Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 789/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 661/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 789/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100660
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11300
Núm. Roj: STSJ M 11300/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0005557
Procedimiento Recurso de Suplicación 661/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 137/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 789/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 661/2018, formalizado por el LETRADO D. AUGUSTO BLANCO SANCHA
en nombre y representación de Dña. Rosaura , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 137/2018, seguidos a
instancia de Dña. Rosaura frente a FUNDACION ESPAÑOLA PARA LA COOPERACION INTERNACIONAL
SALUD Y POLITICA SOCIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Rosaura prestó servicios para la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COOPERACIÓN en virtud de contrato de trabajo para la realización de proyecto de investigación, código 401, actividad económica investigación, categoría enfermera a tiempo completo para la realización de la obra o servicio: 'Proyecto BIFAP (Base de datos informatizada para la investigación epidemiológica en atención primaria).
El sueldo previsto en contrato es de 42.000 euros en 12 pagas.
La duración del contrato se extiende desde el 9 de julio de 2010 hasta fin de proyecto.
(Contrato al folio 26 y nóminas a los folios 27 a 29).
SEGUNDO.- En fecha 23 de noviembre de 2017 consta fechada comunicación, al folio 30, que se da pro reproducido, por lao que 'debido a la finalización del Acuerdo de Encomienda de gestión firmado entre la Agencia Española del Medicamentos y Productos Sanitarios y la Fundación CSAI, para la gestión de actividades relacionadas con el proyecto de investigación BIFAP, el próximo día 15 de diciembre de 2017 finalizará también el contrato de trabajo temporal por obra o servicio que la Fundación firmó con Usted'.
Se le entregó finiquito, con bono de indemnización de 8 días por año trabajado (al folio 31).
TERCERO.- Obra al folio 41 certificado del director de la Fundación de fecha 12 de diciembre de 2017 relativo a las funciones como enfermera de la actora, que se da pr reproducido.
CUARTO.- La actora ha sido contratada en fecha 16 de mayo de 2018 por la Agencia Española del Medicamento en virtud de proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de diciembre de 2017 para la selección y el nombramiento de personal funcionario interino de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo para prestar servicios en la citada Agencia, en la Unidad de Departamentos de Uso Humano (folios 33 a 40).
QUINTO.- A los folios 49 a 78 de la causa, que se dan por reproducidos, obran los Acuerdos de Encomienda de Gestión entre la Agencia y la Fundación para la gestión de actividades relacionadas con el proyecto de investigación BIFAP.
El primero de ellos es de fecha 23 de junio de 2010, concluyendo su plazo de duración en fecha 15 de diciembre de 2013.
El segundo es de fecha 10 de diciembre de 2013, extendiéndose su vigencia desde el 16 de diciembre de 2013 al 15 de diciembre de 2015.
En fecha 20 de noviembre de 2015 se prorroga la segunda de las encomiendas desde el 16 de diciembre de 2015 al 15 de diciembre de 2017.
SEXTO.- En fecha 30 de enero de 2018 se intentó sin efecto acto de conciliación.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por doña Rosaura , contra la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COOPERACIÓN.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña.
Rosaura , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/08/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 31 de mayo de 2018, desestima la demanda en reclamación por despido improcedente.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la trabajadora demandante, habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, junto a su escrito de formalización se aportó la copia de dos sentencias dictadas la primera, el 30-5-2018 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos nº 125/2018 por despido frente a Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social y la segunda, el 8 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en los autos nº 135/2018 por despido frente a la citada Fundación.
Sin embargo, como tales documentos, no puede aceptarse su admisión/incorporación al recurso (sin perjuicio de que se diera por reproducida la argumentación jurídica contenida en ambas resoluciones judiciales por la parte actora y ahora recurrente), puesto que, conforme establece el Auto de 3 de mayo de 2018 dictado por la Sala IV del Tribunal Supremo: 'A) Lo que la Ley permite aportar son resoluciones judiciales 'firmes'.
B) La Ley permite esa excepcional aportación solo cuando se trata de resoluciones o documentos 'decisivos para la resolución del recurso'. Una cosa es que las sentencias de referencia asuman el criterio que es favorable a la tesis del recurrente y otra muy distinta que sean decisivas para la suerte del recurso de casación unificadora que afrontamos.
C) La Ley solo permite aportación de resoluciones judiciales o documentos que la parte 'no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables'.
D) La identidad entre los supuestos comparados por el recurrente solo puede examinarse atendiendo a los hechos declarados probados en el procedimiento, no a sus afirmaciones actuales'.
Aquí, no consta que las sentencias aportadas posean ese carácter, siendo la parte que desea su incorporación al procedimiento quien debe acreditarlo y tampoco se ha probado que al menos, respecto de la primera, dictada el 30-5-2018 es de fecha anterior a la celebración del acto de la vista en el pleito del que dimana este recurso (31-5-2018).
TERCERO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO.- Se articula al amparo del art. 193.b) LRJS. Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Se ha de partir del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor es el siguiente: 'La actora ha sido contratada en fecha 16 de mayo de 2018 por la Agencia Española del Medicamento en virtud de proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de diciembre de 2017 para la selección y nombramiento de personal funcionario interino de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo para prestar servicios en la citada Agencia, en la Unidad de Departamentos de Uso Humano (folios 33 a 40).' Proponiendo su redacción en los siguientes términos: ' La actora ha sido contratada en fecha 16 de mayo de 2018 por la Agencia Española del Medicamento en virtud de proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de diciembre de 2017 para la selección y nombramiento de personal funcionario interino de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo para prestar servicios en la citada Agencia, en la Unidad de Departamentos de Uso Humano (folios 33 a 40). Las funciones de la trabajadora son iguales a las ejecutadas en la prestación de sus servicios para la Fundación, certificadas por su Director como consta en el hecho tercero'.' Todo ello con base en prueba documental, folios 33 a 41.
Los folios 33 a 39 consisten en la Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Subsecretaria de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por la que se convoca proceso selectivo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino de la escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos especialidad de Sanidad y Consumo, en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, figurando expresamente al folio 38 como programa 'Plan de actividades de creación, mantenimiento y facilitación del uso de bases de datos sanitarias informatizadas que incorporen los medicamentos autorizados por la Agencia Europea de medicamentos', y en la página 38, reverso, se recoge una descripción de las tareas en los términos allí reseñados.
El folio 40 es la Resolución de 20 de abril de 2018 de la Subsecretaria de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en la que se acuerda el nombramiento de Dª Rosaura como funcionaria interina de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, para la ejecución de un programa temporal dentro del departamento de Medicamentos de Uso Humano del Centro Directivo Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Y el folio 41 es un certificado sobre funciones de la Sra. Rosaura expedida por el Director de la Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud, y Política Social, documento que ya aparece recogido en los hechos probados de la sentencia de instancia en el apartado 3º.
No se accede a la adición interesada puesto que la relación laboral afectada por este procedimiento de despido es la mantenida entre Dª Rosaura y la Fundación Española para la Cooperación, entidad empleadora distinta de quien figura como tal en el nuevo contrato firmado en mayo de 2018 (Agencia Española del Medicamento), siendo asimismo diferente la naturaleza jurídica del vínculo que les une (laboral -en principio temporal- el primero y de personal funcionario interino el segundo), así como la categoría de reconocida en el contrato y en el nombramiento administrativo.
Por tanto las funciones que pueda estar desarrollando la hoy recurrente en un contrato en el que no ha tenido intervención alguna la parte que figura como demandada, resultan ajenas al debate jurídico planteado.
El motivo, por tanto, se desestima.
MOTIVO
SEGUNDO.- Se articula al amparo del art. 193.c) LRJS. Examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En este sentido, se considera por la parte recurrente que los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de instancia infringen lo dispuesto en los arts. 15.1.a) y 49.1.b) y c) ET, en relación con su art. 56 y aplican indebidamente su D.A. 15.
Y a tal efecto, concluye que ni la causa de finalización coincide con lo establecido en el contrato, ni puede entenderse que la prestación del trabajo era temporal puesto que lo lleva desarrollando desde el 2010, con nueva recontratación posterior, concluyendo que la relación era indefinida y el despido improcedente.
Por la Abogacía del Estado, en el escrito de impugnación, se ha hecho referencia a la introducción - vía recurso de suplicación- de cuestiones jurídicas nuevas no alegadas en instancia, lo que exige centrar los términos del debate.
En la demanda, es en el hecho segundo párrafo último donde se explica por el Letrado de Dª Rosaura el motivo por el que impugna la decisión de la Fundación Española para la Cooperación de dar por finalizada la relación laboral que les unía; y así se recoge: 'Al haber transcurrido en exceso el plazo contractual fijado en el art. 15.1. a) ET , se trata de un supuesto de despido improcedente que habrá de ser indemnización en su caso, con una cuantía superior al haber adquirido la condición de trabajadora fija'.
Visionada la grabación del acto del juicio, la parte actora ratificó su demanda tanto inicialmente como en el posterior traslado que se le concedió por el Magistrado tras las alegaciones en contestación de la parte demandada, sin que se introdujeran datos/argumentos novedosos. Y ya en conclusiones, por la asistencia letrada de la actora se alude a que la cuestión jurídica a debate es el efecto del trascurso del plazo en un contrato para obra o servicio determinado -clave 401-, con expresa alusión a los 3 años del art. 15.1º del ET y la consideración de trabajadora fija de su clienta.
Por tanto, ni se cuestionó la validez formal-material del contrato, sólo su duración y vinculado a este elemento de haber superado los 3 años, la consideración de trabajadora fija de la Sra. Rosaura y la imposibilidad de finalizar su contrato por una causa vinculada a ese carácter temporal.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 27 de febrero de 2018 en la que dispone: 'El fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre (Sts. TC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada' (Sts. TC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994 )'.
Y así, partiendo de la posibilidad contemplada en el artículo 15 del ET de concertar contratos de trabajo tanto por tiempo indefinido como por una duración determinada, en el apartado 1º letra a) se define el tipo de contrato utilizado por la parte demandada para que la recurrente prestara sus servicios: 'a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.
Fechado el contrato en julio de 2010, es evidente que ha transcurrido en exceso el citado plazo, con lo que siguiendo el razonamiento de la trabajadora ésta habría adquirido la condición de fija de la empresa.
Sin embargo, el contrato suscrito entre las partes litigantes y que aparece en el hecho probado primero de la sentencia de instancia -folio 26 de las actuaciones- siendo un contrato para obra o servicio, sometido como se subraya en el recurso al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, lo es 'Para la realización de un proyecto de investigación', definiendo como tal el 'Proyecto BIFAP'. Y también, y al mismo nivel que el sometimiento al citado precepto del Estatuto de los Trabajadores, se encuentra el pacto de aplicación, a la relación laboral, de la Ley 13/1986 de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica que en su artículo decimoséptimo establecía: 'Los Organismos a que se refiere el artículo 13, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y en las condiciones que se fijen en el reglamento de organización, funcionamiento y personal de cada uno de ellos, podrán contratar en régimen laboral: a) Personal científico y técnico para la ejecución de proyectos determinados sin que, en ningún caso, estos contratos puedan tener una duración superior a la del proyecto de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, 1, a), del Estatuto de los Trabajadores .' De esta manera se establecía una duración especial a este tipo de contratación que se mantuvo en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, permitiendo celebrar contratos temporales para proyectos específicos de investigación sin la limitación temporal que le imponía el art. 15.1.a) sin que ello supusiera la consideración de personal indefinido no fijo del trabajador afectado, con base en el apartado 2º de la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores.
Aquí no se cuestionó por Dª Rosaura que su actividad laboral se desarrollara en un Proyecto de investigación, ni tampoco que el mismo haya concluido en la fecha indicada por su empresario, por lo que siendo válida la utilización de la modalidad contractual temporal, pese a su duración, y no habiéndose producido en la sentencia de instancia las infracciones normativas denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé únicamente esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.
218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO D. AUGUSTO BLANCO SANCHA en nombre y representación de Dña. Rosaura , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 137/2018, seguidos a instancia de Dña. Rosaura frente a FUNDACION ESPAÑOLA PARA LA COOPERACION INTERNACIONAL SALUD Y POLITICA SOCIAL, en reclamación por Despido, confirmamos la misma. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0661-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000066118 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

