el recurrente se basa en tres documentos que ya son tenidos en cuenta por la juez de instancia, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte. La juzgadora de instancia ha valorado los citados documentos en conjunto con el resto de pruebas y circunstancias, y fruto de esa valoración conjunta ha considerado probado que los documentos fechados el 11-10-12, en realidad fueron firmados el 27-9-12, con la entrega de la carta de despido. En cuanto a la no formulación de la papeleta de conciliación hasta el 23-10-12, se trata de un dato que no tiene relevancia alguna.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS la recurrente denuncia en primer lugar la infracción de los arts. 3.5 del ET , interpretado a la luz del art. 24 de la CE , así como del art. 9.3 de la CE y doctrina de la Sala IV relativa al valor liberatorio del finiquito en sentencias que cita. Indica que el haber firmado el actor en dos momentos distintos (así se solicitó constara en revisión fáctica), el día 27-9-12 y el 11-10-12, evidencia su voluntad de dar por extinguido el contrato y por saldada y finiquitada su relación laboral, sin tener más que reclamar.
Pues bien, lo primero que hay que indicar es que el recurrente no cita norma sustantiva infringida, no teniendo tal carácter las constitucionales en cuanto a que son garantes de derechos, lo que no tiene propiamente encaje en este motivo de recurso; y respecto al art. 3.5 del ET se refiere a las fuentes de la relación laboral, lo que no tiene relación con el asunto debatido y en todo caso no resulta infringido en la sentencia.
En cuanto al pretendido valor liberatorio del finiquito, no podemos aceptarlo, no solo porque no hayamos admitido la revisión fáctica al respecto sino porque en ningún momento ha quedado evidenciada la voluntad del actor de dar por extinguida la relación laboral. Consta al hecho probado 2º que: 'Mediante escrito fechado el 27 de septiembre de 2012 SPORT ALICANTE 2040, S.L.U. extinguió el contrato de trabajo de D. Jacinto , con efectos del día 12 de octubre del mismo mes, por causas económicas, organizativas y/o productivas(documento nº6 de la actora, por reproducido). Dicho escrito fue entregado al trabajador el día que se fechó, quien firmó su recepción.
Junto a la carta se entregó a D. Jacinto la cantidad de 9.923'79 euros (de dicha suma 9.438'88 euros correspondían al 60% de la indemnización). Como consecuencia de ello el demandante firmó el día 27 de septiembre de 2012 tanto el documento que obra como 7º en su ramo de prueba como los documentos 4º y 5º aportados por la parte contraria (y fechados el 11 de octubre de 2012), cuyo contenido doy por reproducido'. De este modo, el actor aceptó un pago, una liquidación determinada, pero no tenemos base para entender que también estaba aceptando el cese acordado unilateralmente por el empresario. Por lo tanto, la vía para su impugnación estaba abierta, siempre que se cumpliera con el plazo de caducidad, lo que se ha respetado.
CUARTO.-Por último, se alega la infracción del art. 52 c del ET en cuanto a las causas justificativas del despido, indicado el recurrente que el puesto que ocupaba el demandante resultaba innecesario, y ello basado tanto en causa organizativa, como económica. Indica que parece evidente la realidad de la situación económica claramente negativa que la empresa viene padeciendo en los últimos meses, no cabiendo duda que la amortización del puesto de trabajo del actor contribuye a superar la situación negativa. También alega que la nueva regulación del despido objetivo es más permisiva, citando una serie de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y refiriéndose a lo que constituye la causa organizativa. Concluye con que hay que declarar la procedencia del despido del actor.
Dispone el artículo 51.1 del ET , en la redacción vigente a la fecha del despido y por lo que aquí interesa, lo siguiente: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.'
Pues bien, una atenta lectura de los hechos probados pone de manifiesto que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que prevé el anterior precepto (51.1 del ET) para que la empresa pueda extinguir el contrato de trabajo de la actora por causas objetivas de carácter económico, como tampoco de carácter organizativo. Y así, en primer lugar hemos de destacar que la empresa no haya aportado documentos fehacientes sobre datos económicos, financieros y/o contables relativos al ejercicio en curso y anteriores. En la fundamentación jurídica la juzgadora razona que ningún valor probatorio concede ni al documento 11º del actor ni a los documentos 27º a 30º de la demandada dado que se trata de documentos confeccionados unilateralmente 'con los que, evidentemente, no ha probado la realidad de su situación contable al no contar con firma alguna' (sic). En sede de recurso tampoco se ha solicitado adición fáctica al respecto y no podemos aceptar la simple alegación de la parte recurrente en orden a que 'parece evidente la realidad de la situación económica claramente negativa'. La situación económica negativa debe demostrarse al igual que la existencia de una causa organizativa. Como razona la STS de 20-9-2013 la reforma laboral operada por el RD 3/2010 y por la posterior Ley 3/2012 ha pretendido clarificar las causas de extinción colectiva del contrato de trabajo, pretendiendo en cierto modo corregir cierta doctrina judicial que se ha considerado por el legislador como harto rigurosa a la hora de interpretar las mismas. Pero la propia sentencia concluye que la actuación del órgano jurisdiccional debe quedar limitada a comprobar 'la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el art. 51 T, y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'. Y en el caso de autos no han quedado acreditadas ni las causas, ni la idoneidad de las mismas. Téngase presente que, desde el punto de vista organizativo el actor no solo se encargaba de coordinar las actividades del gimnasio, sino que también realizaba funciones de monitor de Sala en turno de mañana de lunes a viernes y sábados alternos, por lo que la duplicidad de funciones entre el actor y el director externo alegada por la empresa no se aprecia. Por último, es altamente significativo que tres días antes de la efectividad del despido la empresa contrató a un nuevo trabajador para hacer de monitor por las mañanas, es decir, para hacer lo que ya hacía el actor, lo que demuestra la necesidad de tales funciones y, por consiguiente, la ausencia de causa para la amortización.
Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso formulado.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SPORT ALICANTE 2040 SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 7 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0479 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

