Última revisión
31/01/2008
Sentencia Social Nº 79/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3423/2007 de 31 de Enero de 2008
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 79/2008
Encabezamiento
RSU 0003423/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.423/07
Sentencia número: 79/08
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.423/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra la sentencia de fecha NUEVE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 935/06, seguidos a instancia de DON Marcelino , DON Víctor , DOÑA María Consuelo , DOÑA Elisa , DOÑA Marta , DOÑA María del Pilar , DON Pedro Enrique , DOÑA Esther , DOÑA Nuria , DOÑA Amanda , DOÑA Flor , DOÑA Rocío , DON Gabino , DOÑA Aurora , DON Octavio , DOÑA Lina , DOÑA Marí Jose , DOÑA Constanza , DOÑA Maribel , DOÑA María Purificación y DON Luis Andrés frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1)- Los 21 actores, cuyas circunstancias constan en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido, han prestando sus servicios como personal laboral para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, todos ellos con el Grupo Profesional IV y con la modalidad de contratos Eventuales en distintas administraciones de la AEAT de Madrid.
2)- Los actores han prestado sus servicios en los siguientes períodos:
Marcelino desde el 1/abril/05 al 30/6/05. Víctor desde el 3/mayo/05 a 30/junio/05.
María Consuelo desde el 4/mayo/05 a 30/junio/05.
Elisa desde 4/mayo/05 a 30/junio/05
Marta desde 4/mayo/05 a 30/junio/05
María del Pilar desde 4/mayo/05 a 30/junio/05 Pedro Enrique desde 4/mayo/05 a 30/junio/05
Esther desde 1/abril/05 a 30/junio/05 Nuria desde 4/mayo/05 a 30/junio/05 Amanda desde 4/mayo/05 a 30/junio/05 Flor desde 4/mayo/05 a 30/junio/05
Rocío desde 3/mayo/05 a 30/junio/05
Gabino desde 1/abril/05 a 30/06/05
Aurora desde 3/mayo/05 a 30/junio/06 Octavio desde 4/mayo/05 a 30/junio/05
Lina desde 27/abril/05 a 30/junio/05 Marí Jose desde 3/mayo/05 a 30/junio/05 Constanza desde 1/abril/05 a 30/junio/05 Maribel desde 1/abril/05 a 30/junio/OS María Purificación desde 4/mayo/05 a 30/junio
Luis Andrés desde 3/mayo/05 a 30/junio/05
3)- El convenio colectivo de aplicación es el IV para el personal laboral de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (BOE 11/7/2006). Entró en vigor al día siguiente de su publicación.
El citado Convenio colectivo tiene una vigencia desde el 2005 al 31/12/2008 y los efectos económicos que en el mismo se contemplan se retrotraen al 1/enero/2005.
El punto 2 del art. 1 del citado convenio colectivo regula el ámbito de aplicación en los siguientes términos:
"A efectos del presente convenio, se entiende por personal con relación jurídico laboral de la AEAT a los empleados públicos de la misma fijos de plantilla, fijos a tiempo parcial, fijos discontinuos, interinos, eventuales con contrato de trabajo de duración determinada, o cualquier otra figura contractual admitida por la legislación laboral vigente."
4)- Por la Comisión negociadora del Convenio, con fecha 26/10/2006 se adoptó un Acuerdo respecto para:
"Distribuir los fondos de productividad no consumidos del año 2005, hasta el límite de su dotación".
En dicho Acuerdo, se reconoce el derecho de los trabajadores eventuales a percibir el Complemento de Productividad pero con la siguiente limitación:
"El resto (una vez distribuidos los fondos de productividad entre diversos colectivos), se distribuirá entre el personal eventual y fijo discontinuo de campaña de renta 2004 en proporción a los días trabajados."
Así mismo, en el citado Acuerdo se aprobó:
"un adelanto a cuenta de la productividad 2006, en la cantidad del 75% del módulo correspondiente, que comprenderá el período de enero a octubre, sin perjuicio de la liquidación que se realice a final del ejercicio. Igualmente, en el caso del personal eventual y fijo discontinuo participante en campaña de renta ( 2005), el pago de la productividad 2006 se establece en el 100% del módulo correspondiente a su categoría, en proporción a los días trabajados."
5)- Los actores presentaron reclamación previa frente al Organismo demandado, reclamando el derecho al reconocimiento a percibir la cantidad correspondiente al complemento de productividad por objetivos y el percibo de la cantidad proporcional al trabajo prestado en la AEAT en el año 2005 por concepto de productividad por objetivos, así como al abono de las cantidades resultantes.
Todas las reclamaciones previas de los actores, están presentadas en el mes de julio/06.
6)- La AGENCIA TRIBUTARIA, contestó a cada uno de los actores su Reclamación Previa desestimando las mismas, si bien en cada una de dichas contestaciones en el fundamento jurídico 5° se expuso:
"La Comisión Negociadora del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Tributaria, en su reunión de 23/10/06 , acordó distribuir los fondos de productividad no consumidos del año 2005, hasta el límite de su dotación. Entre dichos acuerdos, se tomó el de distribuir una parte de dichos fondos entre el personal eventual y fijo discontinuo que participó en la campaña de renta del 2004, desarrollada en el 2005, en proporción a los días trabajados.
En aplicación de lo acordado, en la nómina del mes de octubre se abonó al reclamante la cantidad de (x euros según consta en cada una de las reclamaciones y que se da por reproducida) en concepto de complemento de productividad por objetivos correspondientes al año 2005 y 124,33 euros por el mismo concepto y correspondientes al año 2006, por haberlo acordado así la Comisión Negociadora del Convenio."
7)- Los actores han dejado de percibir las siguientes cantidades por diferencias del complemento de productividad correspondientes al año 2005:
Marcelino .............123,13 euros
Víctor ......80,43"
María Consuelo .....78,60"
Elisa ...78,60"
Marta ......78,60"
María del Pilar .......78,60"
Pedro Enrique ................78,60"
Esther ..........123,13"
Nuria ............78,60euros
Amanda ..........78,60"
Flor ......78,60"
Rocío .......79,94"
Gabino ...118,13"
Aurora ........79,94"
Octavio ............78,60"
Lina ................89,57"
Marí Jose ..........79,94"
Constanza ..........123,13 "
Maribel ...........123,13 "
Rodrigo ..............123,13 "
Antonieta ...........123,13"
María Purificación ......78,60 "
Luis Andrés ...........87,15 "
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Estimo la demanda de los actores, frente a la demandada, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), y declaro el derecho de dichos demandantes, a percibir el Complemento de Productividad por objetivos correspondiente al año 2005 en la totalidad que les corresponde y por tanto declaro debidas cada una de las cantidades reclamadas por dichos trabajadores con este procedimiento en concepto de diferencias por dicho concepto.
En consecuencia, condeno a la demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a:
Marcelino .............123,13 euros
Víctor ......80,43"
María Consuelo .....78,60"
Elisa ...78,60"
Marta ......78,60"
María del Pilar .......78,60"
Pedro Enrique ................78,60"
Esther ..........123,13"
Nuria ............78,60"
Amanda ..........78,60"
Flor ......78,60"
Rocío .......79,94"
Gabino ...118,13"
Aurora ........79,94"
Octavio ............78,60"
Lina ................89,57"
Marí Jose ..........79,94"
Constanza ..........123,13 "
Maribel ...........123,13 "
Rodrigo ..............123,13 "
Antonieta ...........123,13"
María Purificación ......78,60 "
Luis Andrés ...........87,15 ".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día TREINTA DE ENERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0003423/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.423/07
Sentencia número: 79/08
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.423/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra la sentencia de fecha NUEVE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 935/06, seguidos a instancia de DON Marcelino , DON Víctor , DOÑA María Consuelo , DOÑA Elisa , DOÑA Marta , DOÑA María del Pilar , DON Pedro Enrique , DOÑA Esther , DOÑA Nuria , DOÑA Amanda , DOÑA Flor , DOÑA Rocío , DON Gabino , DOÑA Aurora , DON Octavio , DOÑA Lina , DOÑA Marí Jose , DOÑA Constanza , DOÑA Maribel , DOÑA María Purificación y DON Luis Andrés frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1)- Los 21 actores, cuyas circunstancias constan en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido, han prestando sus servicios como personal laboral para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, todos ellos con el Grupo Profesional IV y con la modalidad de contratos Eventuales en distintas administraciones de la AEAT de Madrid.
2)- Los actores han prestado sus servicios en los siguientes períodos:
Marcelino desde el 1/abril/05 al 30/6/05. Víctor desde el 3/mayo/05 a 30/junio/05.
María Consuelo desde el 4/mayo/05 a 30/junio/05.
Elisa desde 4/mayo/05 a 30/junio/05
Marta desde 4/mayo/05 a 30/junio/05
María del Pilar desde 4/mayo/05 a 30/junio/05 Pedro Enrique desde 4/mayo/05 a 30/junio/05
Esther desde 1/abril/05 a 30/junio/05 Nuria desde 4/mayo/05 a 30/junio/05 Amanda desde 4/mayo/05 a 30/junio/05 Flor desde 4/mayo/05 a 30/junio/05
Rocío desde 3/mayo/05 a 30/junio/05
Gabino desde 1/abril/05 a 30/06/05
Aurora desde 3/mayo/05 a 30/junio/06 Octavio desde 4/mayo/05 a 30/junio/05
Lina desde 27/abril/05 a 30/junio/05 Marí Jose desde 3/mayo/05 a 30/junio/05 Constanza desde 1/abril/05 a 30/junio/05 Maribel desde 1/abril/05 a 30/junio/OS María Purificación desde 4/mayo/05 a 30/junio
Luis Andrés desde 3/mayo/05 a 30/junio/05
3)- El convenio colectivo de aplicación es el IV para el personal laboral de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (BOE 11/7/2006). Entró en vigor al día siguiente de su publicación.
El citado Convenio colectivo tiene una vigencia desde el 2005 al 31/12/2008 y los efectos económicos que en el mismo se contemplan se retrotraen al 1/enero/2005.
El punto 2 del art. 1 del citado convenio colectivo regula el ámbito de aplicación en los siguientes términos:
"A efectos del presente convenio, se entiende por personal con relación jurídico laboral de la AEAT a los empleados públicos de la misma fijos de plantilla, fijos a tiempo parcial, fijos discontinuos, interinos, eventuales con contrato de trabajo de duración determinada, o cualquier otra figura contractual admitida por la legislación laboral vigente."
4)- Por la Comisión negociadora del Convenio, con fecha 26/10/2006 se adoptó un Acuerdo respecto para:
"Distribuir los fondos de productividad no consumidos del año 2005, hasta el límite de su dotación".
En dicho Acuerdo, se reconoce el derecho de los trabajadores eventuales a percibir el Complemento de Productividad pero con la siguiente limitación:
"El resto (una vez distribuidos los fondos de productividad entre diversos colectivos), se distribuirá entre el personal eventual y fijo discontinuo de campaña de renta 2004 en proporción a los días trabajados."
Así mismo, en el citado Acuerdo se aprobó:
"un adelanto a cuenta de la productividad 2006, en la cantidad del 75% del módulo correspondiente, que comprenderá el período de enero a octubre, sin perjuicio de la liquidación que se realice a final del ejercicio. Igualmente, en el caso del personal eventual y fijo discontinuo participante en campaña de renta ( 2005), el pago de la productividad 2006 se establece en el 100% del módulo correspondiente a su categoría, en proporción a los días trabajados."
5)- Los actores presentaron reclamación previa frente al Organismo demandado, reclamando el derecho al reconocimiento a percibir la cantidad correspondiente al complemento de productividad por objetivos y el percibo de la cantidad proporcional al trabajo prestado en la AEAT en el año 2005 por concepto de productividad por objetivos, así como al abono de las cantidades resultantes.
Todas las reclamaciones previas de los actores, están presentadas en el mes de julio/06.
6)- La AGENCIA TRIBUTARIA, contestó a cada uno de los actores su Reclamación Previa desestimando las mismas, si bien en cada una de dichas contestaciones en el fundamento jurídico 5° se expuso:
"La Comisión Negociadora del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Tributaria, en su reunión de 23/10/06 , acordó distribuir los fondos de productividad no consumidos del año 2005, hasta el límite de su dotación. Entre dichos acuerdos, se tomó el de distribuir una parte de dichos fondos entre el personal eventual y fijo discontinuo que participó en la campaña de renta del 2004, desarrollada en el 2005, en proporción a los días trabajados.
En aplicación de lo acordado, en la nómina del mes de octubre se abonó al reclamante la cantidad de (x euros según consta en cada una de las reclamaciones y que se da por reproducida) en concepto de complemento de productividad por objetivos correspondientes al año 2005 y 124,33 euros por el mismo concepto y correspondientes al año 2006, por haberlo acordado así la Comisión Negociadora del Convenio."
7)- Los actores han dejado de percibir las siguientes cantidades por diferencias del complemento de productividad correspondientes al año 2005:
Marcelino .............123,13 euros
Víctor ......80,43"
María Consuelo .....78,60"
Elisa ...78,60"
Marta ......78,60"
María del Pilar .......78,60"
Pedro Enrique ................78,60"
Esther ..........123,13"
Nuria ............78,60euros
Amanda ..........78,60"
Flor ......78,60"
Rocío .......79,94"
Gabino ...118,13"
Aurora ........79,94"
Octavio ............78,60"
Lina ................89,57"
Marí Jose ..........79,94"
Constanza ..........123,13 "
Maribel ...........123,13 "
Rodrigo ..............123,13 "
Antonieta ...........123,13"
María Purificación ......78,60 "
Luis Andrés ...........87,15 "
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Estimo la demanda de los actores, frente a la demandada, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), y declaro el derecho de dichos demandantes, a percibir el Complemento de Productividad por objetivos correspondiente al año 2005 en la totalidad que les corresponde y por tanto declaro debidas cada una de las cantidades reclamadas por dichos trabajadores con este procedimiento en concepto de diferencias por dicho concepto.
En consecuencia, condeno a la demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a:
Marcelino .............123,13 euros
Víctor ......80,43"
María Consuelo .....78,60"
Elisa ...78,60"
Marta ......78,60"
María del Pilar .......78,60"
Pedro Enrique ................78,60"
Esther ..........123,13"
Nuria ............78,60"
Amanda ..........78,60"
Flor ......78,60"
Rocío .......79,94"
Gabino ...118,13"
Aurora ........79,94"
Octavio ............78,60"
Lina ................89,57"
Marí Jose ..........79,94"
Constanza ..........123,13 "
Maribel ...........123,13 "
Rodrigo ..............123,13 "
Antonieta ...........123,13"
María Purificación ......78,60 "
Luis Andrés ...........87,15 ".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día TREINTA DE ENERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 935/06 , seguidos a instancia de DON Marcelino , DON Víctor , DOÑA María Consuelo , DOÑA Elisa , DOÑA Marta , DOÑA María del Pilar , DON Pedro Enrique , DOÑA Esther , DOÑA Nuria , DOÑA Amanda , DOÑA Flor , DOÑA Rocío , DON Gabino , DOÑA Aurora , DON Octavio , DOÑA Lina , DOÑA Marí Jose , DOÑA Constanza , DOÑA Maribel , DOÑA María Purificación y DON Luis Andrés , contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas al Organismo recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 935/06 , seguidos a instancia de DON Marcelino , DON Víctor , DOÑA María Consuelo , DOÑA Elisa , DOÑA Marta , DOÑA María del Pilar , DON Pedro Enrique , DOÑA Esther , DOÑA Nuria , DOÑA Amanda , DOÑA Flor , DOÑA Rocío , DON Gabino , DOÑA Aurora , DON Octavio , DOÑA Lina , DOÑA Marí Jose , DOÑA Constanza , DOÑA Maribel , DOÑA María Purificación y DON Luis Andrés , contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas al Organismo recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

