Última revisión
07/03/2006
Sentencia Social Nº 79/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2006 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 79/2006
Núm. Cendoj: 26089340012006100024
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2006:61
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00079/2006
Sent. Nº 79-2006
Rec. 88/2006
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a siete de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 88/2006 interpuesto por Dª Patricia asistida de la Lda. Dª Carmen Benito contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2005 , y siendo recurrida la UNIÓN TOSTADORA, S.A., asistida del Ldo. D. Manuel Gil-Albarellos Espert, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Patricia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra la UNIÓN TOSTADORA, S.A. en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 DE OCTUBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS:
PRIMERO.- La actora, doña Patricia, presta servicios para la empresa demandada Unión Tostadora S.A., desde el 16 de Diciembre de 2003, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, y salario de 32,86 euros día, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alungo de representación de los trabajadores.
TERCERO.- Mediante carta de fecha 8 de Junio de 2005 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos del mismo día, por los hechos relatados en la referida carta, obrante al folio 5 y 6 de autos, cuyo contenido se da por reproducido, sustancialmente que ni había dado de alta en el seguro al trabajador don Luis Pedro, fallecido el día 7 de Junio de 2005, debiendo hacerse cargo de la empresa de la indemnización por fallecimiento en cuantía de 18000 euros, y que cinco trabajadores que ya no están en la empresa continúan de alta en el seguro, y trece trabajadores de la empresa no están de alta en el referido seguro, siendo obligación de la trabajadora efectuar las altas y bajas en el seguro.
CUARTO.- La empresa Unión Tostadora S.A., tiene concertada, desde el 21 de Junio de 1999, la póliza de seguro de grupo sobre la vida nº 119-C, con la compañía Sud América Vida y Pensiones S.A..
Desde el mes de Agosto de 2004, la actora era la encargada de tramitar las altas y bajas de los trabajadores en la referida póliza, realizando directamente doña Patricia todas las gestiones relativas a dichas altas y bajas con la empleada de la correduría de seguros doña Valentina.
QUINTO.- El 7 de Junio de 2005 falleció el trabajador de la empresa don Luis Pedro, a quien doña Patricia no había dado de alta en la póliza de seguros, al igual que a dicha fecha no había dado de alta a otros trece trabajadores de la empresa, manteniendo de alta a cinco trabajadores que ya no estaban en la empresa.
La indemnización por fallecimiento prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa es de 18000 euros.
SEXTO.- Instado el 16 de Junio de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el 28 de Junio de 2005 con el resultado de "sin avenencia".
F A L L O : Desestimo la demanda formulada por doña Patricia contra la empresa Unión Tostadora S.A., y en su virtud absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas y declaro la procedencia del despido contenido en carta de fecha 8 de Junio de 2005, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que contiene sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Patricia, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte nueva resolución por la que estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declare la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o al pago de la indemnización que legalmente proceda, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
Tres son los motivos en los que se articula el recurso: Los dos primeros con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR de la LPL dirigidos a la revisión fáctica de los hechos primero y quinto de la sentencia recurrida; y el tercero, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción por aplicación errónea de los Art. 54.2 b y d, y 55 del ET .
SEGUNDO.- Mediante el primero de los referidos motivos la parte recurrente pretende la modificación del hecho primero de la Sentencia de instancia, en cuanto a la antigüedad, y categoría profesional que se atribuyen a la trabajadora actora, para que el mismo quede redactado en los siguientes términos:
"La actora, Dª Patricia, presta servicios para la empresa demandada Unión Tostadora SA, desde el 26 de mayo de 2003, con la categoría de auxiliar administrativa de segunda, y salario de 3286 €/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias".
Como fundamento de la modificación relativa a la fecha de antigüedad se alega por la parte recurrente, que la antigüedad que se recoge en la sentencia es la correspondiente a la contratación con carácter indefinido (16-12-2003), pero que con anterioridad, había prestado servicios mediante contrato temporal, desde el 26 de mayo de 2003, hasta el 25 de noviembre del mismo año, no existiendo interrupción, entre esta última fecha y la de celebración del segundo de los contratos, superior al plazo con el que coincide la acción de despido, por lo que la antigüedad conforme a reiterada Doctrina Jurisprudencial es la de 23 de mayo de 2003; añadiendo que la modificación solicitada se basa en el contrato de trabajo obrante al folio 32, y que deviene trascendente para el fallo, ya que de estimarse el recurso variaría la cantidad de indemnización a percibir por la actora.
Y como fundamento de la modificación interesada en relación con la categoría profesional, que se ha obviado el dato a que es la de auxiliar administrativo de "segunda", extremo que se deduce del contrato de trabajo vigente en el momento del despido (folio 33); del recibo de la nómina (folio 34), y de la propia demanda, resultando trascendente para ver que responsabilidad conlleva su cargo.
Como ha venido señalando la Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador."
Y en aplicación de la referida Doctrina Jurisprudencial el motivo objeto de análisis debe tener favorable acogida, porque los dos extremos cuya adición se postula derivan de los documentos que se citan por la parte recurrente, tratándose de documentos a los que debe atribuirse carácter revisorio, resultando dicha revisión trascendente para el fallo como a continuación se expondrá.
En la STS de 22-5-2001 , resumiendo la doctrina anterior, se afirma "la doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996, con cita de la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 , señala que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes"; afirmándose también en las Sentencias reseñadas que "además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Similar criterio se sustenta también en la Sentencia de 10 de abril de 1995 y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 de febrero de 1998 y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999 ambas citadas a su vez en la de 3 de febrero de 2000 ."
Y como recuerda la STS de 15-2-2000 "tal cómputo no se ha realizarse solamente cuando no existe intervalo temporal alguno entre los contrato temporal e indefinido, sino también cuando no ha habido una solución de continuidad significativa, que ordinariamente habrá que computar según el plazo de caducidad del despido. Así se declaró "en las SSTS de 30-3-1999 y 29-9-1999 , estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se refiere el Art. 56.1 a) del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".
Por ello, en el presente supuesto, en aplicación y a la luz de dicha Jurisprudencia, la antigüedad de la trabajadora actora ha de ser la del contrato de duración determinada, "26-5-2003" dado que entre la finalización de dicho contrato, 25-11-2003, lo que se deduce de los términos literales del mismo (folio 32) y la de la suscripción del contrato indefinido a tiempo completo no mediaron más de 20 días hábiles, plazo inferior al de veinte días de caducidad de la acción de despido.
Y en otro de extremos, la cuestión relativa a la concreta categoría de la trabajadora es un dato fáctico trascendente que analizaremos en el tercero de los motivos esgrimidos por la parte recurrente para establecer la posible negligencia en su actuar en relación con la responsabilidad que le fuera exigible, y concluir acerca de la procedencia o improcedencia del despido disciplinario enjuiciado en el recurso.
TERCERO:- Mediante el segundo de los motivos la parte recurrente pretende la adición de un nuevo párrafo al quinto de los hechos declarados probados de la sentencia y la modificación del mismo, y su redacción en los siguientes términos:
"El 7 de junio de 2005 falleció el trabajador de la empresa D. Luis Pedro, quien no estaba dado de alta en la póliza de seguros, al igual que en dicha fecha no había otros trece trabajadores dados de alta en el mismo, al mismo tiempo que se mantenían de alta cinco que ya no estaban en la empresa.
Los trabajadores que estaban prestando servicios en la empresa y no estaban dados de alta en el seguro, tienen las siguiente antigüedades, y son los siguientes:
Eugenio: 23.2.2004
Benedicto: 1.3.2004
Jesús María: 23.3.2004
María Consuelo: 4.5.2004
Leonor: 1.12.2004
Juan Francisco: 3.1.2004
Luis Francisco: 1.2.2005
Jose Daniel: 16.2.2005
Silvio: 7.3.2005
Ramón: 21.2.2005
Mauricio: 28.2.2005
Luis Pedro: llevaba prestando servicios en la empresa con antigüedad superior a un año cuando falleció, es decir su antigüedad era como mínimo de mayo de 2004.
Por otro lado, los trabajadores que estaban dados de alta en el seguro y no lo estaban en la empresa, habían causado baja en al misma en las siguientes fechas:
Jose Carlos: 8.5.2005
Simón: 30.9.2004
Vicente: 17.9.2004
Tomás: 31.1.2003
Santiago: 4.3.2005.
Alega la parte recurrente que la modificación y en concreto la adición pretendida, tiene su apoyo en el documento que obra al folio 80 dentro del ramo de prueba de la parte demandada, y en el caso del trabajador fallecido, en el acta del juicio, donde consta el interrogatorio de parte practicado en el representante de la demandada, quien constató que el mismo llevaba en la empresa más de un año cuando acaeció el accidente; y que la trascendencia de la adición es fundamental, a efectos del fallo, ya que se imputan a la recurrente hechos de los que no es responsable, dejando de un lado hasta donde llega su responsabilidad dado su puesto en la empresa, que será objeto del posterior motivo, y ello porque son muchos los trabajadores que estaban en la empresa con anterioridad a agosto de 2004, fecha en la que la actora paso a hacerse cargo de este trabajo, y no habían sido dados de alta en el seguro, y entre ellos el trabajador fallecido; habiendo abandonado la empresa antes de esa fecha algunos trabajadores que continuaban de alta.
En principio y con carácter accesorio a lo que será el argumento esencial, por lo que más adelante en el fundamento de derecho siguiente se expondrá, puede darse el carácter de revisorio para los efectos que se interesa, (fechas de altas y bajas de los concretos trabajadores en la empresa) al documento obrante al folio 80 dentro del ramo de prueba de la parte demandada, documento en el que constan los trabajadores que estaban en la empresa y no habían sido dados de alta en la póliza de seguro y los que no estando en la empresa continuaban asegurados, para extraer las conclusiones pertinentes en relación con la fecha en la que la actora comenzó a encargarse de la tramitación de las altas y bajas en la póliza de seguro, y que se concreta a agosto de 2004 en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida; y ello por tratarse de un documento que ha sido valorado por la Sentencia recurrida al fundamentarse en el mismo la carta de despido, sin referencia a las concretas fechas de altas y bajas, y hacerse alusión a dicha cuestión en el fundamento de derecho tercero de la misma; tratándose de una adición la del mismo derivada, que puede reforzar la tesis mantenida por la recurrente sobre hasta donde pudiera extenderse su concreta responsabilidad dentro de la actividad desarrollada por la misma.
Sin embargo no puede darse la revisión pretendida en relación a la fecha en la que el trabajador fallecido comenzó a trabajar en la empresa por cuanto como ha quedado expuesto la impugnación, (revisión o adición) de los hechos declarados como probados, por el Juzgador ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) practicadas en el juicio, no teniendo tal carácter por razones obvias el interrogatorio del representante legal de la empresa, en cuyo contenido la parte pretende fundamentar la adición; razón por la que la misma no puede tener acogida, sin perjuicio de que tal concreta desestimación no pueda perjudicar los intereses de la parte recurrente por las razones que a continuación se expondrán.
CUARTO.- Como fundamento del tercero de los motivos alega la parte recurrente que la sanción de despido ha de ser reservada para casos de gravedad extrema, siendo indudable que las irregularidades detectadas en la póliza de seguros en el momento del fallecimiento del Sr. Luis Pedro debieran haberlo sido con anterioridad, entendiendo que el control del trabajo que la actora desempeñaba en la empresa le corresponde a sus superiores jerárquicos, en concreto hasta el día 9-5-2005 al Sr. Jose Carlos directivo quien hasta esa fecha desempeñó el puesto de Director Financiero y Jefe de personal, al que sustituyó el Sr. Jesús Luis, habiendo manifestado el primero en prueba testifical en el acto del juicio que por debajo del mismo estaba Patricia que le ayudaba en personal, y a completar los listados de altas y bajas siempre bajo supervisión del dicente; añadiendo que no debe obviarse que la actora ostentaba la categoría más baja que existe en el departamento, auxiliar administrativo de segunda; por lo que su sola actuación irregular pudo y debió ser corregida y sancionada adecuada y convenientemente con anterioridad si alguien, en el desempeño de sus funciones, le hubiera supervisado su trabajo, siendo inaceptable que se le cargue con la totalidad responsabilidad del perjuicio, partiendo de que era ella quien cursaba las altas y las bajas, (no siendo la responsable)por lo que debe atemperarse o compensarse su responsabilidad, declarándose el despido improcedente con los efectos inherentes a tal declaración.
Partiendo del relato de hechos probados integrado con la específica categoría profesional de la actora,(auxiliar administrativo de segunda) así como de las afirmaciones que con valor de hecho obran en la fundamentación jurídica de la Sentencia, y en concreto en el fundamento de derecho tercero de la misma, en el que se recoge (aun cuando sea para desvirtuar los argumentos de exención o disminución de su responsabilidad), que la trabajadora actora tenía un superior jerárquico cuya función era la de ordenar las altas y las bajas, y supervisar su trabajo, afirmaciones fácticas en las que la recurrente apoya el motivo examinado y que se deducen de la prueba testifical practicada en el juicio, cuya valoración da por reproducida esta Sala sin posibilidad de revisar; y a la vista de tales circunstancias, debe decirse, que llama la atención de esta Sala que la empresa demandada, achaque a la trabajadora despedida la responsabilidad absoluta por incumplimiento contractual muy grave de sus obligaciones, cuando de haber sido supervisado su trabajo desde el momento en el que comenzó el concreto cometido (agosto de 2004), hubieran podido detectarse las irregularidades y entre ellas la falta de alta en la póliza de seguro del trabajador fallecido en accidente de circulación, el día 7 de junio de 2005; no constando que se haya hecho objeción alguna a su forma de trabajar, con los defectos detectados con posterioridad, en relación a las altas y bajas en la póliza de algunos trabajadores durante diez meses y medio de prestación ininterrumpida de servicios.
Por ello y aun cuando efectivamente ha existido una defectuosa prestación de su actividad, circunscrita tal y como se recoge en la carta de despido a dar de alta en el seguro a todos los trabajadores de la empresa, y de baja a los que dejaban de serlo, el perjuicio causado a la empresa, teniéndose en cuenta, reiteramos, su categoría profesional de auxiliar administrativa de segunda no puede ser imputable de modo exclusivo a la trabajadora sino a su superior jerárquico (culpa in instruendo, culpa in vigilando, culpa in eligendo), que no detectó las irregularidades en el desempeño de su cometido.
Como ha quedado expuesto, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 54.2.d) del ET y del Art. 55 del mismo texto legal , con cita de la Doctrina del TS en la que se menciona la denominada teoría gradualista a la hora de la calificación de un despido.
Como afirma el TS en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , dicha teoría consiste en que "las infracciones que tipifica el Art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado Art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente".
En este sentido no todo incumplimiento contractual puede producir como efecto inmediato el despido del trabajador, especialmente si se tiene en cuenta que el Art. 58 del propio ET permite imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores como consecuencia de incumplimientos contractuales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones, de tal modo que el despido disciplinario es la más grave de las sanciones posibles, lógicamente aplicable a las faltas más graves como se desprende del mencionado Art. 57.1 .
Así, aun siendo reprobable la conducta de la Sra. Patricia debe concluirse que no revistió la gravedad suficiente como para merecer la máxima sanción del despido, de manera que el mismo debe ser calificado como improcedente; por lo que en consecuencia, debe estimarse el recurso examinado y revocarse la sentencia recurrida condenando a la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1 del ET y en el Art. 110.1 de la LPL , a readmitirle en su puesto de trabajo o indemnizarle en la suma de 3.080Â63 €, resultantes de multiplicar por su salario bruto de 32Â86 € diarios los 90 días que corresponden a sus dos años de prestación de servicios a la empresa,(desde el 26-5-2003 hasta el 8-6-2005) debiendo ejercitar ésta la opción, y condenándole en todo caso a abonar a la actora una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede efectuar condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
: Que, ESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª Patricia contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja en autos promovidos por la recurrente contra la empresa UNIÓN TOSTADORA SA sobre DESPIDO y, en consecuencia:
A) REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO DICHA SENTENCIA.
B) Estimamos la demanda y declaramos la improcedencia del Despido.
C) Condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, readmita inmediatamente a la actora en su puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 3.080Â63 € euros, y a abonarle en ambos casos los salarios de tramitación, a razón de 32Â86 € diarios, desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0088-06 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.
