Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 79/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 79/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100048
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00079/2013
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 671/2012
Materia:REINTEGRO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: Delfina
Recurrido/s:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1331/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a quince de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 79/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 671/2012, formalizado por, contra la sentencia de fecha once de Julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 1331/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado por el Sr. Letrado D. Raúl Lucas Iglesias, en materia de reintegro de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I. La demandante solicitó subsidio por desempleo el 14.08.2009, siendo aprobada por resolución de 31.08.2009, por el periodo de inicio de 26.07.2009 y duración de 180 días.
II. La demandante presentó el 17.08.2010 solicitud de incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción (PRODI), señalando como domicilio la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , donde estaba empadronada desde el 2.07.2010.
III. La demandada emitió resolución aprobatoria reconociendo inserción al PRODI por el periodo de inicio de 18.08.2010 y una duración de 180 días.
IV. El 21.12.2010 es requerida por la demandada para que aportara documentación a efectos de justificar su domicilio mediante contrato de alquiler legalizado y recibos, título de propiedad y D.N.I, presentando el 18.01.2011, declaración del Sr. Luis Pablo de cesión del inmueble, -de su propiedad-, donde se empadronó, DNI, libro de familia de matrimonio con la madre de la demandante.
V. La demandada emite un nuevo requerimiento para que la actora aporte como documentación libro de familia, DNI, justificantes de ingresos, y declaración de IRPF de sus padres, no aportando la documentación requerida.
VI. La demandada formalizó propuesta de revisión de oficio del Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción (PRODI) el 7.06.2011, siendo presentadas alegaciones el 16.06.2011, concluyendo por resolución que revoca la resolución aprobatoria del PRODI y declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cantidad de 2.556 €
VII. El 17.08.2011 fue presentada reclamación previa, desestimada por resolución de 27.10.2011: 'Del análisis de su expediente administrativo se desprende que hasta el 02/07/2010, convivía con su madre en el domicilio C/ DIRECCION000 , NUM002 , solicitando con fecha 17/08/2010 su incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción aportando un certificado de empadronamiento en el que figura viviendo sola en el que indica en la CALLE000 , NUM000 . No aporta documentación alguna que justifique que Vd. reside en dicho domicilio (contrato de alquiler, recibos de luz, agua...), salvo un escrito del cónyuge de su madre en el que indica que él es el propietario del piso y que se lo han cedido sin cobrar alquiler alguno.
Es por tanto que no cabe estimar su reclamación previa considerando que el cambio de domicilio en el padrón municipal ha sido efectuado solo a efectos de la solicitud de la prestación por desempleo, motivo por el que en atención a lo señalado en la ley han de tenerse en cuenta los ingresos de su madre para determinar el cumplimiento de los requisitos de incorporación al programa temporal de protección por desempleo e inserción. En el presente caso dichas cuantías divididas entre el número de miembros que componen la unidad familiar supera el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Desestimando la demanda formulada por Doña. Delfina contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Jorge Fuster Rosselló, en nombre y representación de Doña Delfina , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta y uno de Enero de dos mil trece.
Fundamentos
ÚNICO. Como ya dijimos en sentencia de 7 de octubre de 2005 todo tribunal que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna. Es materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible, de modo que, al apreciarla, el tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior.
Para resolver sobre la recurribilidad de la sentencia recurrida debemos aplicar la nueva Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2011, toda vez que la sentencia recurrida se dictó el 17 de febrero de 2012 y la Disp. Trans. segunda establece en su apartado primero que 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.
Pues bien, el art. 191.2.g) de la mencionada Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción social establece que no procede recurso de suplicación en los procesos derivados de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros y el art. 192.4 LRJS establece que En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual, añadiendo que cuando lo pretendido es la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo.
El objeto del presente proceso lo constituye la resolución administrativa que revoco la resolución por la que se acordó la incorporación de la demandante al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción (PRODI), declarando la percepción indebida de la cantidad de 2.556 € a que ascendía la cantidad total reconocida y percibida por tal concepto.
La cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 €, tal como sostiene la parte impugnante y el recurso no formula motivo alguno que cuestione la regularidad del procedimiento o la validez de la sentencia de instancia, por lo que ha sido mal admitido y así debe declararse en este momento procesal.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se declara mal admitido el recurso de suplicación que interpone el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2012 en los autos 1331/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de esta ciudad de Ibiza, la cual es firme de derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0671-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0671-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
