Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 789/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 187/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 789/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100749
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14176
Núm. Roj: STSJ M 14176:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0056104
Procedimiento Recurso de Suplicación 187/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 1254/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 789/2016-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a catorce de diciembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 187/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CAROLINA DEL ORDI CABALLERO en nombre y representación de FERNANDEZ ARANA SA y por el LETRADO D./Dña. OSCAR NUÑEZ GARCIA en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 24/06/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1254/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Nazario frente a FERNANDEZ ARANA SA y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-Don Nazario, nacido el NUM000 de 1949, vino prestando servicios para la empresa Fernández Arana, S.A. desde el 18 de diciembre de 1972 como Metalúrgico especialista, siendo la actividad de aquella la fabricación de estructuras metálicas.
SEGUNDO.-El 3 de noviembre de 2010 Don Nazario sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba sus tareas habituales, habiendo causado baja por incapacidad temporal con diagnóstico de distensión en el hombro izquierdo. El 12 de noviembre fue dado de alta.
TERCERO.-El 22 de noviembre causó nueva baja por recaída, siendo diagnosticado de ruptura traumática de la cofia (manguito) de los rotadores de la que fue intervenido el 16 de febrero realizándole sutura del supraespinoso con un anclaje y dos puntos dobles, recibiendo alta hospitalaria del 17 de febrero de 2011 y alta médica el 14 de junio de 2011.
CUARTO.-El 11 de julio de 2011 causó nueva baja emitida en contingencia de enfermedad común con diagnóstico de tendinitis de los manguitos rotadores del hombro.
QUINTO.-El 21 de agosto de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociéndole una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual de 978,16 euros.
SEXTO.-El cuadro clínico concurrente cuando le fue reconocida la invalidez consistía en rotura completa del supraespinoso; tendinosis del infraespinoso y subescapular con posible pequeño desgarro intersticial del subescapular y posible pequeña rotura longitudinal del bíceps; sinovitis acromionclavicular. En balance articular respecto del hombro derecho presentaba una pérdida del 32% en balance muscular, un 43% en abducción, 57% en aducción, 82% en extensión y 51% en rotación interna y externa.
SÉPTIMO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de 5 de junio de 2013 se declaró que la contingencia de la baja médica iniciada el 11 de julio de 2011 era accidente de trabajo.
OCTAVO.-El 20 de febrero de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades dictó resolución declarando que las lesiones que motivaron la calificación de incapacidad permanente total derivan de la contingencia de accidente de trabajo.
NOVENO.-Don Nazario venía percibiendo en el año 2010 una retribución diaria de 44,361 euros.
DÉCIMO.-Fernández Arana, S.A. tiene concertada una Póliza de Seguro con la compañía Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. que se incorpora como documento 40 de la empresa y se da por reproducida.
UNDÉCIMO.-Convenio Colectivo de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (BOCM 23/2010, de 28 de enero de 2010).
DUODÉCIMO.-El 17 de julio de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, no habiendo sido citadas las partes al intento previo de conciliación.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Don Nazario contra la empresa Fernández Arana, S.A. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a Fernández Arana, S.A. a abonar a aquél la cantidad de 46.452,81 euros, con la responsabilidad solidaria de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en la cantidad de 43.547,64 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FERNANDEZ ARANA SA y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO:Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación la patronal condenada y la aseguradora, siendo de prioritario estudio el primero de los recursos al cuestionar la base jurídica condenatoria que contiene la sentencia. Como quiera que ya hemos referido los hechos probado es conveniente reproducir los tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia, pues en ellos se contiene la principal ratio decidendi del pronunciamiento del juez a quo. Dicen así:
'PRIMERO.-La demanda reclama el abono del 15% del salario Convenio Colectivo de los periodos 11 de julio de 2011 a 10 de julio de 2012 y 11 de julio de 2012 a 20 de agosto de 2012, en importe de 2.107,74 euros; reclama indemnización de daños y perjuicios sufridos en el accidente laboral con importes de 22.979,60 euros de días impeditivos, 13.516,05 euros de secuelas, 40.000 euros de incapacidad permanente total y 7.014,37 euros de lucro cesante.
La primera pretensión se inserta en la previsión del Convenio que contempla un complemento de prestaciones en su artículo 45 en virtud del cual en caso de accidente ocurrido durante la jornada de trabajo (quedando excluidos los accidentes in itínere) con baja superior a diez días, la empresa abonará a partir del undécimo día, inclusive, un complemento del 15 por 100 del salario de convenio que se adicionará a lo que el trabajador o trabajadora perciba de la Seguridad Social o entidades colaboradoras como prestación de incapacidad temporal. Una vez corregida la pretensión que había incluido los diez primeros días, la empresa que es la deudora de éste complemento ha reconocido la obligación y el importe que ha quedado en 2.034,84euros.
SEGUNDO.-La segunda pretensión se inserta en la responsabilidad de la empresa por los daños y perjuicios causados en incumplimientos empresariales vinculados al contrato de trabajo. El Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2. d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , con los mandatos de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1.
Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil en virtud del cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. En sede de la responsabilidad por incumplimientos derivados del contrato, con expresa referencia al artículo 1101 CC , debe concurrir como requisito, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos (TS Sala Civil de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007, y 18 noviembre de 2014, recurso 1671/2012 .
Con especificidad en relación con los accidentes de trabajo, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , que reitera doctrina asentada (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) son requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
No cabe duda de que sobre esa construcción genérica concurren matices que la normativa referida introduce dentro, esencialmente, del contenido culpabilístico de la responsabilidad que se mueve en un terreno intermedio entre el exceso de la responsabilidad objetiva más visceral y la vinculación excluyente de la mera culpa negligente. Una buena referencia del estado de la cuestión es la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, recurso 4123/2008 , que delimita con una serie de matizaciones la clásica doctrina de la culpa en los siguientes términos:
1. No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( artículo 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
2. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
3. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1.105 CC ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4. Por último debe indicarse expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE.
Algo de esto se hace evidente en la normativización que el artículo 96.2 LRJS ha realizado al poner sobre la ley dicha doctrina estableciendo que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad; sin que pueda apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
TERCERO.-En este entorno jurídico hay que resolver la cuestión planteada que necesita asentar los hechos sobre los que se aplicará la norma.
En el relato de hechos de la demanda no se dice nada sobre aquellos que han de tenerse en cuenta para reconocer la existencia de causalidad con el resultado del accidente. Es en los fundamentos jurídicos de la demanda donde establece esa referencia diciendo que la causa del accidente fue coger un hierro de más de 30 kg, lo que contraviene la normativa de manipulación de cargas que para la edad del actor fija el máximo en 15 kg, exigiendo para cargas superiores la ayuda mecánica o la de otra persona.
Según consta y no se ha contradicho por ninguna de las partes, el accidente tuvo lugar por la manipulación de un hierro que pesaba más de 30 kg, y esta manipulación causó en el trabajador que tenía entonces 61 años, la lesión en un hombro que ya había sido intervenido quirúrgicamente con anterioridad, en el año 2005, por otro accidente de trabajo.
El
Por este motivo el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ha desarrollado una Guía junto con un Método para la evaluación y prevención del riesgo. En ella, como dice la demanda, se identifica el peso de la carga como uno de los principales factores a la hora de evaluar el riesgo en la manipulación manual, dejando claro que, a modo de indicación general, el peso máximo que se recomienda no sobrepasar (en condiciones ideales de manipulación3) es de 25 kg; no obstante lo cual, si la población expuesta son trabajadores mayores, o si se quiere proteger a la mayoría de la población, no se deberían manejar cargas superiores a 15 kg. En definitiva, para trabajadores sanos y entrenados, en circunstancias especiales, podrían manipular cargas de hasta 40 kg, siempre que la tarea se realice de forma esporádica y en condiciones seguras. Pero exceder el límite de 25 kg debe ser considerado como una excepción, pero para trabajadores en general la carga no debe exceder de 25 kg, y para trabajadores con mayor protección como sería el demandante que ya tenía una merma física evidente y más de 60 años, no debe exceder de 15 kg. Y en el caso de que haya de manipularse cargas superiores deberán tomarse medidas de uso de ayudas mecánicas, levantamiento de la carga entre dos personas, o reducción de los pesos de las cargas manipuladas en posible combinación con la reducción de la frecuencia, etc.
Siendo así las cosas, concurre una obligación empresarial de preservar al trabajador de los riesgos de manipulación de cargas, el trabajador ha tenido que manipular pesos superiores a 30 kg en la realización del trabajo sin que conste que la empresa haya puesto medios para evitarlo a reducir la carga de uso, y esta manipulación ha causado un resultado dañino para el trabajador que no habría sufrido si la empresa hubiera actuado diligentemente en la gestión del supuesto. Con ello, se cumplen los requisitos de imputación a la empresa del resultado y por tanto la responsabilidad por daños que se reclama en la demanda.'
La empresa demandada efectuá un amplio motivo por el 193 d) de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil; niega que hubiese infracción laboral aguna y juzga carente de base la convicción del juez de que el accidente tuviera como causa el que el actor cogiera un hierro de más de 30 Kg, aparte de discutir la procedencia de las cuantías indemnizatorias.
Empecemos por el tema de la responsabilidad patronal, porque es el fundamental.
Lo primero que observamos es que la sentencia ha presumido la responsabilidad. No solo eso ha presumido también el hecho causante en sus dos componentes como factum y como nexo causal. Y ello en un supuesto en el cual se había fijado la contingencia de accidente de trabajo de modo presuntivo.
En ningún hecho de la demanda se contiene una indicación de las circunstancias en el que se produjo el accidente de trabajo, como resalta el juez a quo. Solo en el hecho 5º al citar la solicitud de asistencia Ibermutuamur y el informe de urgencias de 3-11-10 se indica que " refiere (el actor) 'que cuando ha ido a coger un hierro pesado le ha dado un tiron en el hombro izquierdo'" -en la solicitud- y que "refiere (el actor) ' que esta mañana al coger un hierro de más de 30 Kg le ha dado un dolor en hombro izquierdo'". No hay nada más, pues en la sentencia de 5-6-2013 que declaro que 'el proceso de baja médica de 11-7-2011 deriva de accidente de trabajo', nada se dice de tal extremo. En los hechos se indica que el 3-11-2010 el actor sufrió un AT cuando realiza sus tareas habituales 'se dañó un hombro debido a un sobreesfuerzo causandole una contractura' siendo alta el 12-11-2010 por curación. El 22-11-10 causó nueva bajo por recaída hasta el 14-6-2011 en que fue dado de alta méica por mejoría que permite trabajar. Y el 11-7-2011 nueva baja por 'tendinitis de manguito rotador de hombro' que se calificó de enfermedad común ( el actor había sido intervenido 8 años antes de acromioplastia de ese hombro) calificación que revocó la sentencia. O sea, durante los años siguientes a la supuesta carga de 30 Kg y, pese a que medio un procedimiento judicial, nada se discutió, alegó o probó al respecto. No hay informe oficial ni dato alguno que respalde tal extremo mas que la pretérita y ambigúa referencia del propio actor.
Es una mera referencia que además no describe la tarea con la mínima precisión. En la primera referencia dice 'cuando ha ido a coger un hierro pesado' o sea sin llegar a 'cogerlo' y solo en la siguiente referencia habla de los 30 Kg. Parece obvio que no puede presumirse tal extremo, pues ni una 'referencia del propio perjudicado acredita nada -es una nueva alegación como máximo- y menos una referencia contradictoria con otra simultánea. Y que además no se volvio a referir en los años siguientes y en el procedimiento judicial previo. Pero es que además el contenido de la referencia es totalmente insuficiente para permitir presumir una infracción patronal, pues no se indica en que circunstancias se produjo tal actividad -ni siquiera si se empleaban o no los medios mecanicos de apoyo o si se hacia sin ayuda de compañeros...ect, ni si era una actividad corriente o que tomó el actor por propia iniciativa.. ect.
Por tanto, aparte de la falta absoluta de prueba de que 'fuera a coger ' o 'cogiera' el pesado hierro, concurre una falta absoluta de base para identificar una infracción empresarial de la normativa de seguridad laboral al no haber base fáctica para analizarla. Se ha presumido el accidente en sede judicial pero de ello no puede derivarse sin más la presunción de infracción de medidas de seguridad. Por lo tanto y, en este punto, estimamos el recurso dejando sin efecto la responsabilidad civil apreciada en la sentencia. Ello nos excusa del análisis del resto de los motivos, procediendo a la revocación de la sentencia salvo en la condena al abono de las diferencias por el complenento del 15% del salario , convenio establecido en art. 45 del convenio que no es objeto de discusión en esta alzada y que asciende a 2.107,74 euros.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos interpuestos por el/la LETRADO D./Dña. CAROLINA DEL ORDI CABALLERO en nombre y representación de FERNANDEZ ARANA SA y por el LETRADO D./Dña. OSCAR NUÑEZ GARCIA en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, revocamos la sentencia y estimando en parte la demanda, condenamos a FERNANDEZ ARANA S.A a pagar al actor 2.107,74 euros, desestimando la demanda en todo lo demás y absolviendo a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODOS DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
