Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 789/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 789/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100703
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4257
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000429/2015
NIG: 3803844420140002768
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000789/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000381/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Olga JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido AYUNTAMIENTO DE VILAFLOR MIGUEL ANGEL DELGADO GONZALEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000429/2015, interpuesto por D./Dña. Olga , frente a Sentencia 000547/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000381/2014-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Olga , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a AYUNTAMIENTO DE VILAFLOR y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3 de diciembre de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Olga suscribió con el Ayuntamiento de Vilaflor los siguientes contratos de trabajos de duración determinada con la categoría profesional de trabajadora social:
Del 24 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 contrato para obra o servicio determinado con objeto 'Plan Concertado de Prestaciones Básicas 2007'.
Del 10 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, contrato para obra o servicio determinado con objeto 'Plan Concertado de Prestaciones Básicas 2008'.
Del 15 de enero de 2009 al 14 de enero de 2011, contrato para obra o servicio determinado con objeto 'Plan Concertado de Prestaciones Básicas'.
Del 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014, contrato para obra o servicio determinado con objeto 'Plan Concertado de Prestaciones Básicas'. Este contrato se pactó hasta 'fin de obra'. Expediente administrativo.
SEGUNDO.- La suscripción de este último contrato estuvo precedida de un proceso selectivo mediante concurso-oposición por resolución 20/2010 de 17 de enero de 2011 para la contratación de un trabajador social. Esta resolución fue publicada en el tablón de anuncios del ayuntamiento demandado y en el Boletín Oficial del la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Expediente administrativo. TERCERO.- Doña Olga percibió prestaciones por desempleo tras su cese en enero de 2011 y hasta que se formalizó su contrato en abril de 2011. CUARTO.- El salario mensual bruto prorrateado que venía percibiendo la actora era de 1.543,37 euros. QUINTO.-. Las prestaciones básicas que realizaba la actora eran las de información, orientación y asesoramiento social y tramitación en el marco del Plan Concertado; coordinación del servicio de ayuda a domicilio en el marco del Plan concertado; Emergencia Social; acción social; ejecución del protocolo de valoración de situación de desprotección infantil emitiendo informes a la fiscalía de menores, dirección general del menor y la familia, entre otros; tutora de alumnos de trabajo social en prácticas en coordinación con la Universidad de La Laguna; coordinación, elaboración de informes de propuestas y de finalización y seguimiento del servicio de gestión de penas y medidas de alternativas de Santa Cruz de Tenerife. Folio 10 y 11 aportado por la actora. SEXTO.- No consta que en la plantilla del personal del Ayuntamiento de Vilaflor existiera otro empleado con categoría profesional de trabajadora social aparte de la actora. SÉPTIMO.- El Gobierno de Canarias ha venido financiando a los Ayuntamientos para la realización del Plan Concertado de Prestaciones Básicas. En el marco de esta financiación el 27 de diciembre de 2010 se firmó el acuerdo entre la Consejería de Bienestar Social y Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias y la Federación Canaria de Municipios sobre criterios de distribución de créditos entre los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos de que los mismos puedan seguir dando continuidad a los programas que venían cofinanciando la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de los servicios sociales comunitarios. OCTAVO.- En el apartado C) del Convenio citado se recoge en el ámbito del acuerdo la continuidad por parte de los Ayuntamientos de Canarias de los objetivos generales intermedios del Plan Integral de Menores de Canarias. Para el caso del municipio de Vilaflor el C) 1 OGI 1- 'Mantenimiento de la dotación de los centros de Servicios Sociales y Unidades de Trabajo Social de zona de los medios que han venido dando soporte los programas que inciden en los espacios de socialización de los menores y que procuran a estos y sus familias el nivel a la Atención Primaria de sus necesidades'. Y en el apartado 1 del punto 3º del acuerdo se especifica la fórmula de las aportaciones: '1. Para el ejercicio 2011 y por lo que respecta a las Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, a la Prestación Canaria de Inserción y al os objetivos generales intermedios del Plan Integral del Menor (objetivo 1 y 3). La Consejería de Bienes Social, Juventud y Vivienda disfrutará los créditos a cada una de las Entidades Locales en los mismos términos fijados para el año 2010 en las Adendas al Convenio de colaboración suscrito en el año 2007 para la realización de proyectos de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales y en la subvención otorgada al Ayuntamiento de El Pinar'. NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. DÉCIMO.- El 27 de enero de 2014 se le notificó a la actora el cese de la relación laboral por parte del Ayuntamiento demandando manifestando los siguiente: 'De conformidad con lo establecido en los artículos 15.1 a ) y 49 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mediante el presente escrito le comunico que el próximo día 31 de marzo se producirá la extinción del contrato laboral de duración determinada suscrito con este Ayuntamiento, para la realización del servicio denominado 'desarrollo de las prestaciones básicas del Plan Concertado', al cumplirse el plazo máximo previsto en la Cláusula sexta del mencionado contrato. Asimismo y en virtud de lo anterior, le comunico que en la nómina correspondiente al mes de marzo se le incorporará la indemnización correspondiente, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Decimotercera de la normal legal citada anteriormente'. Folio 1 aportado por la actora. UNDÉCIMO.- El 3 de abril de 2014 se presentó reclamación previa en vía administrativa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña Olga y en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por la por el Excmo. Ayuntamiento de Vilaflor con efectos del día 31 de marzo de 2014. SEGUNDO.- Condeno al Excmo. Ayuntamiento de Vilaflor a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del actor o le indemnice en la cantidad de 5.720,94 €, y, para el caso de optar por la readmisión, les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 50,74 euros diarios, respectivamente, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Olga , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2015.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina unificada del Tribunal Supremo establecida entre otras en Sentencia de 12 de julio de 2012 . Asimismo con cita de la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2013 señala que a la demandante r se le debe reconocer como antigüedad de su relación laboral a los efectos del presente procedimiento de despido la fecha de 24 de septiembre de 2007 pues los contratos temporales se han efectuado con amparo temporal para realizar funciones permanentes y habituales en el ayuntamiento y estos son elementos esenciales del fraude de ley sin que enerve su existencia que el actor haya percibido prestaciones durante dos meses y medio hasta la nueva contratación ni que se haya convocado un proceso selectivo para un contrato temporal para desempeñar las mismas funciones que el actor venia desempeñando de manera inmediata como de hecho ocurrió con la contratación del actor dos meses y medio después, y que el actor tuviera o no certeza en su contratación es algo ajeno al fraude que se ha producido en el caso concreto, existiendo homogeneidad de la actividad laboral desarrollada por el en relación al cómputo de la antigüedad cuando existen interrupciones entre los contratos.
Concluye, articulando un segundo motivo por infracción del artículo 56 del ET , que a la actora se le debe reconocer una antigüedad de 24 de septiembre de 2007 lo que determina una indemnización mayor, por lo que a pesar de haber optado en la instancia por la indemnización se le de plazo para optar entre la readmisión con el pago de salarios de tramitación o se le indemnice con la cantidad resultante de aplicar los criterios del articulo 56 del ET .
La demandada ha impugnado el recurso señalando que que ha habido solución de continuidad relevante de sesenta y cuatro días donde se celebró un proceso público de selección del que el resultado era incierto y la actora cobró la prestación por desempleo, por lo que no es aplicable la doctrina jurisprudencial de unidad esencial del vínculo.
La STS de 8 de marzo de 2007 señala '(.) en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días , en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días , y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
Como recuerda la STS de 19 de febrero de 2009 :' Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido), la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 ; 26/09/08 -rcud 4975/06 - ; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 ; 17/01/96 -rcud 1848/95 ; y 08/03/07 -rcud 175/04 -. No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.(..)
Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio ' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 ; 15/11/07 -rcud 3344/06 ; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad , aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 ; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio '- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 (Caso 'Adeneler ') , en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (así, la STS 08/03/07 )'.
En la misma linea la STS de 2 noviembre de 2009 reitera 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.
Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'
Con posterioridad la sentencia de 16 de abril de 2012 ha concluido que ha de estarse al tiempo de servicios desde el primer contrato con ocasión de unos supuestos en que el trabajador suscribió una serie de contratos de obra o servicio para la realización siempre de las mismas o similares y permanentes necesidades de la empresa , concluyendo que se trataba de una contratación fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa señalando expresamente:'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.
En el presente supuesto la actora suscribió un total de cuatro contratos temporales de obra o servicio, entre el tercero y el cuarto, se produce una interrupción en la prestación de servicios de 54 días hábiles en un periodo de casi siete años. Como se constata expresamente en la resolución recurrida la demandante llevaba realizando las mismas funciones durante dicho periodo en los servicios sociales del Ayuntamiento atendiendo actividades que carecían de autonomía y sustantividad propia y limitadas en el tiempo, sino que eran permanentes, por lo tanto en aplicación de la doctrina expuesta el tiempo de servicios debe computarse desde el primer contrato, siendo irrelevante que mediara un proceso selectivo antes de la suscripción del último contrato, pues lo cierto es que éste también iba dirigido a atender las mismas necesidades permanentes de la empresa y que la actora siguió desarrollando las mismas. Por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del ET Y disposición transitoria quinta en relación a un salario diario de 50,74 euros computando el tiempo de servicios desde el inicio de la relación desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 12 de febrero de 2012 resulta un tiempo de servicios de 4 años y 5 meses y desde dicha fecha hasta el 31 de marzo de 2014 de 2 años y 2 meses, y una indemnización de 13712,48 euros. Conforme al artículo 111 de la LRJS el empresario dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia podrá cambiar el sentido de la opción. Todo lo cual determina la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Olga , contra Sentencia 000547/2014 de 3 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000381/2014-00, sobre Resolución contrato, con revocación parcial de la misma debemos fijar el importe de la indemnización en la suma de 13.712,48 euros. El Ayuntamiento dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia podrá cambiar el sentido de la opción y en tal supuesto la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección en los términos establecidos en el artículo 111 de la LRJS .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
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ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
