Sentencia Social Nº 79/20...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Social Nº 79/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3423/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 79/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100073


Encabezamiento

RSU 0003423/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00079/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.423/07

Sentencia número: 79/08

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.423/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra la sentencia de fecha NUEVE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 935/06, seguidos a instancia de DON Marcelino , DON Víctor , DOÑA María Consuelo , DOÑA Elisa , DOÑA Marta , DOÑA María del Pilar , DON Pedro Enrique , DOÑA Esther , DOÑA Nuria , DOÑA Amanda , DOÑA Flor , DOÑA Rocío , DON Gabino , DOÑA Aurora , DON Octavio , DOÑA Lina , DOÑA Marí Jose , DOÑA Constanza , DOÑA Maribel , DOÑA María Purificación y DON Luis Andrés frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)- Los 21 actores, cuyas circunstancias constan en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido, han prestando sus servicios como personal laboral para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, todos ellos con el Grupo Profesional IV y con la modalidad de contratos Eventuales en distintas administraciones de la AEAT de Madrid.

2)- Los actores han prestado sus servicios en los siguientes períodos:

Marcelino desde el 1/abril/05 al 30/6/05. Víctor desde el 3/mayo/05 a 30/junio/05.

María Consuelo desde el 4/mayo/05 a 30/junio/05.

Elisa desde 4/mayo/05 a 30/junio/05

Marta desde 4/mayo/05 a 30/junio/05

María del Pilar desde 4/mayo/05 a 30/junio/05 Pedro Enrique desde 4/mayo/05 a 30/junio/05

Esther desde 1/abril/05 a 30/junio/05 Nuria desde 4/mayo/05 a 30/junio/05 Amanda desde 4/mayo/05 a 30/junio/05 Flor desde 4/mayo/05 a 30/junio/05

Rocío desde 3/mayo/05 a 30/junio/05

Gabino desde 1/abril/05 a 30/06/05

Aurora desde 3/mayo/05 a 30/junio/06 Octavio desde 4/mayo/05 a 30/junio/05

Lina desde 27/abril/05 a 30/junio/05 Marí Jose desde 3/mayo/05 a 30/junio/05 Constanza desde 1/abril/05 a 30/junio/05 Maribel desde 1/abril/05 a 30/junio/OS María Purificación desde 4/mayo/05 a 30/junio

Luis Andrés desde 3/mayo/05 a 30/junio/05

3)- El convenio colectivo de aplicación es el IV para el personal laboral de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (BOE 11/7/2006). Entró en vigor al día siguiente de su publicación.

El citado Convenio colectivo tiene una vigencia desde el 2005 al 31/12/2008 y los efectos económicos que en el mismo se contemplan se retrotraen al 1/enero/2005.

El punto 2 del art. 1 del citado convenio colectivo regula el ámbito de aplicación en los siguientes términos:

"A efectos del presente convenio, se entiende por personal con relación jurídico laboral de la AEAT a los empleados públicos de la misma fijos de plantilla, fijos a tiempo parcial, fijos discontinuos, interinos, eventuales con contrato de trabajo de duración determinada, o cualquier otra figura contractual admitida por la legislación laboral vigente."

4)- Por la Comisión negociadora del Convenio, con fecha 26/10/2006 se adoptó un Acuerdo respecto para:

"Distribuir los fondos de productividad no consumidos del año 2005, hasta el límite de su dotación".

En dicho Acuerdo, se reconoce el derecho de los trabajadores eventuales a percibir el Complemento de Productividad pero con la siguiente limitación:

"El resto (una vez distribuidos los fondos de productividad entre diversos colectivos), se distribuirá entre el personal eventual y fijo discontinuo de campaña de renta 2004 en proporción a los días trabajados."

Así mismo, en el citado Acuerdo se aprobó:

"un adelanto a cuenta de la productividad 2006, en la cantidad del 75% del módulo correspondiente, que comprenderá el período de enero a octubre, sin perjuicio de la liquidación que se realice a final del ejercicio. Igualmente, en el caso del personal eventual y fijo discontinuo participante en campaña de renta ( 2005), el pago de la productividad 2006 se establece en el 100% del módulo correspondiente a su categoría, en proporción a los días trabajados."

5)- Los actores presentaron reclamación previa frente al Organismo demandado, reclamando el derecho al reconocimiento a percibir la cantidad correspondiente al complemento de productividad por objetivos y el percibo de la cantidad proporcional al trabajo prestado en la AEAT en el año 2005 por concepto de productividad por objetivos, así como al abono de las cantidades resultantes.

Todas las reclamaciones previas de los actores, están presentadas en el mes de julio/06.

6)- La AGENCIA TRIBUTARIA, contestó a cada uno de los actores su Reclamación Previa desestimando las mismas, si bien en cada una de dichas contestaciones en el fundamento jurídico 5° se expuso:

"La Comisión Negociadora del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Tributaria, en su reunión de 23/10/06 , acordó distribuir los fondos de productividad no consumidos del año 2005, hasta el límite de su dotación. Entre dichos acuerdos, se tomó el de distribuir una parte de dichos fondos entre el personal eventual y fijo discontinuo que participó en la campaña de renta del 2004, desarrollada en el 2005, en proporción a los días trabajados.

En aplicación de lo acordado, en la nómina del mes de octubre se abonó al reclamante la cantidad de (x euros según consta en cada una de las reclamaciones y que se da por reproducida) en concepto de complemento de productividad por objetivos correspondientes al año 2005 y 124,33 euros por el mismo concepto y correspondientes al año 2006, por haberlo acordado así la Comisión Negociadora del Convenio."

7)- Los actores han dejado de percibir las siguientes cantidades por diferencias del complemento de productividad correspondientes al año 2005:

Marcelino .............123,13 euros

Víctor ......80,43"

María Consuelo .....78,60"

Elisa ...78,60"

Marta ......78,60"

María del Pilar .......78,60"

Pedro Enrique ................78,60"

Esther ..........123,13"

Nuria ............78,60euros

Amanda ..........78,60"

Flor ......78,60"

Rocío .......79,94"

Gabino ...118,13"

Aurora ........79,94"

Octavio ............78,60"

Lina ................89,57"

Marí Jose ..........79,94"

Constanza ..........123,13 "

Maribel ...........123,13 "

Rodrigo ..............123,13 "

Antonieta ...........123,13"

María Purificación ......78,60 "

Luis Andrés ...........87,15 "

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Estimo la demanda de los actores, frente a la demandada, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), y declaro el derecho de dichos demandantes, a percibir el Complemento de Productividad por objetivos correspondiente al año 2005 en la totalidad que les corresponde y por tanto declaro debidas cada una de las cantidades reclamadas por dichos trabajadores con este procedimiento en concepto de diferencias por dicho concepto.

En consecuencia, condeno a la demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a:

Marcelino .............123,13 euros

Víctor ......80,43"

María Consuelo .....78,60"

Elisa ...78,60"

Marta ......78,60"

María del Pilar .......78,60"

Pedro Enrique ................78,60"

Esther ..........123,13"

Nuria ............78,60"

Amanda ..........78,60"

Flor ......78,60"

Rocío .......79,94"

Gabino ...118,13"

Aurora ........79,94"

Octavio ............78,60"

Lina ................89,57"

Marí Jose ..........79,94"

Constanza ..........123,13 "

Maribel ...........123,13 "

Rodrigo ..............123,13 "

Antonieta ...........123,13"

María Purificación ......78,60 "

Luis Andrés ...........87,15 ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día TREINTA DE ENERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar la defensa material de prescripción total de la deuda que invocó en el juicio el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, AEAT), y acoger, a su vez, la demanda de los veintiún actores que rige las presentes actuaciones, acabó declarando el derecho de éstos "a percibir el Complemento de Productividad por objetivos correspondiente al año 2005 en la totalidad que les corresponde" condenando, en su consecuencia, al Organismo demandado a satisfacer a cada uno de ellos las sumas que en su parte dispositiva constan por el citado complemento retributivo, ninguna de las cuales alcanza la cifra mínima de acceso a este medio extraordinario de impugnación prevista en el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Recurre en suplicación la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- Previamente, dos precisiones: una, al ratificar su demanda en el juicio los actores redujeron el importe que cada uno postulaba inicialmente, tal como consta en el acta que, al efecto, se practicó -folios 458 a 460 de las actuaciones-, y lo hicieron en atención, precisamente, a que AEAT abonó, antes de dicho acto, parte de las sumas reclamadas como complemento de productividad por objetivos de 2.005, debiendo significarse, asimismo, que el objeto litigioso radica únicamente en pretender la parte proporcional, íntegra eso sí, del citado complemento salarial en función del tiempo efectivo de prestación de servicios a lo largo de aquel año, en el que los mismos fueron contratados por AEAT con sujeción a la modalidad eventual por circunstancias de la producción durante los períodos que lucen en el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, siendo en todos los casos el 30 de junio de 2.005 la fecha de extinción de su contratación temporal; y la otra, no cabe admitir la queja que los recurridos esgrimen en su escrito de impugnación alzándose contra la admisión del recurso, habida cuenta que aunque ninguna de las cuantías interesadas supera la cifra de 1.803,04 euros, es evidente, sin embargo, que la cuestión que separa a las partes goza de un innegable carácter de generalidad, al afectar a todo el personal laboral contratado por AEAT bajo modalidad de duración determinada, al menos, en 2.005, tal como esta Sala, Sección Quinta, tuvo ocasión de pronunciarse en auto datado en 3 de julio de 2.007 , recaído en el recurso de queja registrado con el nº 2.277/07, en relación con idéntica petición ejercitada por otros empleados en igual situación que los actores cuyas demandas correspondieron al Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, autos nº 885/06 , resolución de este Tribunal en cuyos argumentos no es menester insistir.

TERCERO.- El motivo inicial del recurso, encaminado, como los demás, a denunciar errores in iudicando, señala la infracción del artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Insiste, pues, en esta sede la parte recurrente en la excepción de prescripción de la deuda que se reclama, defensa que ya fue rechazada en la instancia, para lo que mantiene que, estando igualmente previsto el complemento de productividad en la previgente norma convencional, no puede establecerse el día inicial del plazo prescriptivo en el de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), lo que aconteció en 11 de julio de 2.006, ya que, continúa argumentando, no era preciso esperar a que ello sucediera para poder reclamar en sede judicial dicho complemento salarial, aunque fuese entonces por una cuantía inferior a la finalmente prevista en la nueva norma pactada. Ninguna objeción cabría oponer a lo así razonado si no fuera por lo siguiente. Ante todo, que el precepto de aplicación no es el apartado 1, sino el 2 , del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto lo propugnado en autos son diferencias salariales derivadas de la prestación laboral que los actores llevaron a cabo por cuenta y orden del Organismo demandado. Nótese que el apartado 1 del citado artículo guarda relación con "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial", que prescriben al año de la extinción del contrato de trabajo de que se trate, mientras que el apartado 2 hace méritos, entre otras, a las acciones encaminadas a "exigir percepciones económicas", cual sucede en el caso enjuiciado, siendo así que en tal supuesto el plazo fatal de un año "se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", en consonancia, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil .

CUARTO.- Aun así, lo hasta ahora dicho no resuelve de manera definitiva la controversia planteada, toda vez que el motivo sostiene que no era preciso esperar a la publicación de la vigente norma paccionada para poder ejercitar la acción en reclamación de diferencias salariales que nos ocupa, alegación que, como es obvio, exige la determinación del momento en que la pretensión pudo actuarse judicialmente y se relaciona, en suma, con las previsiones del artículo 59.2 del Estatuto Laboral en lo que respecta a la doctrina de la actio nata. Tampoco en este extremo acompaña la razón a la recurrente. El Convenio Colectivo previgente, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 21 de junio de 2.000 , con un alcance temporal pactado hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo que quiere decir que en 2.005, año al que se refiere la reclamación de cantidad de los demandantes, dicha norma se hallaba en situación de vigencia prorrogada o, si se quiere, de ultractividad, no regula ningún complemento de productividad que pueda parangonarse con el que disciplina el artículo 69.2 del IV Convenio Colectivo, cuyos efectos económicos se retrotrajeron con carácter general a 1 de enero de 2.005 -artículo 2.1 del mismo-, precepto aquél cuyo segundo párrafo previene que: "Anualmente la Comisión Negociadora determinará el importe de la masa salarial que se destina a este complemento y su distribución entre los tres fondos diferenciados que se establecen. Para el año 2005 regirán los valores que se detallan en el anexo III", anexo que fija los importes, máximo y mínimo, de los módulos individuales del referido complemento retributivo para ese año en función del fondo de productividad de que se trate, entre ellos el que atañe a la pretensión de los actores, esto es, el llamado "General Objetivos AEAT", que el propio artículo 69.2 define como el "destinado a retribuir (...) al conjunto de trabajadores del Convenio Colectivo, excepto a aquellos a los que se hace referencia en el apartado siguiente (...)", que se dirige en exclusiva al Departamento de Recaudación, haciéndolo el último a las campañas de presentación de autoliquidaciones de impuestos.

QUINTO.- Por su parte, el artículo 70.1 del Convenio Colectivo para 1.999 y 2.000 , en situación, como dijimos, de vigencia prorrogada en 2.005, contemplaba sólo el llamado "complemento de cantidad-calidad de trabajo (productividad)", disponiendo que el mismo "retribuirá las tareas o funciones que se detallan en los apartados siguientes", entre los que no existe ninguno de naturaleza similar al plus de productividad fundado en la obtención de objetivos generales, que, precisamente, es el reclamado en autos, pues distinguía sólo entre los cuatro concretos colectivos que siguen: personal con funciones administrativas; personal con funciones específicas; personal auxiliar de grabación del Departamento de Informática Tributaria; y por último, personal afecto al Servicio de Recaudación, sin prever, empero, ningún complemento de tal índole por objetivos generales. En su consecuencia, solamente cuando en 11 de julio de 2.006 se publicó la norma colectiva para 2.005 a 2.008, vigente en la actualidad, que configuró el contenido material, alcance y cuantía de un complemento de productividad en atención a los objetivos generales de la empresa, pudieron los demandantes ejercitar la acción en reclamación de diferencias salariales que se somete a nuestra consideración, siendo entonces cuando ésta nació o, en otras palabras, cuando pudo ser ejercitada, por lo que si, como narra el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, "todas las reclamaciones previas de los actores, están presentadas en el mes de julio/06", mal puede concurrir la prescripción que se invoca, lo que hace que esta primer motivo tenga que decaer.

SEXTO.- El que sigue, con igual designio que el anterior, censura como vulnerada la doctrina constitucional que luce en las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1.982, de 28 de julio, y 34/1.984, de 9 de marzo , pronunciamientos referidos a la interpretación y aplicación del principio fundamental de igualdad de trato en el ámbito estricto de las relaciones laborales. Tampoco este motivo puede prosperar, pues si bien es cierto que la resolución combatida se apoya básicamente en aquella doctrina para estimar las pretensiones actoras, argumentando, al efecto, que la duración determinada o, si se prefiere, temporal de los contratos de trabajo que los demandantes suscribieron con AEAT no puede ser causa que justifique objetiva y razonablemente el que se les dispensara un tratamiento dispar en orden a lucrar el complemento de productividad por objetivos generales de 2.005, en relación con el personal sujeto a contratación laboral fija o de duración indefinida, no lo es menos que ni siquiera es necesario acudir a dicha doctrina constitucional para el éxito de la tesis que los trabajadores defienden, existiendo otras razones que conducen a igual resultado, que también aparecen reflejadas, siquiera tangencialmente, en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO- En este sentido, nótese que el artículo 1.2 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de AEAT, vigente, como expusimos, en lo que a sus efectos económicos respecta desde el 1 de enero de 2.005, establece que: "A efectos del presente Convenio, se entiende por personal con relación jurídico laboral de la AEAT a los empleados públicos de la misma fijos de plantilla, fijos a tiempo parcial, fijos discontinuos, interinos, eventuales con contrato de trabajo de duración determinada, o cualquier otra figura contractual admitida por la legislación laboral vigente". O sea, todos los actores, mientras prestaron servicios laborales para dicho Organismo, estuvieron incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la aludida norma convencional. Recordar, a su vez, que cuando su artículo 69.2 regula el complemento de productividad tampoco establece distingo alguno en función de la modalidad contractual a que estuvieran sometidos los trabajadores. Es más, al definir este complemento salarial por objetivos generales, prescribe que: "(...) El fondo de productividad por cumplimiento de objetivos está destinado a retribuir el complemento al conjunto de trabajadores del Convenio Colectivo (...)", también, pues, añadimos nosotros, al personal contratado bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción, por mucho que su duración sea definida en el tiempo, cual es el caso de todos los recurridos. Y tampoco en el Anexo III a la norma pactada, en cualquiera de los tres fondos de productividad que describe, se recoge ninguna diferenciación de trato en lo que se refiere al tipo de contrato de trabajo suscrito con AEAT, limitándose el atinente a objetivos generales a cifrar los importes, mínimo y máximo, de los módulos individuales a satisfacer en relación con el grupo profesional al que pertenezca el empleado. Por consiguiente, sin perjuicio de lo argüido en el siguiente motivo, ninguna razón fundada en la norma paccionada de constante cita puede avalar que el personal laboral temporal percibiera el complemento de productividad por objetivos generales de 2.005 en una cuantía inferior a la que corresponde a la parte proporcional resultante del tiempo en que prestó servicios para AEAT, que fue el derecho que, al cabo, se reconoció a los demandantes.

OCTAVO.- Por si esto fuera poco, y como muestra, igualmente, de que no es menester acudir al principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución para el acogimiento de las peticiones actoras, traer a colación el mandato igualitario contenido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , apartado que introdujo la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, inspirándose, como se ve, en la Directiva 99/70 / CE, del Consejo, de 28 de junio. Conforme a este precepto legal: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (figura esta última ya desaparecida). Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". En suma, aparte de que la norma convencional de referencia no prevé en esta materia, es decir, la regulación del complemento de productividad por objetivos generales, ninguna distinción entre el personal temporal y aquel otro fijo de plantilla o con contrato de duración indefinida, la aplicación de la previsión legal que acabamos de transcribir sería más que suficiente para el rechazo de cualquier diferenciación que en tal sentido hubiera podido establecerse. Sostener, como se hace ahora en esta sede, que existe un factor de diferenciación basado en que los demandantes sólo prestaron servicios para AEAT durante la campaña de la renta de 2.004, desarrollada en 2.005, amén de no contrariar lo antes razonado sobre los términos indiferenciados en que el Convenio de aplicación disciplina el expresado complemento remuneratorio, es alegación que ni siquiera se hace valer en las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones previas formuladas por los trabajadores, a cuyo contenido se refiere el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, por lo que mal puede admitirse, de lo que se sigue que este motivo haya de correr igual suerte adversa que el precedente.

NOVENO.- El último motivo -ordenado como tercero- evidencia como conculcados los artículos 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 3.3 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de AEAT. Se basa para ello en el contenido del hecho probado cuarto de la resolución combatida, a cuyo tenor: "Por la Comisión negociadora del Convenio, con fecha 26/10/2006 (sic, por 23/10/2006 ) se adoptó un Acuerdo respecto para (sic): 'Distribuir los fondos de productividad no consumidos del año 2005, hasta el límite de su dotación'. En dicho Acuerdo, se reconoce el derecho de los trabajadores eventuales a percibir el Complemento de Productividad pero con la siguiente limitación: 'El resto (una vez distribuidos los fondos de productividad entre diversos colectivos), se distribuirá entre el personal eventual y fijo discontinuo de campaña de renta 2004 en proporción a los días trabajados'. Así mismo, en el citado Acuerdo se aprobó: 'un adelanto a cuenta de la productividad 2006, en la cantidad del 75% del módulo correspondiente, que comprenderá el período de enero a octubre, sin perjuicio de la liquidación que se realice a final del ejercicio. Igualmente, en el caso de personal eventual y fijo discontinuo participante en campaña de renta (2005), el pago de la productividad de 2006 se establece en el 100% del módulo correspondiente a su categoría, en proporción a los días trabajados". Como se ve, se acordó dispensar un trato distinto al personal temporal, también al fijo discontinuo, en orden al abono del complemento de productividad por objetivos generales de 2.005 y 2.006, ya que si para este último año se decidió satisfacerle el mismo en su integridad en función del tiempo efectivo de prestación de servicios, que, ni más ni menos, es lo que reclaman los actores también para 2.005, en cambio, para este ejercicio se convino proceder, primero, a la distribución del fondo de productividad por objetivos generales entre otros colectivos de trabajadores y, después, destinar la cuantía restante al personal con contratación de duración determinada e, igualmente, al fijo discontinuo.

DÉCIMO.- Este motivo tiene, asimismo, que claudicar. Para empezar, el artículo 3.3 que el motivo considera infringido se refiere en exclusiva a la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio (CPVIE) de dicha norma pactada, en tanto que el Acuerdo en que se ampara la recurrente en defensa de su tesis emanó de la propia Comisión Negociadora del Convenio, instancias de naturaleza y cometidos totalmente dispares, a lo que se añade que nunca la Comisión Paritaria de un Convenio Colectivo podría variar lo que en él acordaron sus negociadoras en ejercicio de la autonomía colectiva. Como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.005 , dictada en casación ordinaria y con cita, entre otras muchas, de la anterior datada en 4 de junio de 1.996: "(...) de acuerdo con lo previsto en los artículos 85.2.d y 91 del Estatuto de los Trabajadores ,..., entre las atribuciones de la comisión paritaria no figura la modificación de lo pactado en convenio colectivo", facultad que, desde luego, tampoco luce entre las funciones de la CPVIE que enumera el artículo 3.2 del IV Convenio Colectivo. Pero es que, como es natural, tampoco la Comisión Negociadora puede alterar lo acordado durante la vigencia del Convenio. Lo que prescribe el segundo párrafo del artículo 69.2 del aplicable a las partes es únicamente que: "(...) Anualmente la Comisión Negociadora determinará el importe de la masa salarial que se destina a este complemento y su distribución entre los tres fondos diferenciados que se establecen. Para el año 2005 regirán los valores que se detallan en el anexo III".

UNDÉCIMO.- En definitiva, amén de que para el ejercicio de 2.005, y en lo que respecta al fondo de productividad por objetivos generales, el mismo Anexo III ya fija los importes, mínimo y máximo, de los distintos módulos individuales que, en función del grupo profesional de que se trate, corresponden a este concepto retributivo, por lo que la labor de la Comisión Negociadora quedó circunscrita, en realidad, a distribuir el sobrante existente, mas una vez repartido aquel fondo, sin distinción por tipo de contratación entre todo el personal en atención a los módulos mínimos, y sin superar nunca el importe individual máximo, lo cierto es que el reparto que la Comisión Negociadora hizo, en su reunión del día 23 de octubre de 2.006, del complemento de constante mención para 2.005 en modo alguno respetó el principio de igualdad retributiva entre el personal temporal y el sujeto a contrato fijo o de duración indefinida que el propio Convenio Colectivo dispone y, además, así viene ordenado por el artículo 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el apartado relativo a la distribución del fondo por objetivos generales del año 2.005 tiene, necesariamente, que entenderse privado de cualquier eficacia jurídica, al contrariar de forma manifiesta lo convenido por los mismos negociadores de la norma. Cuanto se deja razonado conduce al fracaso de este último motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 935/06 , seguidos a instancia de DON Marcelino , DON Víctor , DOÑA María Consuelo , DOÑA Elisa , DOÑA Marta , DOÑA María del Pilar , DON Pedro Enrique , DOÑA Esther , DOÑA Nuria , DOÑA Amanda , DOÑA Flor , DOÑA Rocío , DON Gabino , DOÑA Aurora , DON Octavio , DOÑA Lina , DOÑA Marí Jose , DOÑA Constanza , DOÑA Maribel , DOÑA María Purificación y DON Luis Andrés , contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas al Organismo recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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