Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 79/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2013 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 79/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100051
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00079/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0001554
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000077 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: Belen
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 79-2013
Rec. 77/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticinco de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 77/2013 interpuesto por Dª Belen asistida del Ldo. D. José Luis Acha Latorre contra la SENTENCIA Nº 451/12 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2012 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Belen se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.-Dª Belen , nacida el NUM000 .1954, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de cuidadora/criadora de perros autónoma.
SEGUNDO.- Con fecha 7.02.2007 inició período de IT por contingencia de enfermedad común. Instado por Inspección Médica la tramitación de expediente con propuesta de incapacidad permanente, la misma fue denegada por Resolución con fecha de salida 8.01.2008.
La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEVI de 9.11.2007):
« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES:
Intervenida en 1998 de hidatidosis hepática y en 2004 de hidatidosis pulmonar.
AFECTACIÓN ACTUAL:
Es remitida por la Inspección Médica para valorar incapacidad con el diagnóstico de recidiva de hidatidosis pulmonar, artrosis de columna y trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión. Refiere dolor en columna dorsal y lumbar que le limita y le produce estado de ansiedad y depresión.
APARATO RESPIRATORIO:
Informe de cirugía torácica de 27.08.2007 en el que consta TAC con imagen de dos quistes hidatídicos en ambos nódulos inferiores pulmonares. Se propone exéresis quirúrgica que la paciente rechaza. Refiere que le produce sensación de ansiedad. En la auscultación se aprecia murmullo normal en todos los campos. No refiere disnea de esfuerzo.
APARATO LOCOMOTOR:
Varios informe de Reumatología en los que se mencionan incipientes cambios degenerativos oseos y discales con mínima protrusión C6-C7.
RMN de 30.04.2007. Se menciona exploración con movilidad conservada en todos los planos de movimiento. Se mencionan cambios degenerativos en columna lumbar en L1-L2 y L5-S1. En la exploración del EVI se aprecia fuerza conservada en miembros superiores e inferiores. Reflejos presentes y simétricos.
AFECCIONES PSÍQUICAS:
Informe de Unidad de Salud Mental de 12.11.2007 con diagnóstico de trastorno adaptativo en relación con dolencias físicas, con síntomas de ansiedad y depresión.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
Trastorno adaptativo, con síntomas de ansiedad y depresión.
Imágenes degenerativas en columna sin afectación de fuerza y movimientos. Recidiva de quiste hidatídico pulmonar, sin afectación actual de la función respiratoria.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECINIDO ASIS. EL ENFERMO:
Sigue tratamiento conservador respecto de los quistes hidatídicos.
Control y tratamiento en Reumatología y Psiquiatría.
EVOLUCIÓN:
Crónica.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS:
Sigue con necesidad de tratamiento sintomático.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:
Limitada de forma temporal por los síntomas depresivos. Limitada de forma permanente para el manejo de grandes cargas de forma continua».
TERCERO.- Tras nueva IT recaída del anterior e iniciada en fecha 14.02.2008, nuevamente y por Resolución de 2.01.2009 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente.
Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 10.03.2009.
Impugnadas judicialmente se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 246/2009) y en fecha 31.03.2010 sentencia que desestimó su demanda y fue confirmada en suplicación por la STSJR de 26.10.2010 (rec. 272/2010). El contenido y fundamentos de estas sentencias se tiene aquí por reproducido (folios 223ss).
La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEVI de 25.11.2008):
« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES:
1998 IQ de hidatidosis hepática y en 2004 hidatidosis pulmonar.
Expediente de incapacidad denegado en Noviembre 2007: Trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión.
Imágenes degenerativas en columna sin afectación de fuerza y movimiento.
Recidiva de quiste hidatídico pulmonar sin afectación actual de la función respiratoria.
Nuevo episodio de baja en Enero 2008 por síndrome ansiosodepresivo y control en Hematología...
AFECTACIÓN ACTUAL:
Apertura de expediente de oficio tras agotamiento de 18 meses: Trastorno adaptativo, reacción mixta ansiedad depresión, cambiado dicho diagnóstico en trastorno depresivo moderado.
COMPROBACIONES OBJETIVAS
ESTADO GENERAL:
Bueno.
MARCHA:
Autónoma.
ESTADO NUTRICIÓN:
Sobrepeso.
APARATO RESPIRATORIO:
Aporta informe de Urgencia de Junio 2008 acudió por episodio de mareo con sudación, nauseas, vómitos, giro de objetos, dolor en hemitorax izquierdo que aumentaba con la respiración.
En la exploración física no se ción signos patológicos relevantes.
Se realizó TAC torácico, no signos de TEP, tumoración pulmonar de unos 3cm en LII asociado a otra nodular bilobulada en LID de unos 15mm sin adenopatía mediastínicas hiliares (lesiones ya descritas en TAC de 2007 correspondientes a hidatidosis pumonar).
D: Cuadro de mareos compatible con vértigo periférico y dolor costal izquierdo de características pleuríticas.
APARATO LOCOMOTOR:
Paciente que relata dolores en la espalda pero no toma medicación ni está siendo controlada periódicamente.
En la exploración sin hallazgos patológicos relevantes.
APARATO GENITO-URINARIO:
Aporta informe ginecológico pólipo endometrial con anatomía patológica compatible con mioma submucoso
Fecha 23.05.2008. Centro Ginecología.
AFECCIONES PSÍQUICAS:
Paciente 54 años, que acude por primera vez en Octubre 2007 derivada por su MAP por presentar sintomatología afectiva con respuesta parcial al tto antidepresivo. (Informe de 20.11.2008): Como se refiere en informes anteriores (último de julio) la paciente relataba varios acontecimientos vitales que le habían ocasionado malestar generalizado e interferencia en sus actividades, además verbaliza problemas de salud que generan ansiedad e impedían hacer una vida normalizada.
A lo largo del seguimiento se han ensayado varios antidepresivos a dosis terapéutica y durante el tiempo necesario sin obtener respuesta y siendo preciso retirarlos por falta de eficacia y presencia de efectos secundarios. La última revisión refiere mejoría del sueño, menos sintomatología ansiosa pero persiste la afectiva: Tendencia al encamamiento, abandono de actividades, menor capacidad de disfrute, preocupación excesiva por su situación económica, persiste sentimiento de minusvalía e incapacidad así como pensamientos constantes de tipo obsesoide en relación en relación con acontecimientos pasados.
Teniéndose en cuenta la evolución longitudinal se cree que el diagnóstico adecuado actualmente es episodio depresivo moderado.
Tto Cymbalta 90mg Mistazapima 30 mg Orfidal 1 el cual se puede repetir si precisa.
La evolución lenta y tórpida con pronóstico incierto no responde al tto como es esperado y la sintomatología parece que puede estar relacionada con acontecimientos vitales.
Durante la entrevista la paciente cuenta crisis de ansiedad en las que sufre ahogo. Buen aspecto general, consciente, colaboradora en el relato de un día cualquiera, se levanta a las 9 y media y se acuesta a las 11-12 de la noche, duerme bien con la medicación, se duerme rápido y no se despierta por la noche. No quiere más que estar sola todo el día, ni siquiera está a gusto con los nietos, no sale ni quiere hacer nada.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
Trastorno depresivo moderado. Hidatidosis pulmonar con TAC igual a 2007 sin afectación de función respiratoria (recidiva del intervenido en años anteriores). Dolores en la espalda.
Resto de antecedentes.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECINIDO ASIS. EL ENFERMO:
Farmacológico.
EVOLUCIÓN:
Crónica.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:
Las derivadas de sus cuadros clínicos residuales. Actualmente situación difícilmente compatible con una actividad que requiera especial concentración, responsabilidad...».
CUARTO.- Con fecha 30.07.2009 inició nueva IT, siendo sometida a reconocimiento para control y por el INSS tras agotamiento del plazo, con emisión de ata médica.
La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEIT):
« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 296.23-Trastorno depresivo grave episodio recurrente-remisión parcial.
2. DIAGNÓSTICO
Episodio depresivo grave CIE-10: F32.2.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Paciente de 56 años, de profesión: Cuidadora de perros.
Informe FREMAP 27.05.2010: La paciente sufre un trastorno depresivo grave resistente al tratamiento. Manifiesta limitación en la capacidad funcional que le impide hacer frente a su trabajo. Presencia de sintomatología depresiva y síntomas de ansiedad, entre los que se encuentran tristeza, llanto, culpabilidad con respecto su actitud hacia los familiares cercanos, anorexia, falta de deseo de seguir viviendo, anhedonia, cansancio, apatía, baja autoestima, falta de concentración y nerviosismo en algunos momentos del día. Se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde el inicio del trastorno en 2007.
Informe Psiquiatría: 26 de Octubre 2010: Empeoramiento generalizado y notable aumento malestar emocional debido al incremento de limitaciones físicas y psicológicas, precariedad económica.
Escala Hamilton ansiedad y depresión puntuación muy elevada. Desde Psicología se están trabajando aspectos básicos de autocuidado, hábitos adecuados de vida y reforzar relaciones familiares.
Inicio aprendizaje de mecanismos de afrontamiento. Evolución lenta y tórpida y pronóstico incierto ya que la paciente no responde a los ttos.
EF: Acude acompañada de su marido, aspecto cuidado.
Vive con su marido e hija. Refiere que se levanta, realiza las tareas domésticas. No sale a la calle, por no querer que le pregunten cosas. Va a una finca a estar allí con las plantas, nietos, piscina. Relata que sale a pasear sola y acompañada. No refiere problemas con su pareja. El marido me refiere que prefiere no dejarla sola en casa por temor a que haga algo raro. Refiere relación ocasional con amistades. No observo afectación de la esfera social ni familiar. Refiere crisis de ansiedad ocasionales con temblores, cefalea, ganas de vomitar.
En estudio por Neurólogo por caídas frecuentes, refiere que no le vio nada.
21.12.2010: No trae informe de su Psiquiatra por estar de baja ¡me refiere que no hay sustituto.
Tuvieron que ir a su MAP para nueva derivación psiquiátrica y me refiere que la ve en Marzo.
Informe Psicóloga 13.12.2010: La evolución sigue siendo tórpida y el pronóstico se mantiene tal y como en informes anteriores.
Informe Psiquiatra privado 25.10.2010. Este último año apenas ha experimentado cambio significativo alguno. Continúa muy baja de ánimo, cansada y llevando un régimen de vida muy limitado. Refiere que ni se ha planteado la vuelta al trabajo.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS
Tto actual: Denubil 1-0-0, Bloquim, Esertia 1-0-0, Dobupal Retar 100mg 0-1-0, Idalprem SMG 0-0-1, Derax 100mg 0-0-1, Orfidal 2- 1-1.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
Limitaciones secundarias a su patología psiquiátrica.
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
En juicio por petición de IP, denegada. Refiere en cita 21.12.2010 que se lo han vuelto a denegar en el TSJ.
No observo afectación de la esfera social ni familiar».
QUINTO.- Con fecha 26.01.2011 inició nueva IT, aceptado por el INSS considerando ser trataba de nuevo proceso.
La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEIT de 7.02.2011)
« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 386.10-Vértigo periférico NEOM.
2. DIAGNÓSTICO
Vértigo.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Paciente de 56 años, criadora de perros.
Datqos del proceso de baja agotado:
Trastorno depresivo grave. En I. de Psiquiatra privado de Octubre de 2010: En este último año apenas ha experimentado cambio significativo. Baja de ánimo, cansada y llevando régimen de vida limitado. En tto con Denubil, Bloquim, Esertia, Dobupal Retard, Idalprem, Deprax, Orfidal.
Limitaciones secundarias a su patología psiquiátrica. En juicio por petición de IP denegada.
No se observó afectación de la esfera social ni familiar.
Datos del proceso de baja actual:
Aporta informe de asistencia en Urgencias el día 27 de enero de 2011 por mareo con sensación de giro de objetos y sensación nauseosa de unas 24 horas de evolución.
Se le administró Dogmatil + Primperam.
Impresión diagnóstica: Vértigo periférico.
Parte de baja de MAP de fecha 26 de enero de 2011 con diagnóstico: Vértigo.
La paciente refiere mejoría clínica, persiste sensación de mareo con los movimientos bruscos de cabeza. Refiere zumbidos oídos.
En tto actual con Dogmatil 3 c/día y SERC 1c/día. Se le ha retirado Torecan supositorios.
Pendiente de cita con Otorrino el 3 de marzo.
Exploración: Romberg negativo. Inestabilidad en tandem.o
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS
Tratamiento médico.
5. CONCLUSIONES (Limitacions orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
En tto por vértigo periférico, con sensación de giro de objetos. Distinta patología que precisa unos días para su recuperación.
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
Distinta patología».
Con fecha 2.02.2012 el INSS resolvió emitir su alta médica con efectos del 8.02.2012.
SEXTO.- Con fecha 9.02.2012 inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de depresión, dictándose con fecha 22.02.2012 y por el INSS Resolución que resolvía que dicha baja no producía efectos económicos.
Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución con fecha de salida 13.04.2012.
La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEIT de 21.02.2012):
« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 296.23-Trastorno depresivo mayor episodio único-grave, sin comportamiento psicótico.
2. DIAGNÓSTICO
Trastorno depresivo.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Recaída de proceso anterior de IT. R 128.
AP:
Proceso anterior de IT: Trastorno depresivo mayor episodio único-grave. Vértigo, IQ hidatosis pulmonar. Caída 12/2011 de TCE.
EA:
En situación de IT desde el 9.02.2012 con diagnóstico de depresión. Refiere ánimo depresivo, encontrarse descentrada, desilusionada.
Informe ESM (16.01.2012):
La paciente acude regularmente a la consulta de Psicología clínica para realizar un tratamiento psicológico de apoyo. Últimamente se observa una gran dificultad para llevar a cabo las actividades que le son propuestas desde dicha consulta. La paciente refiere dolores generalizados, cansancio y fatiga que le dificultan la ejecución de dichas tareas. Se observa un marcado pesimismo y un estado de ánimo claramente disfórico.
Tratamiento: Deprax, Dobupal, Dazepam, Orfidal.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS
Deprax, Dobupal, Diazepam, Orfidal.
Apoyo psicológico.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
Trastorno depresivo de años de evolución, con fluctuaciones de humor».
Con fecha 2.12.2012 se ha emitido el último parte de confirmación de esta baja antes del juicio.
SÉPTIMO.- Con fecha 12.03.2012 presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente, e instruyéndose el correspondiente expediente, emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27.03.2012 su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de 30.03.2012 que denegó la prestación solicitada.
Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución con fecha de salida 29.05.2012.
OCTAVO.- La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEVI de 27.03.2012):
« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
IQ hidatidosis hepática (1998) y IQ hidatidosis pulmonar (2004).
Trastorno depresivo recurrente de años de evolución.
Espondiloartrosis.
Recidiva de quiste hidatídico pulmonar sin repercusión funcional.
COMPROBACIONES OBJETIVAS
ESTADO GENERAL
Bueno.
MARCHA
Normal.
ESTADO NUTRICIÓN
Bien.
EXPLORACIONES POR APARATOS
ESPIROMETRÍA
FVC 2,31 FEV1 166 (80%) Tiffenau 96%
Fecha 2.03.2012. Centro CS.
AFECCIONES PSÍQUICAS
Informe ESM (23.03.2012)
El diagnóstico clínico es episodio depresivo grave.
Acude a nuestra USM desde Octubre de 2007 por sintomatología depresiva que no responde a los tratamientos pautados. En los últimos meses la paciente se encuentra mal porque lleva una temporada con vértigos que no acaban de ceder al tratamiento convencional. Refiere estar descentrada con problemas de atención, con poca iniciativa para realizar actividades, con múltiples problemas médicos a raiz de intervención quirúrgica reciente.
La paciente refiere ocasionalmente problemas en la esfera del sueño sobre todo a raiz de iniciar tratamiento con fármacos genéricos.
Verbaliza constante preocupación por sus problemas de salud y por verse incapaz para recuperar su nivel premórbido.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Episodio depresivo grave.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Debrax. Dobupal. Diazepam. Zolpidem. Orfidal.
EVOLUCIÓN
Crónica.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
Según evolución clínica.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Limitada para actividades que requieran concentración y atención».
NOVENO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) asciende a 1.09308 €, siendo la fecha de efectos el 29.03.2012.
F A L L O :Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria, de la demanda interpuesta por Dª Belen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'
TERCERO.-Con fecha 10 de enero de 2013 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO:
1.-Rectificar el Fallo de la Sentencia nº 451/2012, dictada con fecha 21/12/2012 , en las presentes actuaciones, en el sentido de que donde dice: 'Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria dela demanda interpuesta por Dª. Belen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra' ; debe decir: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Belen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra '.
2.-Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos.'
CUARTO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Belen , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual con las consecuencias que legalmente deriven de ello; Articulando el recurso en tres motivos: el primero y el segundo al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el tercero al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, entendiéndose por la sala que se refiere (dado que no se especifica precepto legal alguno) a la infracción de lo dispuesto en los Art. 136, 1 y 2 ; Art. 137.1, b ) y 4 y 5 del TR de la LGSS 137.5 de la LGSS .
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la adición de un hecho probado del siguiente tenor literal:
'El Equipo de Salud Mental Espartero cree poco adecuado que la paciente se pueda incorporar a una actividad laboral normalizada.'
Apoya la pretendida adición en la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, desprendiéndose del Informe del Equipo de Salud Mental referido, de fecha 1 de octubre de 2012, firmado por la Psicóloga Clínica María Inés y que obra a los folios 152 y 153 de los autos; equipo que lleva tratando a la trabajadora desde el año 2007, conociendo la evolución clínica del paciente; añadiendo que dicha prueba evidencia que la actora no se encuentra en condiciones mentales de incorporarse a actividad laboral alguna.
Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentoso pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, por cuanto, la Juzgadora no solo ha valorado la documental consistente en el Informe citado por la parte recurrente en apoyo de su pretensión, sino que además consta otro informe emitido por el EMS con fecha 16 de enero de 2012 al que se refiere el Informe de la UMEIT de 21 de febrero de 2012, que se recoge en el hecho probado sexto de la Sentencia, en el que ya se hace alusión a tal creencia en relación a lo poco adecuado de la incorporación de la paciente al mercado laboral, que no consta expresamente en el Informe de la UMEIT, y que tampoco debe añadirse en contra de lo solicitado por la parte recurrente, porque se trata de una valoración subjetiva en términos de duda; lo que excluye en cualquier caso la posibilidad de ser incorporado como hecho probado.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, al amparo asimismo de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , la parte recurrente interesa la adición de un hecho probado del siguiente tenor literal:
'La informada precisa ayuda y supervisón constante para realizar las tareas cotidianas y además no esta capacitada para realizar una actividad laboral normalizada, de cualquier tipo, por muy liviana que esta sea y mucho menos una actividad como la suya de cria y adiestramiento de animales, donde hay que tener carácter, seguridad y determinación'.
En apoyo de la referida adición, la parte recurrente cita la documental practicada en el acto del juicio oral, y el informe medico pericial de 4 de diciembre de 2012, firmado por el perito médico Javier Ardanza- Trevijano, obrante a los folios 154 a 162 de los autos; alegando que con dicha prueba queda claro que la actora, dada su enfermedad mental, no esta capacitada para poder atender ni la suya ni cualquier otra actividad laboral.
Y el motivo examinado no puede tener acogida, por cuanto, la Juzgadora ha dado prevalencia al informe del EVI, de fecha 27 de marzo de 2012, tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, del que se desprende que la actora ahora recurrente esta limitada para actividades que requieran atención y concentración; lo que se reitera en el fundamento de derecho tercero en el que se afirma que la situación funcional de la actora aparece restringida y limitada por las dolencias o enfermedades que padece, siendo la principal la de tipo psiquiátrico que padece desde 2007, etiquetada desde 2009 de episodio depresivo grave, persistiendo los síntomas de carácter afectivo, sin que conste otra afección de sus facultades intelectivas superiores que al disminución de atención/concentración; afirmaciones fácticas que con valor de hecho probado constan en dicho fundamento, respecto de las que la actora no ha solicitado su modificación en forma de adición y /o supresión; y que contradicen el texto que se pretende incorporar por la parte recurrente a los hechos probados; entendiendo la Sala que no existe error en la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Juzgadora conforme a las facultades que le otorga el Art. 97.2 de al LRJS
CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos sin cita expresa de preceptos infringidos, pero entendiéndose tácitamente la relativa a los Art. 136, 1 y 2 ; Art. 137.1, b ) y 4 y 5 del TR de la LGSS 137.5 de la LGSS , alega la parte recurrente, que el Dictamen propuesta emitido por el EVI el 23 de mayo de 2012, aceptado en las resoluciones de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, no se ha tenido en cuenta el informe médico de síntesis emitido con fecha 27 de marzo de 2012, al recogerse en este último ' limitaciones orgánicas y funcionales: Limitada para actividades que requieran atención y concentración'y en el Dictamen propuesta : limitaciones orgánicas y funcionales: Limitada para actividades que requieran granatención y concentración' ; error, al que la parte recurrente tiene como consecuencia la denegación de la incapacidad permanente; añadiendo que la trabajadora es criadora canina, siendo sus principales funciones las derivadas de la cría, guardería y venta de perros, funciones para las que necesita un grado máximo de concentración y atención de los que carece.
Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente totalpara la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
- La incapacidad permanente absoluta , Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15- 12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar, en primer lugar porque el error que denuncia la parte recurrente no ha tenido relevancia alguna para la resolución recurrida, lo que se puede observar con la lectura del Hecho Probado octavo, en el que se trascribe literalmente el informe de la UMEIT de 27 de marzo de 2012, en relación al contenido del fundamento de derecho tercero; y en segundo lugar porque la Sala comparte la valoración que ha realizado la Juzgadora de las limitaciones funcionales que presenta la actora en relación a los requerimientos de su profesión habitual de cuidadora/criadora de perros; compartiendo asimismo, la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida; la actora esta inhabilitada para la realización de aquellas actividades con requerimiento de atención/concentración impropios de su profesión; resultando de especial interés el que no conste la perdida de licencia imprescindible para la realización de tal actividad (RD 287/02).
Por todo lo expuesto y remitiéndonos a la Sentencia recurrida en cuanto a lo no expuesto, debemos concluir tal y como lo hace la Juzgadora de instancia, que la capacidad residual de la actora es compatible con el ejercicio de su profesión habitual, por lo que su situación no es tributaria de la declaración de Incapacidad Permanente total, ni por razones obvias, la solicitada con carácter principal de Incapacidad Permanente Absoluta; razones por las que no apreciándose en la Sentencia recurrida la infracción de norma alguna, debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. Acha Latorre en nombre y representación de Dª. Belen contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2012 , aclarada por Auto de 10 de enero de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , en autos nº 492/2012 seguidos por dicha parte contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0077-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

