Sentencia Social Nº 789/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 789/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2014 de 18 de Marzo de 2015

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 789/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100813


Encabezamiento

RECURSO: 594/14 - I SENTENCIA Nº 789/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 18 de marzo de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 789/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos Nº 274/10 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Hernan contra SERONUBA, S.A., ALFA NOVENTA, S.L. y RECREATIVOS DÍAZ, S.A. sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/11/13 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.Don Hernan , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios de forma indistinta para las empresas demandadas, Seronuba, S.A., Alfa Noventa, S.L. y Recreativos Díaz, S.A. , en el centro de trabajo 'Salón de Juegos Gravina', de Huelva, desde el 10 de mayo de 1990 , con la categoría profesional de Ayudante Departamento, en el puesto de trabajo de camarero oficial de 3ª , realizando funciones propias de encargado y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual de 60,58 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.El actor ha figurado dado de alta para las empresas demandadas, según hoja de vida laboral obrante al folio 7, durante los periodos siguientes:

1) Recreativos Díaz, S.A.:

-desde el 10 de mayo al 9 de noviembre de 1990.

2) Alfa Noventa, S.A.:

-desde el 19 de noviembre de 1990 a 18 de mayo de 1991.

-desde el 1 de junio de 1991 al 31 de mayo de 1994.

-desde el 16 de diciembre de 1994 al 15 de junio de 1995.

-desde el 22 de diciembre de 1995 al 21 de junio de 1996.

-desde el 22 de diciembre de 1996 al 21 de junio de 1997.

-desde el 22 de diciembre de 1997 al 21 de junio de 1998.

-desde el 22 de diciembre de 1998 al 24 de junio de 1999.

-desde el 24 de diciembre de 1999 al 23 de junio de 2000.

-desde el 26 de diciembre de 2000 al 25 de junio de 2001.

3) Seronuba, S.A.:

-desde el 8 de junio al 7 de diciembre de 1994.

-desde el 19 de junio al 18 de diciembre de 1995.

-desde el 22 de junio al 21 de diciembre de 1996.

-desde el 22 de junio al 21 de diciembre de 1997.

-desde el 22 de junio al 22 de diciembre de 1998.

-desde el 24 de junio al 23 de diciembre de 1999.

-desde el 26 de junio al 25 de diciembre de 2000.

-desde el 26 de junio de 2001, en virtud de un contrato de trabajo temporal, convertido en indefinido el 1 de diciembre de 2001.

TERCERO.Recreativos Díaz, S.A. constituida el 14 de diciembre de 1983, tiene en la actualidad por objeto social 'la promoción de todo tipo de negocios, bien directa o bien mediante adquisición de parte representativa de su capital, así como el desarrollo de innovaciones técnicas y de negocio para su posterior comercio'. Se dedica a la explotación de Juegos y Apuestas de los incluidos en el catálogo de Juegos Autorizados y de forma específica la explotación de máquinas recreativas, de juego y de azar, tipo A, B, y/o C y Salones Recreativos y de Juego, y de una manera general, todas aquellas actividades de las anteriores citadas. Su domicilio social radica en la calle Concepción Rodríguez Garzón, 3, de Huelva y figuran como Administradores solidarios Don Victorio , Don Amadeo y Don Emilio .

CUARTO.Seronuba, S.A. fue constituida el 11 de febrero de 1988 por Don Leoncio , Don Victorio , Don Amadeo y Don Emilio , teniendo por objeto social 'Promover y edificar viviendas de Protección Oficial, y en general cuanto esté relacionado directa o indirectamente con la construcción, sea oficial o privada y su enajenación o compra de las mimas y de terrenos. Así como la prestación de servicios de hostelería'. Su domicilio radica en la Avenida Santa Marta, nº 10 de Hueva, teniendo como Administradores solidarios a los hermanos Emilio Victorio Amadeo .

QUINTO.Alfa Noventa, S.L. fue constituida el 13 de julio de 1990 por Don Leoncio , Don Victorio , Don Amadeo y Don Emilio , figurando los hermanos Emilio Victorio Amadeo como Administradores solidarios. Tiene por objeto social la explotación de Juegos y Apuestas de los incluidos en el catálogo de Juegos Autorizados y de forma específica la explotación de máquinas recreativas, de juego y de azar, tipo A, B, y/o C y Salones Recreativos y de Juego, y de una manera general, todas aquellas actividades de las anteriores citadas. Su domicilio social radica en la Avenida Santa Marta, nº 8 de Huelva.

SEXTO. Las entidades demandadas que se anuncian como 'Grupo de Empresas Hnos. Díaz', han venido contratando de forma sucesiva a Don Aquilino , Don Eusebio y Don Leopoldo para la realización de las mismas funciones.

SÉPTIMO.En el año 2009, los 44 camareros de los doce establecimientos de los que disponen las tres empresas demandadas, acordaron solicitar a Seronuba, S.A. que los días 25 de diciembre y 1 de enero no se abriese al público en los establecimientos de la empresa, suscribiendo un documento, del siguiente tenor literal:

'Por la presente notificación, comunicamos a la empresa Seronuba, SA. que considere nuestra petición de no abrir los días 25 de diciembre de 2009 y el 1 de enero de 2010 y años venideros, ¡gracias!'.

OCTAVO.Dicha comunicación iba a ser presentada por los encargados de cada uno de los establecimientos, pero llegado el día previsto para la reunión con el representante de Seronuba, S.A. acudió tan sólo el actor, lo que motivo que ante la oposición empresarial, la propuesta fuera retirada .

NOVENO.El 17 de diciembre de 2009 Seronuba, S.A. hace entrega al actor de la siguiente comunicación:

'Estimado Sr. Hernan :

Mediante la presente carta, le comunico que esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

Que desde hace algún tiempo usted, y otros empleados de la empresa bajo su autorización, ha venido prestando dinero de la caja a determinados jugadores habituales del local.

Dicho hecho pudo ser comprobado por D. Emilio el pasado día 1 del presente mes, cuando al efectuar un arqueo en el local del que usted es responsable, fue conocedor de que faltaba en caja la cantidad total de 1.900 euros y fue informado por Aquilino de que la cantidad que faltaba había sido prestada a cuatro jugadores habituales de los que, incluso, facilitó sus nombres, mediante muestra de nota interna donde figuran los nombres e importes prestados a cada jugador.

Como bien sabe, dicha conducta entraña un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales, ha supuesto una infracción muy grave de las órdenes y directrices recibidas de la empresa desde el inicio de su relación laboral y ha conllevado una trasgresión de la buena fe contractual puesto que, con la descrita actuación, ha abusado de la confianza que la empresa ha depositado en usted desde hace muchos años, ha implicado a otros trabajadores que han actuado bajo su supervisión y mandato, colocando en una situación muy delicada a la empresa puesto que, como contiene el Reglamento de Máquinas y Salones de Juego se considera, una infracción muy grave prestar dinero a los usuarios de los establecimiento y, dicha actuación, entre otras consecuencias de orden económico, puede conducir al comiso y precinto de las propias máquinas.

Los hechos descritos tienen la consideración de incumplimientos muy graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y son merecedores de despido. No obstante ello, habida cuenta de la buena relación existente entre la partes hasta el momento mismo de la grave infracción cometida y la voluntad conciliadora que siempre ha regido en la empresa, se le concede un plazo de 10 días para que usted alegue todo lo que, en su defensa considere oportuno y aportando la prueba que le sea necesaria.

DÉCIMO.El 13 de enero de 2010 Seronuba, S.A. hace entrega al actor de carta de despido disciplinario del tenor literal siguiente:

'Estimado Sr. Hernan :

Esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con base en las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , para proceder a un despido disciplinario.

Y nos hemos visto obligados a tomar esta decisión por cuanto como ya le indicamos el pasado día 17 de diciembre de 2009 usted ha cometido una falta muy grave que no puede ser merecedora de otra sanción.

Así, como ha podido comprobar la empresa e incluso usted ha corroborado sin pudor, desde hace algún tiempo tanto usted como otros empleados de la empresa bajo su autorización, han venido prestando dinero de la caja a determinados jugadores habituales del local.

Y, como usted bien sabe, dicha conducta es inadmisible y, además de que entraña un incumplimiento muy grave de las más mínimas obligaciones laborales, ha supuesto una infracción muy grave de las órdenes y directrices recibidas de la empresa desde el inicio de su relación laboral y ha conllevado una trasgresión de la buena fe contractual.

Además, con la descrita actuación, ha abusado de la confianza que la empresa ha depositado en usted desde hace más de ocho años, ha implicado a otros trabajadores que han actuado bajo su supervisión y mandato, colocando en una situación muy delicada a la empresa puesto que, como contiene el Reglamento de Máquinas y Salones de Juego se considera una infracción muy grave prestar dinero a los usuarios de los establecimientos y, dicha actuación, entre otras consecuencias de orden económico, puede conducir al comiso y precinto de las propias máquinas.

Por todo ello, como le fue informado y usted ni siquiera ha tratado de desvirtuar, los hechos descritos tienen la consideración de incumplimientos muy graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y son merecedores de despido y, en consecuencia, considerando que ha incurrido Vd. en un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, tipificado como causa de despido en el artículo 54.2 a ) y d) del vigente Estatuto de los Trabajadores , por medio de la presente, pongo en su conocimiento que desde el día de hoy queda Vd. despedido, quedando extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa desde el día de recepción de la presente, estando en esta empresa a su disposición, desde el recibo, la liquidación relativa a los haberes que se han devengado hasta la fecha'.

DÉCIMO PRIMERO.A fecha 1 de diciembre de 2010, el actor era el Encargado del Salón de Juegos Gravina, encontrándose en el turno de mañana de 7:00 a 15:30 horas. Durante el turno de tarde Don Emilio se presentó en el citado local para hacer un arqueo de caja, diciéndole el Segundo Encargado, Don Aquilino , que 1.900 euros habían sido prestados a cuatro clientes del establecimiento en días anteriores, con autorización del Sr. Hernan . El citado Salón dispone de cámaras de seguridad las 24 horas. Los otros tres trabajadores que trabajaban en el Salón de Juegos Gravina resultaron amonestados por las demandadas. Los trabajadores conocían que no se podía prestar dinero a los jugadores del establecimiento.

DÉCIMO SEGUNDO.En fecha 1 de febrero de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el 23 de febrero de 2010, con el resultado de 'sin avenencia'.

DÉCIMO TERCERO.El 24 de febrero de 2010 se presenta por el actor demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Huelva, que turnada correspondió a este Juzgado, señalándose para los actos de conciliación y/o juicio el 17 de mayo de 2010. A dicha demanda adjuntaba certificación del Jefe del Departamento del CMAC, de la Delegación provincial de Empleo en Huelva en la que se indicaba:

'Que de conformidad con la documentación obrante en este Departamento, en fecha 28 de diciembre de 1999 se celebraron elecciones sindicales en la empresa Seronuba para su centro de trabajo sito en Av. Santa Marta nº 10 de Huelva. En dicho proceso electoral resultó elegido delgado de personal por el Sindicato UGT el trabajador Hernan '.

DÉCIMO CUARTO.Por providencia de 7 de mayo de 2010 se acordó, entre otros extremos, oficiar a la Delegación provincial de Empleo de la Junta de Andalucía para que remitiera el expediente íntegro del proceso electoral de Seronuba, S.A., recepcionado en este Juzgado, el 14 de mayo de 2010, en el que figura que el 28 de diciembre de 1999 se celebraron elecciones en la empresa Seronuba, S.A. , resultando elegido el hoy actor.

DÉCIMO QUINTO.Llegado el día del juicio se suspende el acto y se concede por SSª un plazo de ocho días a la mercantil Seronuba, S.A. a los efectos que indica el artículo 86.2 de la LPL .

DÉCIMO SEXTO.Seronuba, S.A. presenta querella criminal por delito de falsedad en documento público, que es turnada al Juzgado de Instrucción Número Cinco de Huelva , registrándose Diligencias Previas nº 2026/10 , habiéndose dictado Auto en fecha 7 de marzo de 2012 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones y archivo de la causa, al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, indicando en su razonamiento jurídico primero que ' aparece como fundamental el informe pericial caligráfico que costa en las actuaciones, donde de acredita que las firmas de Presidente, Secretario y Vocal que consta en la documentación de las elecciones sindicales, han sido efectuadas por cada uno de los que constan ostentando dicho cargo, siendo rellenado el resto por Cornelio . Con ello, aunque se deduce de lo instruido que las elecciones sindicales no se desarrollaron de forma clara y transparente y que se produjo una gran confusión al existir tres empresas, a saber, Seronuba, Alfa Noventa y Recreativos Díaz; sin embargo, queda acreditado que no se ha producido ningún tipo de falsificación relevante penalmente'. Dicho Auto fue declarado firme por providencia de 12 de febrero de 2013. Durante la fase de instrucción se aportó por la empresa 27 firmas de trabajadores de las demandadas con una antigüedad de más de once años, suscribiendo ' que nunca han participado en un proceso electoral ni han conocido de la celebración de elecciones sindicales en relación con la empresa Seronuba,S.A.'

DÉCIMO SÉPTIMO.El 15 de mayo de 2012 se dicta Laudo Arbitral por el que se procede a estimar la impugnación presentada por Seronuba, S.A., declarando la nulidad por no sujeción a Derecho del proceso electoral celebrado.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Hernan


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, y declaró procedente su despido, se alza éste en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO.-Por el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas. No obstante tal declaración inicial, lo cierto es que el actor no cita el hecho probado que pretende rectificar, la parte cuya adición o supresión postula, ni desde luego, el documento concreto o la pericia en la que funda dicha pretensión.

A este respecto, conviene recordar que el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece la libertad de criterio del juzgador de instancia, para que aplicando las reglas de la lógica y la razón pueda apreciar los elementos de convicción existentes en el juicio, concepto más amplio que el de medios de prueba y declare expresamente los hechos que estime probados, sin que pueda prevalecer frente a su valoración objetiva y desinteresada de la prueba, la apreciación personal realizada por el recurrente para favorecer sus pretensiones.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la revisión fáctica, (sentencias de 20 marzo 2012 (RJ 20125110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008 , 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ), se exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador/a de instancia y obliguen a corregir la declaración fáctica de la sentencia realizada tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede admitir la Sala la revisión cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, sea contradicho por otros medios de prueba, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado en la sentencia.

Así pues, y de acuerdo con la doctrina expuesta, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el juez a quo declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b) Que el error sea evidente;

c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo;

e) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del juzgador de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda; y

f) Que no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador.

Dicho lo cual, no procede en el presente caso, acceder a la interesada modificación fáctica, que ni cita los documentos o pericias en que se apoya, ni ofrece redacción alternativa alguna, y que se limita a controvertir los razonamientos jurídicos que luce la sentencia recurrida, aludiendo para ello a su interpretación de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio; medio éste, inidóneo para instar la pretendida revisión fáctica.

TERCERO.-Y ya en sede de censura jurídica, postula el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia; invocando como normas infringidas, el IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, que establece las funciones del Ayudante de Camarero, categoría que a su entender era la que ostentaba el actor.

Amén de lo anterior, entiende infringido el art. 36 del citado Acuerdo Laboral, relativo al procedimiento sancionador; defendiendo en esencia que los delegados y delegadas sindicales y los representantes legales de los trabajadores deben ser oídos por la dirección de las empresas con carácter previo a la adopción de un despido o sanción a un trabajador afiliado, siempre que tal circunstancia conste y esté en conocimiento de la empresa. Y entiende que debió declararse nulo el despido al eludir la demandada el trámite de audiencia del demandante en el expediente disciplinario; citando al efecto la Sentencia del TSJ de Madrid de 5-02-08 , que no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ). Y finalmente, invoca como preceptos infringidos los artículos 55 y 68 a) del Estatuto de los Trabajadores , y diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se establecen los requisitos para el expediente contradictorio.

Impugna la empresa el recurso, señalando en primer término que no reúne los requisitos formalmente exigidos en cuanto a la revisión fáctica; y en cuanto a la censura jurídica, se opone a los motivos alegados por el recurrente, señalando que el día 1 de diciembre se realizó un arqueo rutinario en el local en el que el trabajador demandante era responsable; y entiende justificada la sanción impuesta, matizando que la empresa no tuvo conocimiento del proceso sindical posteriormente anulado, y que pese a todo como sostiene la sentencia de instancia, se le concedió al actor la posibilidad de defenderse de los hechos imputados, antes de proceder al despido.

Centrados así los términos del debate, debemos recordar que hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, al no haber triunfado la postulada revisión por el recurrente; y dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Dicho lo cual, lo cierto es que resultó acreditado que el actor, con categoría profesional de Ayudante de Departamento, venía realizando las funciones propias de encargado en la fecha en que sucedieron los hechos (hechos probados primero y décimo primero); por lo que resulta irrelevante cuales pudieran ser las funciones propias de un Ayudante de camarero, habida cuenta que el actor venía realizando funciones de encargado, y en función de las mismas, era responsable del salón de Juegos Gravina. Y como tal, según declara probado la sentencia de instancia, aún en lugar inadecuado (fundamento jurídico sexto), 'prestaba dinero a ciertos clientes del local, y autorizaba al resto de empleados del establecimiento para que así lo hicieran'; hechos estos que no resultaron desvirtuados.

En cuanto al art. 36 del IV Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería, establece:

'La notificación de las faltas requerirá comunicación escrita al trabajador o trabajadora haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan, quien deberá acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación. Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse, se entienden siempre sin perjuicio de las posibles actuaciones en otros órdenes o instancias. La representación legal o sindical de los trabajadores y trabajadoras en la empresa, si la hubiese, deberá ser informada por la dirección de las empresas de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves. Los delegados y delegadas sindicales en la empresa, si los hubiese, deberán ser oídos por la dirección de las empresas con carácter previo a la adopción de un despido o sanción a un trabajador o trabajadora afiliada al Sindicato, siempre que tal circunstancia conste y esté en conocimiento de la empresa.'

El art. 55.1 del ET establece por su parte que 'cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato'. Y el apartado 4 del citado precepto señala que se considerará improcedente el despido cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. Y efectivamente los delegados de personal tienen entre sus garantías, según el art. 68 del ET , la 'apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesad, el comité de empresa o restantes delegados de personal'.

En el supuesto que nos ocupa, y sin obviar la normativa expuesta, si bien resultó acreditado que el día 27-12-99 se constituyó la mesa electoral y el día 28-12-99 se celebraron elecciones sindicales en la empresa SERONUBA S.A., en las que resultó elegido el actor como Delegado de Personal por el Sindicato UGT; no lo es menos que en tal fecha, el actor era trabajador de ALFA NOVENTA S.A., ya que había causado baja en SERONUBA S.A. el día 23-12-99.

La empresa SERONUBA S.A. formuló escrito de impugnación en materia electoral, solicitando la nulidad del proceso electoral realizado en dicha mercantil. Y se dictó Laudo Arbitral el día 15-05-12 estimando la impugnación al haberse acreditado la veracidad de algunas de las irregularidades invocadas por la empresa en su reclamación, declarando la nulidad por no sujeción a Derecho del proceso electoral celebrado en la empresa SERONUBA S.A.

Además, la citada empresa presentó querella criminal por delito de falsedad en documento público, al negar su firma en el acta de escrutinio de elecciones para delegados de personal (folio 101 vto) que finalizó con Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva, en el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones y archivo de la causa, al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito de falsedad, pese a que el proceso electoral no se desarrolló de forma clara y transparente.

Con dichos antecedentes, y aún cuando se haya declarado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, con responsabilidad solidaria en cuanto a los eventuales efectos del despido, lo cierto es que no se puede alegar la condición de delegado de personal y pretender la incoación de un expediente contradictorio previo al despido, con amparo en los arts. 55 y 68 del ET , cuando el propio proceso electoral celebrado ha sido anulado, por la existencia de irregularidades; entre otras, por el hecho de que el actor no pudo concurrir como candidato en el proceso electoral llevado a cabo en la empresa SERONUBA S.A., cuando ya no era trabajador de la misma. Y la existencia del Grupo empresarial no permite sin más, la posibilidad de intercambiar los candidatos de unas empresas con los de otras del mismo grupo; teniendo cada una, autonomía como centro de trabajo a efectos electorales.

En todo caso, comparte esta Sala el criterio expuesto por la juzgadora de instancia, cuando dice que además 'las demandadas dieron al actor la posibilidad de defenderse de los hechos que se le imputan antes de ser despedido, como así consta en la comunicación que le fue entregada el 17 de diciembre de 2009, concediéndole un plazo de diez días para alegaciones'; señalando al respecto, que fue el único delegado elegido en el proceso cuya validez se pretende defender por el recurrente.

Consecuentemente, no se aprecian en la sentencia de instancia, las infracciones denunciadas, por lo que procede la confirmación de la misma, con la consecuente desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con DESESTIMACIÒN del recurso de suplicación interpuesto por Hernan contra la sentencia de fecha 30/11/13 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Hernan contra SERONUBA, S.A., ALFA NOVENTA, S.L. y RECREATIVOS DÍAZ, S.A. debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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