Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 789/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 789/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100776
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9074
Núm. Roj: STSJ M 9074/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0046833
Procedimiento Recurso de Suplicación 368/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 1000/2019
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 368/20
Sentencia número: 789/20
Dg.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 368/20 formalizado por el Sr. Letrado D. JESÚS MOLINERA MATEOS en
nombre y representación de ARTE VIDA CENTROS RESIDENCIALES, S.A., contra la sentencia dictada en 13
de diciembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID, en los autos núm. 1.000/19,
seguidos a instancia de DOÑA María Rosario , contra la empresa recurrente, en materia de despido, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª María Rosario , vino prestando servicios para la entidad demandada, Arte Vida Centros Residenciales, S.A., con categoría profesional de gerocultora, salario mensual bruto de 1238,19 euros y antigüedad de 12/1/2018 (hechos conformes).
SEGUNDO.- En fecha 29 de julio de 2019, la empresa comunicó a la trabajadora la adopción, como medida cautelar de la concesión de una licencia retribuida desde el 29 de julio al 2 de agosto a efectos de que la empresa procediera a investigar los hechos ocurridos el 26 de julio de 2019. El mismo día se notifica a la actora la incoación de expediente disciplinario con entrega del pliego de cargos, presentando la actora alegaciones el 31 de julio de 2019. En fecha 3 d agosto de 2019, la empresa comunica a la demandante su despido disciplinario con efectos de ese día, con imputación de falta muy grave tipificada en el art. 60 c 2 del Convenio Colectivo de aplicación, en los términos que obran a los documentos nº 7 aportados por la empresa y documentos adjuntado a la demanda que se da íntegramente por reproducido. Tanto la incoación del expediente disciplinario como la decisión del despido fueron notificadas a los representantes de los trabajadores (además de por los documentos citados, los hechos referidos se acreditan por los nº 6, y 7bis del ramo de prueba documental de la empresa).
TERCERO.- El día 26 de julio de 2019, la actora, mientras daba el desayuno en la cama a una de las residentes del centro de trabajo en el que presta sus funciones, en la habitación 201, utilizó, a modo de babero, un pañal sin usar. Su superior jerárquico, Dª Ángela , presenció estos hechos y le dijo que dejara de usar el pañal a lo que la actora le contestó que no, y que lo iba a dejar así, empleando un tono altivo. En la empresa demandada está prohibido el uso de baberos con los residentes, debiéndose usar servilletas que deben ir en el carro de la comida. El carro tiene que ser preparado por la gerocultora, con todos los elementos necesarios, y, para el caso de que faltara alguno, dispone de recambios en un office próximo a las habitaciones, o pueden solicitar ayuda de su superior jerárquico. La residente de la habitación mencionada a la que Dª María Rosario le estaba dando de desayunar suele tener problemas para tragar la comida y a veces echa restos cuando se la está alimentando. Es una persona de avanzada edad con alto grado de dependencia (prueba testifical practicada instancias de la parte demandada; documento nº 8 de los aportados por la empresa, que se reproduce).
CUARTO.- La actora ha recibido formación sobre los protocolos de la empresa (documento nº 9 de los aportados por la parte demandada; prueba testifical practicada en la persona de la Directora del centro).
QUINTO.- Se reproduce el documento nº 12 de los aportados por la empresa. Consiste en una ficha de notificación de eventos indeseables, en el que D. Jon , persona que se identifica como Director de la Residencia, hace referencia a evento sucedido el 26 de julio en la habitación 201, y lo describe como 'hace uso de un pañal como babero para la residente de la habitación 201 durante el desayuno. Falta al respecto a los mandos intermedios y a otros profesionales'. Califica el hecho como de 'comportamiento inadecuado', habiendo en el mismo cuadrante la posibilidad de calificarlo como 2no se respetan los derechos del paciente'.
SEXTO.- Resulta de aplicación entre las partes el Convenio Colectivo demarco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación el 7/8/2019.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Dª María Rosario contra Arte Vida Centros Residenciales, S.A., y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 2126,97 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión.
En caso de que se opte por la readmisión autorizo la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito ésta antes de la imposición empresarial de la sanción de despido, sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los 10 días siguientes a la firmeza de esta sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los 20 días siguientes a su notificación, a través del incidente de ejecución de sentencia de despido conforme al art.238 LRJS. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18-6-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-9-20 señalándose el día 9-9-20 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en lo sustancial la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Arte Vida Centros Residenciales, S.A., declaró improcedente el despido disciplinario de la actora acordado con efectos de 3 de agosto de 2.019, de modo que condenó a la mercantil demandada a que 'readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 2126,97 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión', añadiendo, a su vez, que: 'En caso de que se opte por la readmisión autorizo la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito ésta antes de la imposición empresarial de la sanción de despido, sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los 10 días siguientes a la firmeza de esta sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los 20 días siguientes a su notificación, a través del incidente de ejecución de sentencia de despido conforme al art.238 LRJS '.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la empresa instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, por lo que no ataca la versión judicial de los hechos, que, de este modo, permanece inalterada. El recuso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- De ellos, el inicial denuncia la infracción del artículo 60.C).2 del Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), precepto a cuyo tenor: 'El personal podrá ser sancionado por la empresa, en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones siguientes: (...) C. Faltas muy graves: (...) 2. El fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas'. Por su parte, los otros dos motivos no citan la vulneración de ningún precepto jurídico sustantivo en concreto, si bien el primero de ellos se anuda a la potestad sancionadora de la empresa, mientras que el siguiente insiste en la proporcionalidad de la sanción de despido impuesta a la trabajadora, alzándose, en suma, contra la doctrina o teoría gradualista aplicada por la Juez a quo. Puesto que todos ellos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.
CUARTO.- El presupuesto fáctico fundamental de la controversia material que separa a las partes luce en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que -recordemos- no es combatido, a cuyo tenor: 'El día 26 de julio de 2019 , la actora, mientras daba el desayuno en la cama a una de las residentes del centro de trabajo en el que presta sus funciones, en la habitación 201, utilizó, a modo de babero, un pañal sin usar. Su superior jerárquico, Dª Ángela , presenció estos hechos y le dijo que dejara de usar el pañal a lo que la actora le contestó que no, y que lo iba a dejar así, empleando un tono altivo. En la empresa demandada está prohibido el uso de baberos con los residentes, debiéndose usar servilletas que deben ir en el carro de la comida. El carro tiene que ser preparado por la gerocultora, con todos los elementos necesarios, y, para el caso de que faltara alguno, dispone de recambios en un office próximo a las habitaciones, o pueden solicitar ayuda de su superior jerárquico. La residente de la habitación mencionada a la que Dª María Rosario le estaba dando de desayunar suele tener problemas para tragar la comida y a veces echa restos cuando se la está alimentando. Es una persona de avanzada edad con alto grado de dependencia (prueba testifical practicada instancias de la parte demandada; documento nº 8 de los aportados por la empresa, que se reproduce)' .
QUINTO.- Pues bien, la Juez de instancia, tras una exhaustiva valoración de lo manifestado por los testigos que depusieron en el juicio, así como de un extenso excurso doctrinal acerca de los elementos típicos de la infracción laboral de carácter muy grave achacada a la demandante, razona así para acoger las pretensiones de ésta: '(...) En todo proceso por despido se debe analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral, debiendo tener en cuenta en el enjuiciamiento de la sanción por despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo en su último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable', añadiendo a renglón seguido: '(...) Y es precisamente este último punto, el que esta Juzgadora considera que se quiebra en el despido articulado por la empresa: el de gravedad. Contamos con dos conductas imputables a la trabajadora acreditadas: primero, usar con una residente en el desayuno un pañal a modo de babero, conociendo que debe usar servilletas, sin justificación en una situación de urgencia o escasez de material acreditada, y, segundo, la negativa en tono altivo a su superior jerárquico de cesar en ese uso ante su requerimiento. La empresa insistió en el plenario sobre que esto era trato humillante y degradante a la residente, y que por sí solo tenía gravedad suficiente, pero esta Juzgadora no lo comparte, porque, tratándose, sin duda de una decisión desafortunada, no se aprecia intención alguna de humillar o vejar a la residente, ni hay acreditado ningún elemento periférico del que se pueda inferir esta circunstancia, ni se realizan los hechos con publicidad, o vocación de mofa alguna. Es más, vemos que en el documento nº 12 de la empresa, quién se denomina Director (aunque no fue la persona que con ese cargo depuso en el plenario), no habla de falta de respeto a la residente, sino a los mandos intermedios, y no califica los hechos como de falta de respecto a los derechos del paciente, sino de comportamiento inadecuado. Pareciera que se hace más incidencia en la negativa a cumplir la orden de la superior que en el uso del babero. Pero es que esta segunda cuestión, también acreditada, no encaja, tampoco, ni por sí misma, ni en combinación con la anterior, en un incumplimiento grave, máxime cuando en el plenario sólo se acreditó una única negativa, a un único requerimiento, con una actitud, se dijo altiva, pero no acompañada de expresiones malsonantes o gestos reprochables. Nada se preguntó, ni se dijo, sobre la sucesión posterior de los acontecimientos, a pesar de lo que se diga en la carta de despido, y no sabemos si la situación se prolongó mucho en el tiempo, si se usó la fuerza en algún momento para evitar la retirada del pañal, o si se dieron otras circunstancias que permitieran hablar de la gravedad que se requiere para acudir a la máxima sanción del despido', para terminar así: '(...) Ahora bien, que la Juzgadora considere que estamos ante una sanción desproporcionada, no es obstáculo para que entienda que la actuación de la trabajadora no podría ser objeto de sanción, apuntando a una falta grave de incumplimiento de normas, negligencia en las funciones entre otras (...)', criterios que la Sala comparte plenamente por su evidente acierto.
SEXTO.- Bien mirado, nada nuevo añade la recurrente en esta sede a los alegatos que ya hizo valer en la instancia, limitándose a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de lo sucedido y, por tanto, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por la iudex a quo, lo que no podemos admitir. Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 '.
SEPTIMO.- En realidad, todo el esfuerzo alegatorio de los tres motivos del recurso abordados de forma conjunta se constriñe a postular una ponderación de los hechos demostrados en autos distinta de la efectuada por la Juzgadora a quo, mas, eso sí, con base única y exclusivamente en la particular opinión de quien hoy recurre, que, desde luego, no tiene por qué primar frente a la valoración que aquélla hizo de todo el bagaje probatorio sometido a su consideración, teniendo, además, a su disposición la necesaria inmediación. Cual señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'' (el énfasis es nuestro).
OCTAVO.- Nótese que según las ya antiguas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987, y 7 de junio y 11 de julio de 1.988, entre otras muchas, el enjuiciamiento de la sanción de despido requiere inexcusablemente: '(...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace', de suerte que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, la aplicación de la doctrina gradualista por la Juez de instancia se revela atinada, por lo que los tres motivos analizados conjuntamente se desestiman y, con ellos, el recurso en su integridad, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
NOVENO.- Finalmente, se decreta la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que dicha empresa hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ARTE VIDA CENTROS RESIDENCIALES, S.A., contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID, en los autos núm. 1.000/19, seguidos a instancia de DOÑA María Rosario , contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0368-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0368-20.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
