Sentencia Social Nº 79/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 79/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1658/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100033


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 1658/2013

RECURSO SUPLICACION - 001658/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 79/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001658/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000979/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de María Angeles asistida por la letrada Rocio Checa Aviles, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Angeles , declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone al actor una pensión del 100% de su base reguladora de 756,88 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos de 15/05/12.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante, DOÑA María Angeles , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /61, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en el Régimen general. Su profesión habitual es la de locutora y vendedora de bingo. SEGUNDO. Inició incapacidad temporal el 29/10/10. Se extinguió la prórroga por IT el 14/05/12. TERCERO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común. El informe de valoración médica es de fecha 8/05/12. El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, es de fecha 10/05/12 y en él se hace constar que el cuadro clínico residual del actor es 'epilepsia generalizada idiopática' y las limitaciones orgánicas y funcionales son 'Epilepsia generalizada idiopática. Crisis comiciales aún no controladas con tratamiento'. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 14/05/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25/07/12.QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: epilepsia generalizada idiopática. Como limitaciones orgánicas y funcionales: epilepsia generalizada idiopática. Crisis comiciales aún no controladas con tratamiento, aproximadamente una al mes desde septiembre de 2011 hasta la fecha del hecho causante. Mareos con sensación de desfallecimiento con posterior pérdida de conocimiento de minutos de duración, con movimientos convulsivos de las cuatro extremidades, supraversión ocular y relajación de esfínteres. SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 756,88 euros. La fecha de efectos económicos es el 15/05/12.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por cien de su base reguladora de 756,88 euros, con efectos económicos desde el día15 de mayo de 2012.

2. En el primer motivo del recurso se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia para el que se propone una nueva redacción en la que si bien se recoja, como hace la sentencia, que la demandante padece epilepsia generalizada idiopática y crisis comiciales en tratamiento, se diga a continuación que en su situación actual está imposibilitada, de momento, para realizar tareas que requieran de conducción de vehículos o con peligrosidad para sí o para terceros. Se basa esta revisión en el informe de valoración médica.

3. Efectivamente, en el mencionado informe consta que la limitación funcional que padece la demandante afecta, especialmente, a la conducción de vehículos o a la realización de tareas que puedan entrañar peligro en caso de pérdida de conocimiento. Además, esta misma limitación es la que se recoge en los informes médicos aportados por la demandante, como son los que obran a los folios 36 -documento nº.7-, 40 -documento nº. 11- o 42 -documento nº.13-. En todos ellos se prescribe no conducir, no consumir alcohol y tener un buen hábito de sueño y de descanso nocturno para evitar nuevos episodios comiciales. Tampoco existe una constancia objetiva de la sintomatología que presenta la demandante cuando le sobreviene una crisis comicial, pues los detalles que se recogen en todos los informes médicos lo son por referencia de la propia actora. Es por ello que procede acceder a la modificación propuesta por la Entidad Gestora, si bien manteniendo en el texto que las crisis se vienen produciendo con una periodicidad mensual, pues así consta en los informes.

SEGUNDO.-1. En el segundo motivo del recurso redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora, que las dolencias y limitaciones funcionales que padece la demandante no le ocasionan una incapacidad permanente para cualquier profesión u oficio, por cuanto puede realizar actividades sedentarias y livianas.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

3. En el presente supuesto constan los siguientes datos de interés a efectos de resolver el recurso: a) que la profesión habitual de la demandante es locutora y vendedora de bingo; b) que la deficiencia más significativa que padece es la epilepsia generalizada idiopática, con una crisis mensual; y c) que esta dolencia limita su capacidad laboral para la conducir y para realizar otras actividades de riesgo. A la vista de todas estas circunstancias la Sala entiende que se debe estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, pues como se razona en el escrito presentado por la Entidad Gestora, en la fecha en que fue valorada la demandante no presentaba una incapacidad de carácter permanente para toda profesión u oficio ni para el ejercicio de su profesión habitual en cuanto que no entraña ningún riesgo para sí o para terceros. Como se indica en los informes médicos aportados, la Sra. María Angeles debe seguir el tratamiento pautado, evitar el consumo de alcohol y adoptar buenos hábitos de descanso nocturno, pero nada le impide continuar desarrollando una actividad laboral que no comporte riesgo de lesión, sin perjuicio de que pueda acudir al instituto de la incapacidad temporal si la sintomatología de la enfermedad que padece así lo aconsejara.

TERCERO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche de fecha 27 de febrero de 2013 en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA María Angeles ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la Entidad Gestora de la demanda formulada.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1658 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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