Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 79/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100074
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:309
Núm. Roj: STSJ BAL 309/2015
Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00079/2015
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax : 971227218
NIG : 07040 44 4 2012 0004631
402250
TIPO Y Nº RECURSO: RECURSO SUPLICACION 272/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA.
DEMANDA Nº.: 1165/2012
Recurrente/s: SR. DON Felicisimo
Abogado/a: SR. DON PABLO ALONSO DE CASO LOZANO
Recurrido/s: EMERGENCIES SETMIL, SL
Abogado/a: SR. DON JAIME R. AMENGUAL ARREGUI
Nº. RECURSO DE SUPLICACION 272/2014
MATERIA: Extinción contrato
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 79/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 272/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Pablo Alonso de Caso
Lozano, en nombre y representación de Don Felicisimo , contra la sentencia de fecha treinta de diciembre
de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda
número 1165/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a Emergéncies Setmil, S.L., representado
por el Letrado Sr. Letrado Don Jaime R. Amengual Arregui, en reclamación por Extinción contrato, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, D. Felicisimo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Emergències Setmil, S.L.
con categoría profesional de socorrista, con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2011 y percibiendo un salario de 30 euros por 14 pagas.
2.- El demandante suscribió un contrato de duración fijo discontinuo el 6 de junio de 2009 interrumpiéndose el 20 de septiembre de 2009 con preaviso por fin de temporada, siendo llamado nuevamente el 9 de julio de 2010 mediante comunicación del llamamiento a la actividad de trabajadores fijos discontinuos para su incorporación el 28 de julio siendo su último dia de trabajo el 25 de agosto de 2010 al comunicar el demandante su baja voluntaria con fecha 10 de agosto y fecha de efecto 25 de agosto de 2010, suscripción de nuevo contrato el 1 de septiembre de 2011 interrumpiéndose el 30 de septiembre del mismo año con preaviso por fin de temporada y el 25 de mayo de 2012 fue llamado por la empresa mediante comunicación del llamamiento a la actividad de trabajadores fijos discontinuos siendo su último dia de trabajo el 27 de septiembre de 2012 al comunicar el demandante su baja voluntaria con fecha 24 de septiembre y fecha de efecto 27 de septiembre.
3.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
4.- En fecha 18 de octubre de 2011 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra EMERGÈNCIES SETMIL, S.L.
ABSOLVIENDO de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de Don Felicisimo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Emergències Setmil, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora formula el primer motivo de su recurso de suplicación, en el que se insta la modificación del hecho probado primero, al mostrar su disconformidad con la antigüedad reconocida en la sentencia de instancia, en la que se expresa la de 1 de septiembre de 2011 en lugar de la pretensionada en la demanda de 6 de junio de 2009.
Tal pretensión debe ser rechazada como pretensión fáctica, ya que en el ordinal segundo se recoge los contratos suscritos por el actor, así como las extinciones por bajas voluntarias, por lo que lo que plantea la parte recurrente es una cuestión jurídica, como es el valorar las consecuencias jurídicas de la baja voluntaria causada por el actor el 25 de agosto, a efectos de computar la antigüedad.
SEGUNDO. A continuación, se pretensiona la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para el que propone el siguiente texto: 'El demandante suscribió un contrato de duración fijo discontinuo el 6 de junio de 2009 interrumpiéndose el 20 de septiembre de 2009 con preaviso por fin de temporada, siendo llamado nuevamente el 9 de julio de 2010 mediante comunicación del llamamiento a la actividad de trabajadores fijos discontinuos para su incorporación el 28 de julio siendo su último dia de trabajo el 25 de agosto de 2010 al comunicar el demandante su baja voluntaria con fecha 10 de agosto y fecha de efecto 25 de agosto de 2010, suscripción de nuevo contrato el 1 de septiembre de 2011 interrumpiéndose el 30 de septiembre del mismo año con preaviso por fin de temporada y el 25 de mayo de 2012 fue llamado por la empresa mediante comunicación del llamamiento a la actividad de trabajadores fijos discontinuos siendo su último dia de trabajo el 27 de septiembre de 2012 al comunicar el demandante su baja voluntaria con fecha 24 de septiembre y fecha de efecto 27 de septiembre.' Tal pretensión debe ser desestimada ya que no se cita prueba documental o pericial alguna que sirva de base para acreditar el texto propuesto.
TERCERO. Finalmente, se solicita la adición de tres nuevos hechos probados, el quinto, el sexto y el séptimo, para los que propone los siguientes textos: '5.-La empresa no realizó la perceptiva comunicación al trabajador de su interrupción de contrato de trabajo, siendo que en lugar de dicho preaviso se sustituyó por el documento que instó al actor a que firmase de su puño y letra de finalización de temporada.' '6.- A la firma del documento y finiquito y liquidación no estuvo presente la representación de los trabajadores, ni tampoco le dio traslado de dicha documentación.' '7º.- El demandante, tras finalizar la temporada de 2012 no percibió la prestación por desempleo.' La primera de las adiciones debe ser rechazada, ya que de la documental que se cita para el texto propuesto para el hecho probado quinto, lo único que acredita es la comunicación de baja voluntaria del actor a la que se refiere el ordinal segundo (folio 42), por lo que no se produjo la comunicación de interrupción de la empresa, lo que si tuvo lugar en las dos últimas temporadas (folios 35 y 40).
En cuanto al contenido que se propone para el HP 6º y 7º, como hechos negativos, pueden admitirse, sin perjuicio de su trascendencia, ya que es cierto que en el documento de saldo y finiquito no consta la presencia de un representante sindical, como tampoco existe constancia de que el actor percibiera prestaciones de desempleo tras la finalización del contrato de 2012.
CUARTO. Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se formula los siguientes motivos del recurso, en los que se denuncia la infracción del art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 1262 del Código Civil , 64.1.6 y 64.4 del E.T ., art.3.5 del E.T ., así como de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del T.S. de 26 de febrero de 2000 , 18 de noviembre de 2004 , 26 de junio de 2007 y 13 de mayo de 2007 .
La parte recurrente alega, en primer lugar, la infracción del art. 49.2 del E.T ., ya que la empresa no comunicó el preaviso de interrupción del contrato de trabajo de fijo discontinuo, sin que tampoco compareciera a la firma del saldo y finiquito el representante sindical.
El motivo debe ser rechazado, ya que la extinción/interrupción del contrato no se produjo a instancia de la empresa demandada, sino que, como queda acreditado en autos, tuvo lugar por baja voluntaria del trabajador, como causa legal prevista en el apartado 4 del artº 49 del ET , si bien es cierto que tal extinción contractual, no resulta del recibo de saldo y finiquito, por cuanto el mismo se refiere a la liquidación de los conceptos salariales que se expresan en el mismo.
Por otro lado, la eficacia jurídica de la comunicación escrita de 27 de septiembre de 2012, manuscrita y firmada por el propio actor, resulta acreditada de las vicisitudes de las relaciones laborales habidas entre las partes, pues siempre fue contratado como fijo-discontinuo, de forma que en las temporadas de 2009 y 2011 fue preavisado por escrito de la interrupción de la actividad de la temporada, por lo que fue llamado en la siguiente, salvo en la temporada de 2010 y 2012, en que la extinción de la relación laboral no se produjo por la interrupción de la actividad empresarial sino por haber solicitado la baja voluntaria, y así consta en los certificados de empresa que en dichas temporadas constan como causa de la extinción contractual la 'baja voluntaria', mientras que en las temporadas 2010 y 2012, consta como 'interrupción de temporada', de ahí que en la temporada de 2011 no fuera llamado y se le contratara 'ex novo' el 1 de septiembre.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, dado que el cese del actor el 27 de septiembre de 2012 tuvo lugar por baja dimisión del trabajador, como causa legal prevista en el apartado 4 del artº 49 del ET .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social num.1 de Palma de Mallorca, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece , en virtud de demanda por despido promovida por el recurrente contra la empresa Emergèncias Setmil S.L., y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0272-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0272-14.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

