Sentencia Social Nº 7890/...re de 2009

Última revisión
02/11/2009

Sentencia Social Nº 7890/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 7/2009 de 02 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 7890/2009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 2 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7890/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 24 de abril de 2.009 dictada en el procedimient nº 7/2009 y siendo recurrido María Rosario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de Enero de 2.009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2.009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Lourdes contra la empresaria Dª. María Rosario , sobre extinción del contrato de trabajo, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la empresaria demandada de toda pretensión declarativa y de condena frente a ella ejercitada."

Así mismo y en fecha 30 de abril de 2.009, el Juzgado dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede aclarar la sentencia recaida en los presentes autos dictada en fecha 24-4-2009 , en el sentido de que en el Hecho 1º debe constar como antiguedad del demandante el 2-8-1979, aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La demandante, Dª. Lourdes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabaja por cuenta de la empresaria Dª. María Rosario , con DNI nº NUM001 , dedicada a la administración de fincas, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 2 de agosto de 1978, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto de 1112,34 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º. Desde el mes de marzo de 2004 la actora percibe 250 euros mensuales, por los que no se cotiza a la Seguridad Social. Hasta el mes de marzo de 2005 esta cantidad constaba en las hojas salariales en concepto de "mejoras voluntarias". Desde abril de 2005 se percibe en metálico, sin reflejo en las hojas de salarios.

3º. Entre mayo y noviembre de 2008, según las hojas de salario, la demandante percibió las siguientes cantidades, por los conceptos que se indican:

Salario base: 450,62 euros.

Antigüedad: 130,65 euros.

A cuenta convenio: 17,56 euros.

Paga beneficios: 72,66 euros.

Paga septiembre: 48,44 euros.

4º. En enero y marzo de 2009 la demandante ha percibido las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:

Enero 2009: atrasos convenio 2008: 233,04 euros.

Marzo 2009: regularización convenio 2008: 240,20 euros.

5º. La demandante ha estado en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), por cuenta de la demandada, durante los siguientes periodos:

De 2 de agosto de 1979 a 28 de noviembre de 1998.

Desde el 29 de noviembre de 1998 hasta la actualidad.

6º. La actora presentó demanda de conciliación el día 29 de diciembre de 2008, teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación previa el día 27 de enero de 2009, con el resultado de intentado sin avenencia. No obstante, la demandada reconoció la existencia de diferencias salariales, comprometiéndose a su regularización.

La actora presentó demanda judicial el día 5 de enero de 2009."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 2 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7890/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 24 de abril de 2.009 dictada en el procedimient nº 7/2009 y siendo recurrido María Rosario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

PRIMERO.- Con fecha 7 de Enero de 2.009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2.009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Lourdes contra la empresaria Dª. María Rosario , sobre extinción del contrato de trabajo, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la empresaria demandada de toda pretensión declarativa y de condena frente a ella ejercitada."

Así mismo y en fecha 30 de abril de 2.009, el Juzgado dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede aclarar la sentencia recaida en los presentes autos dictada en fecha 24-4-2009 , en el sentido de que en el Hecho 1º debe constar como antiguedad del demandante el 2-8-1979, aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La demandante, Dª. Lourdes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabaja por cuenta de la empresaria Dª. María Rosario , con DNI nº NUM001 , dedicada a la administración de fincas, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 2 de agosto de 1978, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto de 1112,34 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º. Desde el mes de marzo de 2004 la actora percibe 250 euros mensuales, por los que no se cotiza a la Seguridad Social. Hasta el mes de marzo de 2005 esta cantidad constaba en las hojas salariales en concepto de "mejoras voluntarias". Desde abril de 2005 se percibe en metálico, sin reflejo en las hojas de salarios.

3º. Entre mayo y noviembre de 2008, según las hojas de salario, la demandante percibió las siguientes cantidades, por los conceptos que se indican:

Salario base: 450,62 euros.

Antigüedad: 130,65 euros.

A cuenta convenio: 17,56 euros.

Paga beneficios: 72,66 euros.

Paga septiembre: 48,44 euros.

4º. En enero y marzo de 2009 la demandante ha percibido las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:

Enero 2009: atrasos convenio 2008: 233,04 euros.

Marzo 2009: regularización convenio 2008: 240,20 euros.

5º. La demandante ha estado en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), por cuenta de la demandada, durante los siguientes periodos:

De 2 de agosto de 1979 a 28 de noviembre de 1998.

Desde el 29 de noviembre de 1998 hasta la actualidad.

6º. La actora presentó demanda de conciliación el día 29 de diciembre de 2008, teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación previa el día 27 de enero de 2009, con el resultado de intentado sin avenencia. No obstante, la demandada reconoció la existencia de diferencias salariales, comprometiéndose a su regularización.

La actora presentó demanda judicial el día 5 de enero de 2009."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia de 24 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 7/2009, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª María Rosario , confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia de 24 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 7/2009, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª María Rosario , confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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