Sentencia Social Nº 79/20...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 79/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4883/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 79/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100064

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004883/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00079/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017808, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4883/2006

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Marta

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 21 de MADRID, DEMANDA 15/2006

J.S.

Sentencia número: 79/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a ocho de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4883/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Félix Rioja Alda en nombre y representación de Marta , contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 21 de MADRID, en sus autos número 15/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Marta nacida el 11/10/1944 solicitó le fuese reconocida pensión de jubilación el 11/10/05.

SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 24/10/05 se le reconoció dicha pensión con un porcentaje del 68% de una base reguladora de 850,67 euros, en razón de 41 años cotizados y por cuantía de 578,46 euros.

TERCERO.- No conforme por entender que el porcentaje aplicable debería ser el del 76%, interpuso escrito de reclamación previa el 07/11/05.

CUARTO.- El INSS por Resolución de 25/11/05 desestimó la anterior por entender no les eran de aplicación los coefecientes reductores por cada año que anticipa la edad de jubilación, ya que el cese en la empresa no sea imputable a libre voluntad del trabajador y que dicha involuntariedad se mantenga en cuanto a la situación de falta de trabajo, sin solución de continuidad hasta la fecha de solicitud, manteniendo la demanda de empleo en las oficinas del INEM.

QUINTO.- La actora fue despedida de la empresa DISPERFUM SL mediante carta de 11/01/03, que fue reconocido como improcedente, en la certificación expedida para que la trabajadora pudiese percibir prestaciones del desempleo, que les fueron concedidas desde el 12/01/03 al 11/01/05.

SEXTO.- Solicitó el subisido del desempleo el 14/02/05, le fue denegado por Resolución del INEM de 24/02/05.

SÉPTIMO.- Suscribió el 01/04/05 la hoy demandante un Convenio Especial la SS que se extinguió con efectos desde el 11/10/05 ."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de octubre de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día uno de febrero de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- El motivo a que se ciñe el recurso de la actora tiene su fundamento procesal en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción del art 3 de la Ley 35/2002, de 12 de julio , recordando que el objeto litigioso es la aplicación del 6% de coeficiente reductor a la pensión correspondiente, lo que daría como resultado el 76% de dicha base y no el 74%, como establece el fallo de la sentencia de instancia.

La cuestión parece más propia de una aclaración de sentencia que de suplicación propiamente dicha, pues en el tercer párrafo del segundo fundamento de derecho de aquélla se expresa que el coeficiente reductor aplicable al caso es el 6%, añadiendo -irregular pero eficazmente- con valor de hecho probado, que ello es así "por tener acreditadas cotizaciones de más de cuarenta años".

Sobre esta base fáctica y aunque más abajo se alude a que "la demanda y pretensión de demanda deben ser estimadas en los términos de la rectificación material del suplico, que se realizó en el acto del juicio oral", lo cierto es que en el acta levantada al efecto (folio 67 de los autos) únicamente aparece que la actora se afirmó y ratificó en su demanda (en la que instaba el reconocimiento del 76% de su base reguladora como pensión de jubilación), añadiendo que "se deduce que en el suplico debe constar que se aplique coeficiente reductor 6% (se reduzca éste)(se deduce del contenido de demanda)", es decir, que se reitera el tan repetido coeficiente del 6%, acorde, por otra parte, con lo prevenido al respecto en el último párrafo del art 161.3 de la LGSS, lo que puesto en relación con el hecho primero del incombatido relato de la resolución recurrida -conforme al cual la demandante instó la prestación al cumplir los 61 años-, lleva a la conclusión que hay que deducir un 24% (6% X 4 años) del 100% inicial de la base reguladora al que es acreedora en principio la actora según lo establecido en el art 163 de la LGSS , por lo que resulta atendible la pretensión del recurso, lo que se refuerza con la falta de impugnación del mismo, que en este concreto caso puede interpretarse, en función de las circunstancias antedichas, como una aceptación tácita del mismo.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha nueve de junio de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el único sentido de rectificar el porcentaje de pensión reconocido en la misma sustituyéndolo por el 76%, y condenando a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4883-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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