Sentencia Social Nº 79/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 79/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1934/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100176


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 79/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª.LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de Enero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1934/15, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, MEDIO AMBIENTE, S.A.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA , en fecha 1 de Junio de 2015 , en Autos núm. 520/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Paulino en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Junio de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Paulino contra 'Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, SA', DEBO CONDENAR Y CONDENOa dicha demandada a abonar al actor la suma de 5.254,70 eurospor diferencias salariales causadas entre junio a diciembre de 2013 y la paga extraordinaria de este ultimo mes más la de 525,47 eurospor intereses de demora.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Elactor, D. Paulino , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, 'Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, SA', desde el día 01/03/99, en el centro de trabajo situado en Padúl (Granada), con la categoría profesional de peón día y percibiendo por ello un salario según convenio.

SEGUNDO:El actor reclama las diferencias salariales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 y la paga extraordinaria de diciembre de ese mismo año por aplicación del Convenio Colectivo Provincial en la cuantía concretada en su demanda y que asciende a 5.254,70. a empresa reconoce adeudar al actor la cantidad de 3.489,85 euros.

TERCERO.-La empresa demandada en el periodo objeto de reclamación en la presente litis ha venido abonando a los trabajadores sus salarios con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOP de fecha 27 de abril de 2006, esto es el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos mas representativos. Los importes abonados mensualmente son los que constan en las nóminas aportadas por la empresa, si bien en aplicación del Convenio Colectivo Provincial el salario bruto anual (14 Pagas mas IPC real) para un trabajador con la categoría de peón día es de 24.991,46 euros.

CUARTO: En el año 2004, concretamente en fecha de 23 de diciembre de 2004 se publica en el BOP de Granada Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Fomento De Construcciones y Contratas, S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia R.S.U. de la provincia de Granada. Dicho Convenio Colectivo era el que se venía aplicando a los trabajadores de la demandada y el mismo recogía una estructura salarial dividida por conceptos y en su artículo 10 regulaba el Plus de Transporte estableciendo que ' Todos los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en la tablas salariales anexas. Se devengará por día realmente trabajado'.En aplicación de esta norma convencional la empresa venía abonando a los actores en sus nóminas el denominado plus de transporte por los días efectivos de trabajo no siendo idéntico el importe cada mes ni para todos los trabajadores de la misma categoría fijándose una cuantía fija que se abona por unidades. La demandada no cotizaba por ese concepto pero si tributaba por el mismo en el exceso del 20 % de IPREM. No consta su abono en los periodos de vacaciones ni tampoco en los periodos en los que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, periodos en los que el mismo cobraba un complemento de hasta el 100% de su salario denominado complemento SOA.

QUINTO.-El Tribunal Supremo en fecha de 21 de diciembre de 2009 en la que casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2008 declara que para el año 2008 resulta de aplicación la Tabla Salarial aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOP de 27 de abril de 2006, debe ser el Acuerdo Tercero del mismo mas los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4,1 % para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC mas el 0,9 % lo que supone una subida del 4,6 % para el año 2005, del 3,6 % para el año 2006, del 5,1 % para el año 2007 y del 3,4% revisable con el incremento del IPC para el año 2008.

A raíz de esta sentencia la empresa demandada plantea un conflicto Colectivo que es resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , posteriormente confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 10 de febrero de 2012 y 15 de abril de 2013 en las que se establece que a partir del año 2008 el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento, eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada.

El citado Convenio Provincial en su Acuerdo III establece que es voluntad de las partes que el 1 enero de 2008 entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día: 24.000 euros/año, Conductor de noche: 25.500 euros/año, Peón de día: 19.500 euros/año, Peón de noche: 21.000 euros/año, Encargado capataz: 27.700 euros/año. Con el incremento anual del IPC más el 0,9 % hasta el 31 de diciembre de 2010 desde 1 de enero de 2004.

Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos de IPC mas 0,9 % que le corresponden en ese momento.

SEXTO.- El 09/04/14 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 27/03/14, habiéndose presentado la demanda de autos el 07/05/14.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, MEDIO AMBIENTE, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones del actor de litis, se alza en suplicación exclusivamente la empresa demandada, con recurso que es impugnado por la contraria y solo con motivos de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del art. 193LRJS comenzando por denunciar, infracción del art. 26.1ET y de la jurisprudencia que lo desarrolla que al efecto refiere y que estima cometida por la sentencia de instancia por cuanto como en resumen aduce, interesándose por el actor de Litis las diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir conforme a lo establecido en el Convenio Provincial de aplicación, deben considerarse como percibidos a criterio de la recurrente, aquellos que efectiva y materialmente se abonaron en aplicación del convenio anterior, debiendo excluirse aquellos que fueran reparadores de gastos como dietas o suplidos o algún tipo de mejora o compensación que se hubiere reconocido expresamente y en tal tesitura, no discutiéndose que el plus de transporte fue percibido durante el período reclamado, debe ser descontado de la cantidad reclamada, sosteniendo conclusión contraria la resolución recurrida, sobre la base de atribuirle un carácter 'no salarial', lo que no resulta determinante a juicio de la recurrente, en la medida en que se abonó en cumplimiento del convenio colectivo de empresa que el TS declaró no aplicable al tener que aplicarse en su lugar el convenio provincial, por lo que no puede sostenerse que si se declara no aplicable el convenio de empresa, las cantidades abonadas en virtud de ese convenio colectivo se deban tener por no pagadas, lo que obliga a la empresa demandada a un doble pago de este concepto, pues de haberse aplicado desde el principio el Convenio Provincial, nunca se hubiese abonado el plus de transporte, pues lo único que el mismo establece es un salario global y todas las percepciones deben ser en él subsumidas, con lo que en definitiva, en la medida en que los trabajadores percibieron cuantías que estaban fuera del Convenio Colectivo aplicable, las habrían cobrado de manera indebida, debiéndose hacer el cambio de estructura retributiva de un Convenio a otro en su totalidad .

Sostiene a mayor abundamiento la recurrente, que en cualquier caso, el plus controvertido si puede tener naturaleza salarial como ha venido admitiendo la jurisprudencia que refiere, con independencia de su denominación, siendo carga de la parte que sostenga lo contrario su probanza, lo que no ha llevado a cabo en este caso la actora, lo que ignora la sentencia de instancia que por ello interesa sea revocada.

Pues bien, acerca de tal controversia sobre la naturaleza del referido plus de transporte en relación a otros compañeros del actor, se ha pronunciado con reiteración esta Sala como concoe la recurrente en cuanto invoca algunas de ellas ya firmes al no haberse admitido el RCUD contra las mismas interpuesto por la contraria, entre las primeras, en su Sentencia de siete de mayo 2014 rec. 566/14 en que haciéndose eco de la también Sentencia de la Sala de 27 de marzo anterior razonaba al respecto en lo que ahora interesa lo siguiente: La segunda de las censuras jurídicas que se nos alegan se centra en la infracción de artículos 26.2 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y la sentencia del TS (Sala 4) de 17 de enero de 2013 por entender que lo percibido bajo la denominación de plus de transporte no es verdadero salario como se entiende en la Sentencia recurrida sino indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 enero 2013 (RJ 20134102) analiza la configuración del plus de transporte en un litigio cuyo origen fue lo resuelto por sentencia de 28 de diciembre de 2006 (JUR 2007, 221653) de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , Sentencia ésta en la que concluyó que el convenio colectivo que había de regir entre la empresa Infinity System, S.L. y el personal a su servicio sito en Guadalajara no era el Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Guadalajara sino el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara.

El cambio de encuadramiento convencional dio lugar a diferencias de retribución respecto de las cuales sería factible la puesta en práctica del mecanismo de compensación y absorción si se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , entre ellos el carácter de salarial de los conceptos remuneratorios contemplados. De afirmarse que el denominado 'plus de transporte' del convenio aplicable tiene esta naturaleza salarial se cumpliría este requisito; lo que obviamente no sucedería en el supuesto contrario.

En esta Sentencia el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por la trabajadora, que vio desestimada su demanda y su recurso de suplicación, acordando el Tribunal Supremo en su lugar estimar parcialmente la demanda de la actora en lo que concierne a la no compensación y absorción del plus de transporte reclamado, condenado a la empresa al abono del citado plus.

El Tribunal Supremo resumió su doctrina de forma muy esquemática:

1) En principio, el plus de transporte tiene naturaleza extrasalarial, en cuanto que se percibe por el trabajador en concepto de 'indemnización o suplido' 'por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral' ( STS 16-4-2010 (RJ 2010, 4661), recurso 70/2009 );

2) Ello no es obstáculo para que, si se averigua que bajo la denominación de 'plus de transporte' se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo realizado, se tenga en cuenta la realidad efectiva de la remuneración y no la apariencia de la misma ( STS 16-4-2010 y STS 25-11- 201, citadas);

3) En la regulación del plus de transporte del Convenio Colectivo de industrias metalúrgicas de Guadalajara el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración consta expresamente en el epígrafe general ('complementos no salariales') y en el título del artículo ('Indemnizaciones o suplidos'); y

4) La percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes 'para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio', máxime tratándose de 'un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes' ( STS 25-11-2011 , citada).

Acabando por concluir referidos pronunciamientos de esta Sala por su parte, que en los supuestos como el que ahora nos ocupa, en realidad descubrimos que bajo la denominación de 'plus de transporte' se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados dado que en el hecho probado quinto la Magistrada de lo Social da por acreditado que, aunque no exista y no se pague en vacaciones ni se incluya en el importe de ninguna paga extraordinaria, la empresa demandada FCC abona el plus de transporte a todos sus trabajadores por una e idéntica cantidad en atención a los días de trabajo, diferenciando su importe sólo en razón de las categorías de los trabajadores, con independencia de su necesidad y distancia que deba realizar el trabajador, y con independencia también del desplazamiento, por lo que se tiene por acreditado, que el llamado plus de transporte no compensaba en realidad gastos de desplazamiento y medios de transporte, y ello con independencia de lo dispuesto en el Convenio Nacional con cuyas disposiciones no entra en contradicción lo ahora resuelto atendido cuanto quedó constatado'.

Consideraciones y conclusiones que por idénticas razones como se ha dicho, deben ser extensivas al supuesto ahora enjuiciado, siendo de destacar a mayor abundamiento, que la controversia suscitada trae causa a su vez, de la que dio origen a los litigios a que se alude en el ordinal quinto de los probados de la sentencia de instancia y en los que se acabó concluyendo igualmente, que el Convenio de aplicación a los trabajadores de la demandada ya estuvieran adscritos al servicio de limpieza viaria y recogida de residuos o al de tratamiento y transferencia de residuos en plantas, era el convenio para el sector de limpieza pública viaria, riegos recogida tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, frente al Convenio de empresa que la empresa venía aplicando y que a diferencia de aquél que establece un salario global, si contemplaba en su art. 10 el plus de transporte en los términos referidos por la sentencia de instancia, dentro del Capítulo II Retribuciones económicas y junto al salario base (art. 6), Plus de Convenio (art. 7), Nocturnidad, Penosidad, y Retribuciones días festivos y domingos en su art. 14. . Frente por ejemplo al complemento en IT que lo es en el Cap. IV Mejoras Sociales art. 22 y junto a otras mejoras de seguridad social, como son las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente (art. 23).

Recordando por su parte STS 13.3.2014 , que 'La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'.

Con lo que en definitiva, como se desprende de lo hasta ahora razonado, de las cantidades reconocidas por la sentencia de instancia, debe detraerse lo percibido por dicho plus de transporte durante el período reclamado.

SEGUNDO:En su siguiente motivo, también al amparo del apartado c) del art. 193LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 26.1 ET que estima cometida por la sentencia de instancia al considerar igualmente, que las cantidades percibidas en concepto de festivos no debe ser tenida como percibida debido a que se retribuye la prestación de servicios prestada en circunstancias especiales, tratándose por el contrario añade, de servicios que se prestan todos los días de la semana y a este respecto el Convenio Colectivo de empresa estipulaba un plus que se abonaba a los trabajadores que trabajaban en domingos y festivos por lo que debe considerarse incluido en el salario global que contempla por el contrario el Convenio Provincial e interpretación distinta comportaría acudir a la técnica del espigueo normativo proscrita por la jurisprudencia que refiere.

Y sobre el plus de festivos, ya se ha pronunciado esta Sala entren otras en la que invoca la recurrente, al resolver el recurso de suplicación 978/14, estimando que dicha censura jurídica también debe ser acogida, '...por las mismas razones ya expuestas para el plus de transporte, al venir satisfecho por la ahora recurrente efectivamente como la misma aduce, en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el Convenio de empresa que por más que luego no resultare de aplicación en base a los pronunciamientos del Alto Tribunal a los que también se ha aludido y que a diferencia del Provincial que establece un salario global, si contemplaba en su art. 10 el plus de transporte en los términos referidos por la sentencia de instancia, dentro del Capítulo II Retribuciones económicas y junto al salario base (art. 6), Plus de Convenio (art. 7), Nocturnidad, Penosidad, y Retribuciones días festivos y domingos en su art. 14'

Debiendo añadirse, que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009 aclarada por Auto de 22 de marzo de 2010 a que se alude en el ordinal quinto de los probados, no entró nada más que en el estudio de la primera pretensión, pero no analizó en el recurso de casación interpuesto por el sindicato recurrente contra la Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2008 las pretensiones segunda y tercera al no atacarse en el recurso las razones de nuestra desestimación, que en relación con la pretensión tercera, es decir la referente a que complementos salariales corresponden o integran las tablas salariales y cuales salariales o extrasalariales están fuera, fue la de estarse 'ante una situación en que las partes negociadoras han guardado silencio expreso que no puede ser sustituido por decisión judicial, ya que esta Sala no puede reemplazar o sustituir a la soberana voluntad de las partes, que ha de expresarse en el ejercicio de los derechos, a la autonomía y autotutelas colectivas que reconocen a los grupos profesionales el artículo 37.1 de la CE , revelando que cada uno de los convenios o acuerdos de empresa trata, y aplica de una manera distinta estas cuestiones'. A lo que debemos añadir ahora, que no se ha demostrado que las Tablas Salariales del Convenio Colectivo Provincial de Granada del sector que fue suscrito el 4 de abril de 2006 no incluyan los conceptos retributivos específicos que hoy son objeto de discusión en cuanto a su minoración, debiendo señalarse que no obsta a esta conclusión la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la Sentencias de 8 de junio de 2009 y 12 de junio de 2012 , al no darse la identidad de razón con el supuesto que hoy enjuiciamos, pues la ultima versaba sobre una reclamación por diferencias salariales derivadas de diversos conceptos (antigüedad, horas extraordinarias por exceso de jornada, complemento de trabajo y plus de transporte), fundada en la existencia de sentencia previa de conflicto colectivo en la que se declaró que las relaciones laborales en la empresa se regían por el convenio provincial de actividades siderometalúrgicas, en el lugar de del comercio que venía aplicándose. La sentencia de suplicación descartó la aplicación al caso de la absorción y compensación de salarios. Sin embargo tal parecer no es compartido por el TS razonando al respecto que en el caso se ha producido la adecuación y aplicación de un nuevo convenio colectivo cuya estructura salarial difiere del anteriormente aplicable y, no obstante, se supera con ella el salario anterior, pretendiéndose por el actor que se mantenga el complemento de trabajo, de modo que venga a sumarse a los que configuran la retribución acorde con la norma convencional, lo que supone la alteración del equilibrio de esa estructura bajo la excusa de la norma más favorable. La sentencia concluye que no es dable considerar los conceptos aislados, porque ello daría lugar a la suma de complementos nuevos con complementos del convenio anterior, de ahí que la comparación deba efectuarse en conjunto y cómputo anual'.

Razones que comportan que la censura ahora examinada deba ser igualmente estimada, lo que se traduce en el presente caso, en que de la cantidad reconocida por la sentencia de instancia, deba descontarse lo percibido igualmente durante el período reclamado por el actor de litis, en concepto de plus de festivo en su caso.

TERCERO:Con idéntico amparo procedimental en el apartado c) del art. 193LRJS articula la recurrente sus dos siguientes motivos con una misma finalidad no obstante, combatir la actualización salarial más allá del 31.12.2010 que lleva a efecto la sentencia de instancia, para lo que denuncia infracción del Acuerdo Tercero del Convenio Provincial de aplicación en relación con los arts. 3.1 y 1281 del Civil y arts. 82.3 y 86.3ET 37CE y jurisprudencia que los desarrolla e interpreta y que estima cometidas la recurrente al considerar en síntesis, que la tabla salarial contenida en el Convenio provincial de aplicación no debe ser actualizada mas allá del 31.12.2010 como se desprende del contenido del Acuerdo Tercero del propio Convenio, en cuanto dispone al final que 'Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31.12.2010'.

Y sobre tal cuestión se ha pronunciado también esta Sala como recuerda la recurrida en su impugnación, entre otras al resolver rec. suplicación 978/14, en que haciéndose eco de la Sentencia de 23 enero 14 Rec. 2285/13 se razonaba al respecto, que como es conocido, la reforma introducida por la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (que modificaba, en parte, el RDley 3/2012) dio una nueva redacción al artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , que pasa a tener el siguiente tenor: 'la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio [...]. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación». Pero resaltando que la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012 establece, que «en los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor». Y que como es sabido, si bien los convenios colectivos tienen una duración intrínsecamente determinada, desde 1980 el legislador instituyó una prórroga indefinida de las cláusulas normativas, estableciendo el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable desde mayo de1995 hasta junio de 2011, que corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio. Que salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes. Y que denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. Mientras que la vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio. Por lo que siendo así que en el presente caso como razona la sentencia de instancia, la procedencia de actualizar los salarios después del plazo de vigencia previsto para el convenio provincial del sector, que finalizaba en el año 2010, resulta del propio convenio, que indica en su Acuerdo cuarto, que una vez terminada la vigencia del mismo o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, el convenio continuaría rigiendo hasta ser sustituido por otro, incluso de conformidad con la propia jurisprudencia que invoca la recurrente, es por lo que la censura jurídica ahora examinada no puede ser compartida'.

Se invoca ahora por la recurrente, infracción de la jurisprudencia contenida entre otras en SSTS 21.1.2003 , 10.6.2009 y 21.1.2013 , de la que además se viene a hacer eco la más reciente STS 15.7.2014 , jurisprudencia que no obstante esta Sala estima no resulta de aplicación al caso, al reconocer que: 'Como en otras ocasiones esta Sala ha tenido oportunidad de recordar ( TS 21-1-2003, R. 1710/2002 ), los incrementos salariales equivalentes al 'aumento del índice del coste de la vida' en los contratos sujetos a convenios prorrogados era una obligación impuesta a los empresarios en la Ley de Convenios Colectivos 38/1973 (BOE 3-1-1974), pero este precepto quedó derogado por el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE 9-3-77), por lo que, a partir de la vigencia de esta última disposición, los salarios, sin perjuicio de los mínimos establecidos legalmente, no experimentan otros incrementos que los que se hubieran pactado por las partes, no existiendo precepto alguno que imponga obligación de revisarlos en relación con el incremento de precios al consumo'.

No encontrándonos en el presente caso, ante un simple pacto de revisión salarial conforme al IPC anual 'strictu sensu', con la finalidad normalmente perseguida por los mismos, de que aquellos no pierdan poder adquisitivo, sino que como se desprende del propio tenor del invocado Acuerdo Tercero, ello no es más que un parámetro o referente del incremento anual efectiva y realmente convenido entre las partes negociadoras del convenio y que no es otro, que 'el IPC anual más el 0,9%', por lo que en tal caso como reconoce por su parte STS 29.1.2013 'Tampoco ofrece duda alguna que esa cualidad normativa comporta su necesaria observancia en el periodo de ultraactividad, que se mantiene durante el período en el que, denunciado el convenio se desarrollan las negociaciones tendentes a alcanzar un acuerdo que pueda plasmarse en otra norma convencional del mismo ámbito territorial (así, por ejemplo, SSTS 25/01/07 -rco 63/06 -; 18/04/12 -rco 150/11 -; 20/06/12 -rco 31/11 -). Y como continua razonando referido pronunciamiento del Alto Tribunal de 15de julio 2015, '...de igual manera que - conforme a la redacción actualmente vigente del art. 86 del ET - el propio convenio Colectivo puede establecer las reglas y soluciones que tenga por conveniente en orden a la vigencia de su contenido normativo durante el período de ultraactividad, de manera que es totalmente lícito que un precepto del Convenio disponga que determinadas cláusulas del mismo, a pesar de su contenido normativo, pierdan su vigencia una vez finalizado el plazo de vigencia pactada de aquél (citada STS 25/01/07 -rco 63/06 -)...'. Se estima por tanto por esta Sala como se dijo, por mas que el mismo continúe reconociendo, que '...también es evidente que esa ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal, aún a pesar de la previsión contenida en el art. 86.3 «in fine» respecto de que «en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio», porque «[l]a vigencia del contenido normativo ... se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio»; Que al no guardar por tanto, tal incremente retributivo anual la simple finalidad de mantener el poder adquisitivo de los salarios, con sustento siquiera tácitamente justificado, en una normativa hace ya tiempo derogada, que son en definitiva en su mayor parte, los supuestos contemplados por la jurisprudencia referida, sino un compromiso expreso y manifiesto de mejorar anualmente en un porcentaje concreto, los salarios convenidos, a lo que se une, un Acuerdo Convencional (el cuarto) en los términos de generalidad expuestos. Hubiera sido necesario en el presente caso por el contrario en consecuencia, a los fines postulados por la recurrente, que su exclusión más allá del término de vigencia del convenio, se hubiera llevado a efecto de forma expresa tal y como se ha visto la propia jurisprudencia referida permite, por más que se trate de contenido normativo del convenio. Habiendo sido rechazada a mayor abundamiento, contradicción sobre tal cuestión para caso análogo al de litis y con invocación como sentencia de contraste, precisamente de la STS 10. 6.2009 por Auto del Alto Tribunal de 22 de abril de 2015, que pone especial énfasis, en la existencia en el presente caso, del acuerdo convencional (el cuarto) en los términos referidos, a diferencia del supuesto analizado por la sentencia invocada de contraste que carecía del mismo.

Razones que abocan a que los motivos examinados, teniendo en cuenta a mayor abundamiento, que como reconoce la recurrente, el convenio tan siquiera ha sido denunciado. Deban en este caso ser desestimados.

CUARTO:Por último y con el mismo amparo procedimental, se denuncia por la recurrente infracción del art. 29.3ET y de la jurisprudencia que lo interpreta al reconocerse el interés por mora por la sentencia de instancia, contenida entre otras en STS 29.4.2013 que es validada por la STS 17.6.2014 al considerar en definitiva, que estamos de manera evidente, ante reclamación de cantidades controvertidas como consecuencia en esencia, de ser discutida la norma aplicable a la hora de regular los salarios de los actores, cuestión que ha requerido de la tramitación de varios procedimientos colectivos .

Infracción la denunciada que no puede ser apreciada, pues aun cuando esta Sala ha venido sosteniendo posición acorde con la ahora interesada, la misma ha sido revisada a la vista al igual que hace la sentencia de instancia, de la mas reciente jurisprudencia al respecto. Así se razonaba, entre otras al resolver recurso de suplicación 2362/14 , que referido pronunciamiento del Alto Tribunal, acaba concluyendo, tras los profusos razonamientos que expone, que '...la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07-], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/2012- rcud 3739/2011-], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Jurisprudencia que es de observar por tanto en supuestos como el de litis en que además se añadía, que la demandada no ha consignado siquiera cantidad alguna a favor de los trabajadores, pese a su postura de allanamiento parcial y hasta el momento de recurrir, lo que en modo alguno debe liberarle por tanto del pago del interés de demora pues de lo contrario, la más mínima controversia eximiría de su abono y además, con dicho reconocimiento aun cuando parcial de las diferencias reclamadas, se viene a reconocer siquiera tácitamente, que la normativa convencional de aplicación es la provincial, por lo que no se puede considerar por más que ciertamente se hayan producido varios pronunciamientos jurisdiccionales estemos ante otro supuesto excepcional que justifique la inaplicación de dicha jurisprudencia, pues tampoco todos versaron además sobre la normativa que resultaba de aplicación y así por ejemplo, el concluido por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2009 , sentencia que fue aclarada por Auto de 22 de marzo de 2010, al deber recoger la estimación parcial del recurso el Fallo de la sentencia dictada el pasado 21 de diciembre de 2009, dictada en el Recurso de Casación 11/2009 , que lo fue sobre conflicto colectivo instado a instancias de la Federación de Actividades diversas de CCOO de Andalucía frente a la Asociación de empresas de limpieza pública ASELIP y a que se alude en el ordinal quinto de los probados de la sentencia de instancia. Lo que vino a declarar, es que la tabla salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de Limpieza Pública viaria suscrito el 4.4.2006, era la incluida en su Acuerdo Tercero y no por tanto, si el Convenio Provincial era o no el aplicable, pues el propio sindicato demandante entendía que éste era el aplicable en el sector.

Llegando respecto de tal pronunciamiento la ahora recurrente, en procedimientos análogos, precisamente por ello, a negar la identidad de objeto con las reclamaciones que ahora nos ocupan,entre lo solicitado en el Conflicto Colectivo y la reclamación de cantidad que ahora se analizan y ello a fin de que la prescripción por la misma opuesta pudiera operar. Y en cuanto al conflicto que concluyó con la sentencia del Alto Tribunal de 15.4.2013 , ya en el fundamento jurídico segundo de su resolución, razona que 'El recurso debe desestimarse en su integridad...`porque en lo que respecta al primer motivo, la naturaleza estatutaria del Convenio y su eficacia normativa general se desprende con suficiente claridad de la sentencia dictada por esta Sala IV el 21.12.2009 ...' y precisamente en base a ello, en su siguiente fundamento jurídico, procede a la desestimación del segundo y último motivo del recurso, razonando que '...para desestimarlo basta con volver a traer a colación los criterios que sobre la interpretación de convenios colectivos, mantiene esta Sala entre otras muchas...', en las sentencias que a continuación refiere.

No siendo motivo suficiente tampoco, para separarse de la nueva jurisprudencia referida, el contenido del conflicto concluido por STS 10.12.2012 , pues aun cuando en principio como reconoce el Alto Tribunal reviste mayor complejidad, acaba rechazando con contundencia las pretensiones de la ahora recurrente por cuanto como sintetiza en el último de sus fundamentos jurídicos ni 'cabe argüir -como el recurso hace-, principio alguno de 'especialidad' ni tampoco la llamada técnica del espigueo, ni el carácter extraestatutario del Convenio Colectivo provincial', por las razones que acto seguido expone.

Con lo que en definitiva, la litigiosidad precedente, se revela más dependiente de la voluntad de la recurrente que de la real complejidad de la cuestión objeto de controversia'.

Razones que determinan en este caso igualmente, el fracaso del motivo examinado y con todo ello, la parcial estimación del recurso en los términos hasta ahora referidos, esto es, descontándose de las cantidades reconocidas por la sentencia de instancia al actor de litis, lo percibido en concepto de plus de transporte y festivo durante el período reclamado, que no puede resultar inferior a lo reconocido como adeudado por la recurrente en el acto del juicio y confirmándose en lo restante, lo que habrá de llevarse a efecto en ejecución de sentencia, al carecer ahora en sede de suplicación esta Sala de datos que permitan su concreta cuantificación y no haberse llevado a efecto la misma por la recurrente, al articular cada uno de sus motivos.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, MEDIO AMBIENTE, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 1 de Junio de 2016 , en Autos núm. 520/14, seguidos a instancia de D. Paulino , en reclamación de DIFERENCIAS SALARIALES, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, en el sentido de condenar a la recurrente a abonar al actor de litis, la cantidad que resulte de descontar de la reconocida por la sentencia de instancia, lo percibido en concepto de plus de transporte y festivo durante el período reclamado, que no puede resultar inferior a lo reconocido como adeudado por la recurrente en el acto del juicio y confirmándose en lo restante, lo que habrá de llevarse a efecto en ejecución de sentencia.

Procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y de lo consignado la diferencia entre lo aquí decidido y la condena fijada en la instancia, sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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