Sentencia Social Nº 7898/...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Social Nº 7898/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5148/2007 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7898/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107362

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12365


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000749

CLA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 13 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7898/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Caprabo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 16/2007 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial y Isabel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

" Que con ESTIMACIÓN de la demanda debo DECLARAR Y DECLARO como procedente el despido de Dña. Isabel de fecha 31 de octubre 2006 y con ello CONDENAR a la empresa CAPRABO SA a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaría-de este Juzgado, proceda: a) a la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad al despido y con el abono de los salarios dejados de percibir desde el 31 octubre 2006 hasta que tenga lugar la readmisión; b) o bien abone una indemnización que asciende a la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (7.187, 4 euros). así como, y en todo caso. el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia al demandad que dando extinguida la relación laboral en el momento en el que el empresario opte por la no readmisión, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión" .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Dña. Isabel , presta servicios para la empresa demandada, CAPRABO SA, con una antigüedad de 16 noviembre 2000, categoría profesional de dependienta de charcutería, grupo IV, nivel 1, con un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 1197, 90 euros 39,93 euros día (no controvertido).

2º.- La actora inicia proceso de IT en fecha 12 de junio de 2006 siendo dada de alta en fecha 7 de agosto de 2006 ( no controvertido).

3º.- La actora no se reincorporó al trabajo en la fecha de alta médica. La empresa, no obstante, siguió pagando el salario de la actora hasta la fecha de 7 de noviembre de 2006 en la que la propia empresa remite a la trabajadora el siguiente telegrama:

"Tras no incorporarse a su puesto de trabajo desde el día 7 de agosto 2006, no tener noticia alguna suya y no comentarnos justificación alguna de sus ausencias laborales, le comunicamos que si en el plazo de 48 horas no se incorpora a su puesto de trabajo y justifica sus ausencias laborales, daremos por expresa y manifiesta su voluntad de abandonar la empresa en la fecha que dejó de acudir a su puesto de trabajo. A estos efectos, daremos por finalizada la relación laboral que le unía con CAPRABO SA, por voluntad suya, en fecha 7 de agosto del 2006, procediendo en realizar las gestiones oportunas para darle de baja.. " El telegrama fue entregado a la actora en fecha 16 de noviembre 2006 (doc nº 19 y 20 de la demandada; hecho reconocido por la trabajadora).

4.- La empresa no ha reclamado a la actora los salarios pagados desde el alta médica ( no controvertido).

5.- La actora no se ha reincorporado al puesto de trabajo, interponiendo conciliación por despido en fecha 5 de diciembre 2006 (no controvertido).

6.- La empresa procedió a dar de baja en la Seguridad Social a la actora en fecha 31 de octubre 2006 (no controvertido) .

7.- Consta la preceptiva conciliación sin avenencia (no controvertido)

8.- La actora no es ni ha sido en el ultimo año representante legal o sindical de los trabajadores (no controvertido)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Caprabo, S.A. que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Isabel a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que declaró la improcedencia del despido del actor (con las consecuencias legales inherentes), dirigiendo el primero de sus motivos de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL ) a la propuesta de modificación del tercer ordinal, al no acreditarse que hubiera continuado "abonando los salarios a la demandante hasta el 7 de noviembre de 2006...". Y si bien es cierto que el 7 de noviembre de 2006 le remitió el telegrama a que aquél se refiere, "no lo menos que...no fue recibido...por existir un defecto en el domicilio ..., lo que obligó a la empresa" a remitirlo de nuevo el 16 de noviembre de 2006 (folios 50, 57, 104-107). Pretensión revisoria que sólo en parte puede prosperar, pues mientras no se acredita el concurso de la base probatoria que conforma la fáctica afirmación relativa al pago de salarios hasta el 7 de noviembre de 2006 (y sí hasta el 30 de octubre; circunstancia que, puesta de manifiesto no sólo a través de los documentos que sustentan esta censurada conclusión sino también por el contenido de los recibos salariales aportados por ambas parte, impide atribuir a su contenido la procesal consideración de hecho "probado" conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 LPL ), la precisión concerniente a la data en la que se produjo la efectiva entrega del citado telegrama no viene sino a reiterar lo afirmado en tal sentido en el propio hecho objeto de censura cuando sostiene que "el telegrama fue entregado a la actora en fecha 16 de noviembre de 2006".

SEGUNDO.- Dirige la empresa su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores al considerar -frente a lo judicialmente razonado- que no ha existido despido (que "de haberse producido...sería improcedente por carencia de los requisitos formales...") sino un "desistimiento voluntario del contrato de trabajo". La demandante -sostiene la recurrente- "de motu propio y sin necesidad de requerimiento de clase alguna, debió incorporarse al trabajo tras el alta médica de fecha 7.8.2006 y no lo hizo..."; y si bien es cierto que "la empresa continuó abonando el salario...", cuando se percató de su error le remitió "el telegrama cuyo texto consta trascrito en el hecho tercero" en el que se le requiere para que se reincorpore; lo que no hace, interponiendo "directamente la demanda...postulando el despido...". Si la actora - concluye dicha parte- "quería recuperar su contrato de trabajo sólo tenía que reintegrarse...cuando recibió el telegrama de la empresa...".

Recuerda la Sala en su sentencia de 15 de noviembre de 2001 y 25 de noviembre de 2003 lo manifestado sobre el particular por la del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 al señalar (con un criterio que reproduce su posterior pronunciamiento de 11 de junio de 2006) como "la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario,...o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva"; reiterando, así, lo ya establecido en sus precedentes resoluciones de 1 de octubre ("la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral") y 10 de diciembre de 1990 (que impone que la voluntad del trabajador sea "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito"; y aunque "puede ser expresa o tácita... en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance"). En esta misma línea se manifiesta la de 18 de enero de 2002 al significar como "para que un determinado comportamiento del trabajador pueda ser considerado como intención tácita de abandono del puesto de trabajo, es imprescindible que esta voluntad resulte inequívoca e indiscutible de aquellos actos, sin dejar lugar a dudas sobre cual es su real y efectivo significado, debiendo aceptarse muy restrictivamente esta posibilidad cuando no quede claramente evidenciada. Por esta razón -concluye- las ausencias al trabajo únicamente pueden ser valoradas como dimisión cuando hayan tenido como finalidad el propósito del operario de extinguir el vínculo con la empresa abandonando definitivamente el puesto desempeñando (ex STS 20 de noviembre de 1982 ).

En igual sentido se pronuncia la STSJ de Galicia de 16 de diciembre de 1999 al precisar (con cita de las sentencias de aquel Alto Tribunal de 16 de diciembre de 1980, 27 de junio de 1983, 1 de octubre de 1990 y 20 de octubre de 1991 ) que si la voluntad tácita de extinguir la relación de trabajo debe deducirse "de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral,... no puede equipararse la referida conducta a una simple ausencia al trabajo (sino a) una voluntad explícita, clara y manifiesta de no trabajar..."; debiendo justificarse que el abandono del puesto de trabajo se produce con carácter definitivo (Sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2002 ). Así lo reitera la STSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2002 cuando (con remisión a las del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, 27 de junio y 3 de julio de 2001 ) sostiene que los hechos "concluyentes" de los que deducir la ruptura de la relación contractual deben producirse sin dejar "margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (ex STS 10 diciembre 1990 ); para terminar concluyendo que "la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral".

En similar sentido se pronuncia el Alto Tribunal cuando en su sentencia de 10 de octubre de 2006 (invocando la de 3 de junio de 1988 ) sostiene que "a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo, como un abandono ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral"; voluntad extintiva que -como se encarga de precisar la de 1 de octubre de 1990- no requiere "que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral". Y esta opción por la resolución de su contrato -frente a lo judicialmente razonado- se revela concurrente en el supuesto que ahora se enjuicia.

TERCERO.- Según el relato judicial de los hechos (conformado en los términos que resultan del primero de los Fundamentos Jurídicos), la actora -tras permanecer en situación de IT desde el 12 de junio al 7 de agosto de 2006- no se incorporó a su puesto de trabajo; habiendo percibido su salario hasta el 31 de octubre de 2006., fecha en la que "la empresa procedió a dar(le) de baja en la Seguridad Social...". El 16 de noviembre recibe un telegrama remitido por la recurrente en el que se le comunica que "si en el plazo de 48 horas no se incorpora a su puesto de trabajo y justifica sus ausencias laborales, daremos por expresa y manifiesta su voluntad de abandonar la empresa en la fecha en que dejó de acudir" al trabajo; dando "por finalizada la relación laboral que le unía con CAPRABO SA por voluntad suya, en fecha 7 de agosto de 2006, procediendo a realizar las gestiones oportunas para darle de baja...". Requerimiento que no cumplimentó la trabajadora, que "no se ha incorporado a su puesto de trabajo, interponiendo conciliación por despido en fecha 5 de diciembre de 2006".

Como bien señala el Magistrado en el segundo de sus fundamentos dos son los períodos a considerar en la presente litis: el que transcurre "entre el alta médica y el telegrama" del 16 de noviembre de 2006 y el comprendido entre esta última fecha y la de presentación de la papeleta de conciliación de 5 de diciembre de 2006; "anticipando...que en la primera concurre lo que conocemos como actos propios de la empresa que en modo alguno puede perjudicar a la trabajadora...".

Cierto es que, en principio, la ausencia del trabajo prolongada y sin aviso ni justificación de ningún tipo, una vez recibida el alta medica (con la que cesa la suspensión del contrato) imponía a la trabajadora la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo y que esta incorporación no se había producido al tiempo de ser requerido para ello por parte de la empresa; pero no lo es menos que el propio requerimiento que -a tal fin- se le dirige el 16 de noviembre de 2006 rehabilita la situación jurídico-laboral de quien había venido percibiendo su salario hasta el 31 de octubre anterior.

Cuestión diferente es si -desde la admitida subsistencia de la relación de trabajo hasta aquella primera data- la negativa (de quien se vió beneficiado con el percibo de retribución sin contraprestación laboral alguna) a dar cumplimiento al requerimiento empresarial que se le dirige constituye "una clara y determinante voluntad de la trabajadora de no incorporarse al trabajo" (Fj tercero).

Sostiene el Magistrado que cuando ésta tuvo "conocimiento de la necesidad de incorporarse al trabajo...lejos de manifestar su voluntad de incorporarse o abandonar el puesto...se rebela interponiendo la papeleta de conciliación...(y) no puede haber mayor reacción (e) intención de mantenerse en el contrato que la propia papeleta de conciliación" de despido.

Sin embargo, la ulterior demanda dirigida al hoy recurrente vincula el acto unilateral de extinción de su contrato de trabajo (art. 49.1.k ET ) al contenido de un requerimiento empresarial que, lejos de dar por concluida la relación laboral entre las partes, de forma expresa admite su subsistencia en unos términos que (y sin perjuicio de sus temporales efectos) fueron voluntariamente desconocidos por quien, reiterando su comportamiento precedente, repitió una actitud de absentismo que sólo como cese voluntario en su relación de trabajo puede calificarse tras el claro y condicionante requerimiento empresarial.

En similar sentido se pronuncian -entre otros muchos coincidentes pronunciamientos- las SSTSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2002 y del Pais Vasco de 25 de octubre de 2005 al considerar "subsumible" una actitud como la litigiosa "en la figura del abandono o dimisión tácita"; al no exigirse que "la dimisión del trabajador se ajuste a una declaración de voluntad formal" (ex SSTS de 21 de noviembre de 2000 y 27 de junio y 3 de julio de 2001 ).

Y no habiéndolo entendido así el Magistrado en su sentencia, procede su revocación previa estimación del recurso interpuesto contra la misma.

Reintégrese a la Sociedad recurrente las cantidades objeto de consignación y depósito; firme que sea la presente resolución (art. 201 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CAPRABO SA frente a la sentencia de 5 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 16/2007 , seguidos a instancia de Dª Isabel contra la citada Sociedad y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, a la que se reintegrará la consignación y depósito por ella efectuados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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