Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 79/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2014 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 79/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100058
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00079/2014
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
NIG:07040 47 1 2013 0000538
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000023 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000404 /2013 JDO. DE LO MERCANTIL nº 001 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Magdalena , Soledad , Ángeles
Abogado/a:IGOR VALIENTE BASTANTE, IGOR VALIENTE BASTANTE , IGOR VALIENTE BASTANTE
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Recurrido/s:VIAJES IBERIA, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL VIAJES IBERIA , ORIZONIA TRAVEL GROUP SL , ADMINISTRACION CONCURSAL ORIZONIA TRAVEL GROUP SL
Abogado/a:, , ,
Procurador/a:JUAN JOSE PASCUAL FIOL, , JUAN JOSE PASCUAL FIOL ,
Graduado/a Social:, , ,
Nº. RECURSO SUPLICACION 23/2014
Materia:OTROS DERECHOS LABORALES
Recurrente/s:DOÑA Magdalena , DOÑA Ángeles , DOÑA Soledad
Recurrido/s:VIAJES IBERIA, ORIZONIA TRAVEL GROUP, SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL VIAJES IBERIA Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ORIZONIA TRAVEL CLUB, S.L.
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:404/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a seis de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 79/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 23/2014, formalizado por el Letrado D. Igor Valiente Bastante, en nombre y representación de Dª Magdalena , Dª Ángeles y Dª Soledad , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Palma de Mallorca en su Concurso número 404/2013, Incidente Concursal Laboral nº6 (al que se han acumulado los nº 11 y 12) seguidos a instancia de las recurrentes, frente a Viajes Iberia, S.A., Orizonia Travel Club, S.A., representados por la Letrada Dª. Ángela Salvador Rubio, Administración Concursal de Viajes Iberia, S.A. y Administración Concursal de Orizonia Travel Club, S.L. representado por el Letrado D. Raimon Casanellas Ballols, con intervención del Fogasa en reclamación por Antigüedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero: Viajes Iberia SAU y Orizonia Travel Group SL, sociedades del denominado grupo Orizonia, fueron declaradas en concurso de acreedores por auto de 9 de abril de 2013.
Segundo: por Auto de este Juzgado de lo Mercantil, el día 29 de abril de 2013, en el marco del concurso de referencia, se acordó la Extinción de la totalidad de las Relaciones laborales de dichas empresas.
Tercero: Dña. Soledad ha venido prestando servicios en la empresa concursada Orizonia Travel Group SL con antigüedad desde 23 de Febrero de 2009 como último contrato, con categoría auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto/mes de 1206,57 €, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud del contrato de trabajo celebrado con fecha 23 de febrero de 2009 de duración indefinida. No obstante la demandante tuvo un contrato anterior con la empresa Viajes Iberia SA, con fecha de inicio el 26 de Julio de 2005 y fecha de finalización el 30 de Enero de 2009. En fecha 16 de Mayo de 2013 la empresa y la administración concursal han procedido a extinguir la relación laboral en virtud de Auto de extinción de contratos laborales dentro del concurso voluntario núm. 404/2013, de fecha 29 de Abril de 2013, reconociéndose a la demandante una antigüedad de 4 años y 3 meses, teniendo presente la fecha de inicio del último contrato celebrado desde el día 23 de febrero de 2009 y hasta la fecha de la extinción de la relación laboral el 30 de Abril de 2013.
Cuarto: Dña. Ángeles ha venido prestando servicios en la empresa concursada Orizonia Travel Group SL, con antigüedad desde 23 de Febrero de 2009 como último contrato, con categoría auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto/mes de 1587,59 €, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud del contrato de trabajo celebrado con fecha 23 de febrero de 2009 de duración indefinida. No obstante la demandante tuvo un contrato anterior con la empresa Viajes Iberia SA con fecha de inicio el 17 de Junio de 2003 y fecha de finalización el 30 de Enero de 2009. En fecha 16 de Mayo de 2013 la empresa y la administración concursal han procedido a extinguir la relación laboral en virtud de Auto de extinción de contratos laborales dentro del concurso voluntario núm. 404/2013, de fecha 29 de Abril de 2013, reconociéndose a la demandante una antigüedad de 4 años y 3 meses, teniendo presente la fecha de inicio del último contrato celebrado desde el día 23 de febrero de 2009 y hasta la fecha de la extinción de la relación laboral el 30 de Abril de 2013.
Quinto: Dña. Magdalena ha venido prestando servicios en la empresa concursada Viajes Iberia SA con antigüedad desde 22 de Junio de 2007 como último contrato, con categoría profesional/grupo Nivel 2, y percibiendo un salario bruto/mes de 2131,26 €, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. No obstante la demandante mantuvo una relación laboral con la empresa Viajes Tour Español Popular SA, empresa comprada por Iberoservice SA (Viajes Iberia SA) que subrogó las relaciones laborales, la cual comenzó el 18 de Mayo de 1993. En fecha 16 de Mayo de 2013 la empresa y la administración concursal han procedido a extinguir la relación laboral en virtud de Auto de extinción de contratos laborales dentro del concurso voluntario núm. 404/2013, de fecha 29 de Abril de 2013. En la carta de extinción de la relación laboral no se ha reconocido a la Sra. Magdalena la antigüedad que refleja el inicio de la relación laboral con Viajes Iberia SA, esto es, desde el 18 de Mayo de 1993.
Sexto: en fecha 2 de diciembre de 1996, Iberoservice SA y Dña. Magdalena , acordaron dar por extinguida la relación laboral, fijándose como indemnización a favor de la trabajadora el importe de 1.289.627 pesetas. La causa de ello fue la amortización del puesto de trabajo por parte de la empresa.
Séptimo: en fecha 30 de enero de 2009, Viajes Iberia SAU comunicó por escrito a Dña. Ángeles y a Dña. Soledad , que ante la declaración de despido improcedente, la empresa optaba extinguir la relación contractual con abono de la indemnización legal que le correspondía, 13.818,27 € y 5.613,51 €, respectivamente.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de incidente concursal promovida por el Letrado D. Igor Valiente Bastante, en nombre y representación de Dña. Magdalena , Dña. Soledad , Dña. Ángeles , en petición de reconocimiento de antigüedad a los efectos indemnizatorios, confirmando la reconocida en el expediente colectivo de regulación de empleo tramitado en los autos principales; y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Igor Valiente Bastante, en nombre y representación de Dª Magdalena , Dª Ángeles y Dª Soledad , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Viajes Iberia, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diez de Febrero dos mil catorce.
Fundamentos
UNICO. La representación de los demandantes formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil dentro del incidente concursal en materia laboral en la que se desestimaron sus pretensiones de modificación de sus respectivas antigüedades con la consiguiente repercusión sobre las indemnizaciones derivadas de la extinción de sus contratos.
El recurso articula un único motivo de censura jurídica por la vía del artículo 193.c) LRJS para denunciar infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan, sosteniendo que existe unidad esencial del vínculo laboral desde la primera de las contrataciones temporales de cada uno de los demandantes, pues no existió entre ellas una interrupción significativa, ya que en ningún caso se superaron los 22 días hábiles, siendo irrelevante los tipos de contrato utilizados y la percepción de los correspondientes saldos y finiquitos, por lo que la antigüedad que debe considerarse a efectos de calcular la indemnización por despido es la del primer contrato temporal de cada uno de los demandantes.
En la sentencia recurrida se rechaza que pueda computarse a efectos de la indemnización de despido los servicios prestados con anterioridad a la fecha en que cada uno de los demandantes fue despedido y reconocida la improcedencia de los despidos se percibieron las correspondientes indemnizaciones.
La sala comparte la posición del juez de instancia por las razones que pasan a exponerse.
Como declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2010 (RCUD 76/2010 ) el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente se unificó de manera clara a partir de la sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), que recogió antecedentes jurisprudenciales. Así se señala en la sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
Es igualmente doctrina jurisprudencial unificada la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos ( STS 8 de marzo de 2007. RCUD 175/2004 ).
Esta, sin embargo, no es una regla de carácter absoluto que implique que, en todo caso, la sucesión de contratos temporales determina que a efectos del cómputo de la indemnización por despido deban considerarse todos ellos, pues en la propia sentencia de 12 de julio de 2010 (RCUD 76/2010 ) a la que se ha hecho referencia se descartó la aplicación del principio de unidad esencial del vínculo contractual al no poder deducirse la presunción de unidad de propósito en la contratación por haber mediado entre tres y seis meses entre alguno de los contratos y haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo entre tales contratos temporales.
La cuestión que se plantea en el presente caso es la de si cabe computar los períodos trabajados mediante contratos temporales anteriores a la fecha en que se acordó el despido de los trabajadores demandantes reconociendo la improcedencia de las extinciones contractuales y abonando las correspondientes indemnizaciones que fueron percibidas.
A juicio de la sala, la unidad esencial del vínculo se rompe con los despidos, porque los demandantes no sólo no impugnaron la decisión extintiva sino que percibieron las correspondientes indemnizaciones, quedando válidamente extinguidas las relaciones laborales existentes hasta ese momento y produciéndose una clara ruptura de las relaciones laborales.
La posición que sostiene el motivo implicaría un claro enriquecimiento injusto al indemnizar doblemente las consecuencias de aquellos despidos sin causa que justifique esa doble indemnización.
En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Magdalena , Dª. Ángeles , Dª Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 20 de septiembre de 2013 , en el Número de Concurso 404/2013, Incidente Concursal Laboral 404/9/6 nº6 (al que se han acumulado los nº11 y 12) seguidos en virtud de las demandas planteando el Incidente Concursal Laboral por las citadas recurrentes frente a Viajes Iberia, Administración Concursal Viajes Iberia, Orizonia Trabel Group, S.L. y Administración Concursal de Orizonia Travel Group, S.L., con intervención de El Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0023-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0023-14.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
