Sentencia Social Nº 79/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 79/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100063


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0029279

Procedimiento Recurso de Suplicación 509/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 679/2013

Materia: Materias Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:509/14

Sentencia número:79/15

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 509/14, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA AZRÁNZAZU GONZÁLEZ JORGE, en nombre y representación de D. Mateo contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 679/13, seguidos a instancia del recurrente frente a 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', en reclamación por seguridad social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO: El demandante, D. Mateo , nacido el NUM000 .1947 y afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 , presentó con fecha 18.2.2013 solicitud de jubilación.

SEGUNDO: Con fecha 20.2.2013 el INSS dicta resolución reconociendo una pensión de jubilación del 100% de su base reguladora de 1987,81€ calculada con las bases de cotización del periodo de 1.12.1996 al 30.11.2012 (últimos 16 años) y tomando como fecha del hecho causante el 31.1.2013.

TERCERO: Presentada reclamación previa, con fecha 17.4.2013 se dicta resolución desestimatoria por el INSS al entender que 'las bases de cotización informadas para el cálculo de la base reguladora de su pensión son las correctas según la normativa vigente que textualmente dice: 'A partir del 1 de enero de 2013, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 224 las bases de cotización durante los 192 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante'. En cuanto a su pretensión de que se efectúe el cálculo tomando los últimos 20 años, no es posible acceder a lo solicitado al no acreditarse los requisitos exigidos en la normativa vigente. Hasta el 21.12.2010 en que causa baja en la empresa 'Strategic Technology' se encontraba también de alta en el RETA. En este último régimen, en el que continuó de alta hasta el 31.1.2012, ha tenido una relación laboral más extensa que en la empresa citada y no se ha producido una reducción en las bases de cotización por las que usted venía cotizando.'

CUARTO: El actor fue despedido por causas objetivas de la empresa Strategic Technology con fecha 21.12.2010.

QUINTO: Obra unido a los autos informe de bases de cotización del periodo enero 1997 a diciembre de 2012 que se tiene por reproducido.

SEXTO: El trabajador, tras su baja en el régimen general de la seguridad social como empleado por cuenta ajena de la mencionada empresa, permaneció dado de alta en el RETA hasta su jubilación.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL YTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la pretensión frente al mismo deducida'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de julio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de enero de 2015, señalándose el día 28 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- El 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' (en adelante 'INSS') reconoció al Sr. Mateo pensión de jubilación con efectos de 1 de febrero de 2013, que calculó conforme al 100% de una base reguladora de 1987,81 euros mensuales, según bases de cotización realizadas entre 1-12-96 y 30-11-2012 (es decir, 16 años).

El trabajador impugnó judicialmente esa resolución mediante demanda de fecha 29 de marzo de 2013, en la que pedía inicialmente que la citada pensión se calculase en función de las bases de cotización correspondientes a los últimos 25 años cotizados. Posteriormente presentó escrito de aclaración fechado el 5 de febrero de 2014, a fin de atender el requerimiento que le había dirigido el órgano judicial para que cuantificase el importe de la pensión reclamada. A raíz de ello el actor manifestó que, caso de calcularse la base reguladora de su pensión conforme a los últimos 25 años cotizados, la pensión ascendía a 2305,48 euros mensuales; subsidiariamente, si el referido cálculo atendiese a los últimos 20 años cotizados, el importe sería de 2167,79 euros mensuales.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid de fecha 20 de marzo de 2014 se desestimaron ambas pretensiones y el actor recurrió en suplicación, adjuntando a ese recurso copia de una información referida al Consejo de Ministros de 28-12-12 lo cual no cumple ninguno de los requisitos del art. 233 LRJS y debe por, tanto, rechazarse.

SEGUNDO.-Al objeto de lograr la revocación de la decisión de instancia, el recurso pide incorporar un nuevo hecho declarado probado, según el cual: ' El actor experimentó una reducción de sus bases de cotización, a lo largo de los 25 meses posteriores a la extinción de su relación laboral con la empresa Strategic Technology, dicha extinción se produce cuando el actor ya contaba con 62 años de edad'.

La revisión se descarta, pues el quinto hecho declarado probado da por reproducido un informe sobre bases de cotización que incluye el periodo al que se refiere el recurso.

TERCERO.-El núcleo fundamental del escrito de suplicación se centra en su segundo motivo, cuestionando la aplicación que la juzgadora de instancia ha hecho del art. 2 del RD 1716/12 . El correcto entendimiento de esta crítica pasa por dejar constancia de los antecedentes normativos de los que trae causa.

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, dio nueva redacción al art. 162 y a la disp. transitoria quinta LGSS . De ambos preceptos nos interesan en este momento sus respectivos apartados 1, los cuales vinieron a disponer:

Artículo 162. Base reguladora de la pensión de jubilación.

'1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante'.

Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación.

'1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma gradual del siguiente modo:

A partir de 1 de enero de 2013, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 224 las bases de cotización durante los 192 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2014, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 238 las bases de cotización durante los 204 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2015, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 252 las bases de cotización durante los 216 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2016, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 266 las bases de cotización durante los 228 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2017, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2018, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 294 las bases de cotización durante los 252 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2019, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 308 las bases de cotización durante los 264 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2020, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 322 las bases de cotización durante los 276 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2021, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 336 las bases de cotización durante los 288 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2022, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el apartado 1 del artículo 162'.

CUARTO.- En breve síntesis, cabe decir que la regla general que estableció la Ley 27/2011 fue que la base reguladora de la pensión de jubilación contributiva del régimen general de la seguridad social se fijara en función de las bases de cotización de los últimos 25 años (ó 300 meses) de vida laboral. No obstante, como quiera que esa regla suponía un aumento del período de cotización considerado a tal efecto en la normativa hasta entonces vigente (15 años), se fijaron una serie de reglas transitorias, que se conocen en el ámbito de la seguridad social como 'reglas paulatinas'; esto es, se fijan periodos escalonados a lo largo de los cuales el número de bases de cotización que rigen para el cálculo de la base reguladora van subiendo gradualmente, de año en año. Fruto de ello son las reglas de la transcrita disp. transitoria quinta LGSS, en cuyo apartado 1 vemos que a lo largo de 2013 las bases de cotización computables al indicado efecto serían 192 (esto es, 16 años); en 2014, serían 2004 (es decir, 17 años) y así sucesivamente, incrementando 12 meses por cada año, hasta llegar a los 25 años establecidos como regla general. Ese alcance se produciría en el año 2022.

Pero esto, como decimos, es la regla general. Junto a ella la ley contiene reglas especiales, una de las cuales se refiere al supuesto específico de los trabajadores que pierden su ocupación laboral involuntariamente en fecha próxima a su jubilación, de tal manera que ello puede suponerles perjuicio en el cálculo de la base reguladora de esta pensión, porque en tal caso las bases de cotización inmediatamente anteriores al acceso a la situación de pensionista serán previsiblemente menores que las bases durante las cuales estuvo en activo. Para evitar tal situación la ley prevé que el período de cómputo de las bases de cotización sea mayor que el ordinario y la fórmula que arbitra con ese propósito es la inaplicación de las escalas paulatinas de las que hemos hablado. En concreto, la ley acuerda (disp transitoria quinta, apdos. 2 y 3, LGSS):

' 2. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1 y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

3. Desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1. y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será la establecida en el apartado 1 del artículo 162, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.

4. La determinación de la base reguladora de la pensión, en los términos regulados en los apartados 2 y 3, resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que dicho cese se produzca a partir del cumplimiento de los 55 años de edad'.

QUINTO.- Estas previsiones fueron completadas por Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011. Dicha norma reglamentaria nació al amparo de la disposición final sexta, apartado 1, de la Ley 37/11 , según la cual:

'Se autoriza al Gobierno y al Ministro de Trabajo e Inmigración, en sus respectivos ámbitos, para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley'.

El art. 2 del citado Real Decreto dispuso:

'Base reguladora de la pensión de jubilación en supuestos de reducción de bases de cotización.

A efectos de la aplicación de las previsiones establecidas en los apartados 2 , 3 y 4 de la disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social , para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, en orden a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o después de cumplir los 55 años de edad, se entiende referido a la relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad.

b) Los veinticuatro meses, no necesariamente consecutivos, con bases de cotización inferiores a la acreditada en el mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral referida en el párrafo a) anterior, han de estar comprendidos entre el cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si esta es posterior al cumplimiento de dicha edad, y el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación.

c) En el caso de trabajadores por cuenta propia o autónomos, con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, la aplicación de lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social queda condicionada a que dicho cese, producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación'.

SEXTO.-La polémica en este caso referida a la aplicación de las normas indicadas en los anteriores fundamentos se centra en determinar cuál es esa ' relación laboral más extensa de la causa de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad'.

A tal efecto hemos de considerar que en el supuesto presente concurre la singularidad de que el Sr. Mateo estuvo simultáneamente en alta en el régimen general y en el régimen especial de autónomos en parte del período previo a su jubilación. La sentencia de instancia no precisa directamente qué periodo de concurrencia ha sido ése y el recurso tampoco pide la ampliación en este punto del relato fáctico. No obstante, como quiera que el quinto hecho declarado probado remite al informe de cotización que en él refiere (folios de autos 12 a 19), esto nos permite ver que desde 27 de diciembre de 1997 (fecha de cumplimiento de 50 años por el recurrente) hasta 31 de diciembre de 2012 (fecha de cese laboral), las cotizaciones en seguridad social del trabajador fueron las siguientes:

-12/97 a 3/01: 'FAIRELY TRASNPORT IBÉRICA S.A.', con bases de cotización incrementadas progresivamente de 2360 a 2499 euros mes.

-4/01 a 6/02: desempleo, con bases de cotización de 2253 euros mes.

-11/06 a 1/10: 'STRATEGIC TECHNOLOGY INTEGRATION', con bases de cotización de 2897,50 a 3198 euros mes.

El alta en régimen general durante esos periodos se compatibilizó con otra simultánea en el régimen especial de trabajadores autónomos, que se mantuvo entre octubre de 2005 y diciembre de 2012, con base mensual de cotización de 809 a 850 euros mes. Este desempeño de trabajo por cuenta propia parece ser la razón por la que no se devengó desempleo tras enero de 2010, pues no se pone en duda que la extinción de la relación con 'STRATEGIC TECHNOLOGY INTEGRATION' fue forzosa.

En función de estas permanencias la juzgadora de instancia entiende que la actividad que debe considerarse como más extensa antes de la jubilación del actor es la correspondiente al periodo como trabajador autónomo y, consiguientemente, niega que pueda hablarse de cese laboral involuntario y, además, entiende que, al no haber cambiado de base de cotización a lo largo de todo el tiempo de alta en este régimen, tampoco hay reducción de cuotas que repercuta en su pensión.

El recurso rechaza esta interpretación y sostiene que, en orden a identificar cuál es la ' relación laboral más extensa' de la que habla el art. 2 RD 1816/12 , sólo puede tomarse en cuenta la que reúna, acumuladamente, estos requisitos: 1) Haberse extinguido después de cumplir el trabajador 55 años; 2) la causa de la extinción ha de ser ajena a la voluntad del trabajador. Por tanto, la relación con 'STRATEGIC TECHNOLOGY' que terminó el 21-12-10 es la que se encuentren en esta circunstancias. Por el contrario, sostiene que no puede considerarse la citada relación como trabajador autónomo, ya que ésta no ha terminado por causa ajena a la voluntad del trabajador. Y, una vez delimitada la relación laboral indicada en el art. 2 de la norma reglamentaria de referencia, añade que tras la terminación de ésta (a lo largo de la cual se cotizó entre 2897,50 euros a 3198 euros mensuales), las bases de cotización mantenidas durante más de 24 meses como trabajador autónomo, entre enero de 2011 y enero de 2013, fueron inferiores a las de 'STRATEGIC TECHNOLOGY'(809 a 850 euros mes), por lo que se cumplen todos los requisitos legales para inaplicar el régimen de cómputo de bases de cotización paulatino fijado en el apdo. 1 de art. 162.

SÉPTIMO.-Sin embargo, este Tribunal no comparte esa interpretación.

Al respecto debemos comenzar por destacar que el recurso no plantea que la regulación reglamentaria del RD 1716/12 incurra en 'ultra vires', sino que sólo cuestiona su interpretación.

Pues bien, esta normativa precisa que la aplicación de las reglas establecidas en los apartados 2 , 3 y 4 de la disposición transitoria quinta LGSS está prevista para el cese en el trabajo identificado en unos términos concretos: ' El cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o después de cumplir los 55 años de edad, se entiende referido a la relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad'.

Por tanto, en orden a aplicar las reglas de referencia ha de tomarse en consideración la actividad profesional que haya tenido mayor duración entre el cumplimiento de 50 años por el trabajador y su jubilación. Una vez determinada qué relación es ésa, es cuando se entrará a examinar si su fin se ha producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y si con posterioridad se ha producido o no una reducción de bases de cotización.

OCTAVO.- En el caso presente la actividad laboral que ha dado lugar a una carrera de cotización más extensa por parte del Sr. Mateo desde que cumplió 50 años hasta que se jubiló fue la desempeñada como trabajador autónomo entre octubre de 2005 y diciembre de 2012.

Por consiguiente, no le son aplicables las previsiones de los apdos. 2 y 3 de la disp. transitoria quinta LGSS (la del apartado 4 ni siquiera se cuestiona, puesto que su aplicación requiere el disfrute de prestación por cese de actividad que aquí no concurre). Lo cual supone que no se pueden aplicar las reglas sobre cálculo de base reguladora de jubilación en función de bases de cotización de 20 ó 25 años, tal como prevén, respectivamente, esos apartados 2 y 3.

Adicionalmente hay que decir que el citado apartado 3 no podría entrar en juego en este caso porque sólo está previsto para jubilaciones producidas entre el 1 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2021 y la del Sr. Mateo tuvo lugar en 2013.

El recurso se desestima.

NOVENO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

DÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mateo contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 679/13, seguidos a instancia del recurrente frente a 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', en reclamación por pensión de jubilación, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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