Sentencia Social Nº 79/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 79/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2015 de 28 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100054


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001228/2015

NIG: 3501744420140001015

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000079/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000998/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente EULEN S.A. JOSE AVILA CAVA

Recurrido Diego FRANCISCO MANUEL ALAMO ARCE

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Enero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1228/2015, interpuesto por EULEN S.A., frente a Sentencia 000210/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000998/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Diego , con DNI nº NUM000 , comenzó a trabajar por cuenta y bajo dependencia de la empresa EULEN, S.A., con CIF nº A 28517308, en fecha 31/07/2007. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni1 representante de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El actor firmó con la empresa demandada contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo su categoría profesional la de coordinador, y la cláusula temporal del siguiente tenor:

'Sexta.- El contrato de duración determinada se celebra para:

La realización de la obra o servicio PARA LA GESTIÓN DE CARRITOS PORTAEQUIPAJES EN EL AEROPUERTO DE FUERTEVENTURA en A.E.N.A. (AEROPUERTO DE FUERTEVENTURA-9) y su duración será por el tiempo que dure el contrato de arrendamiento de servicios convenidos entre EULEN, S.A. y A.E.N.A. Por adjudicación del servicio mediante contrato, extinguiéndose el contrato de trabajo, cuando quede extinguido el contrato de arrendamiento de servicios o hasta fin de obra.'

(Documentos nº 9 y 10 aportados por el actor y nº 1 del ramo del prueba de la demandada)

TERCERO.- El anterior contrato de trabajo fue novado mediante acuerdo firmado por las partes de fecha 01/04/2013, en los siguientes términos:

'ACUERDAN:

1.- La novación del contrato suscrito entre ambas partes con fecha 31/07/2007.

2.- Modificar la cláusula PRIMERA del contrato de trabajo, quedando establecida la categoría laboral de PEÓN en el centro de trabajo de AENA AEROPUERTOS, S.A. a partir del 01/04/2013 y, por ello, dejará de percibir la gratificación voluntaria.

3.- Mantener la naturaleza jurídica del contrato.

4.- La empresa en caso de indemnizar al trabajador por despido objetivo o improcedente, tendrá en cuenta la antigüedad del mismo y su categoría anterior a la presente novación, debiendo abonar la cuantía correspondiente a la antigüedad y salario que cobraba durante ese periodo.

4.- Dicha novación tendrá efectos a partir del 1 de abril de 2013...'

(Documentos nº 8 y 11 aportados por el actor)

CUARTO.- El salario percibido por el trabajador durante el año anterior al despido asciende a la cantidad de 26,01 € y ha realizado las funciones propias de Peón. Con anterioridad a la novación del contrato el actor realizaba funciones de Coordinador, habiendo estado percibiendo un salario de 34,75 €. (Hecho no negado)

QUINTO.- En fecha 25 de julio de 2014, la empresa demandada entrega al trabajador carta de despido de fecha 24 del mismo mes y año, en la que le informa de lo siguiente:

'.Por medio de la presente, le comunicamos finalmente que el contrato suscrito con nuestro cliente Aena en el 'Servicio de Gestión de Carritos Portaequipajes en el Aeropuerto de Fuerteventura', finaliza el próximo 15 de agosto de 2014; mediante la presente dejamos sin efecto nuestra comunicación anterior en la que le participábamos su cese con efectos del día 31 de julio de 2014

Por todo ello, mediante este escrito ponemos en su conocimiento que el próximo día 15 de agosto de 2014, concluye el plazo de vigencia del contrato de trabajo que tiene Ud. suscrito con esta Empresa, al quedar resuelto en dicha fecha el Contrato de Arrendamiento de Servicios que nuestra empresa tiene suscrito con AENA, para el que usted fue contratado mediante contrato de obra o servicio determinado y donde prestaba sus servicios...'

(Documento nº 3 aportado por el actor y nº 2 aportado por la demandada)

SEXTO.- La empresa EULEN, S.A. es adjudicataria del Servicio de Gestión de los carritos portaequipajes del Aeropuerto de Fuerteventura en base al Expte. FUE NUM001 desde el año 2011, habiéndose prorrogado el servicio sucesivamente, constando una notificación del A.E.N.A. a EULEN, S.A. en fecha 28 de febrero de 2014 del siguiente tenor:

'.Le comunico que, una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato del Expte. FUE- NUM002 titulado 'Gestión y mantenimiento de los carros portaequipajes en el Aeropuerto de Fuerteventura', el próximo día 1 de abril de 2014, se procederá a ejecutar la PRÓRROGA FORZOSA hasta que se inicie el nuevo expediente o un máximo de seis meses de acuerdo Pliego de Prescripciones que rige la concesión...'

(Documento nº 4 aportado por la demandada)

SÉPTIMO.- Con fecha 11 de septiembre de 2014 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC, cuyo acto tuvo lugar el día 09 de octubre de 2014 con el resultado de sin avenencia. (Folio 22 de las actuaciones)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Diego contra la empresa EULEN, S.A. y declaro el despido del actor de fecha 15/08/2014 improcedente y, en su consecuencia, CONDENO la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente opte, mediante escrito o comparecencia en la oficina de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios no percibidos desde el día siguiente del despido hasta la fecha de notificación de la presente5 sentencia, a razón de 26,01 € día, o le indemnice por un importe de DIEZ MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (10.129,63 €), sin devengo de salarios de tramitación lo que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. El FOGASA deberá estar y pasar por las anteriores declaraciones'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba declaración de improcedencia de su despido y la sentencia de instancia estimó la pretensión, alzándose frente a la misma la entidad demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la nulidad de la sentencia dictada por entender que se habría producido incongruencia vulnerando los artículos 97.2 de la LRJS y 238 , 240 y 242 LOPJ .

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha determinado el concepto de incongruencia omisiva al decir en el Fundamento de Derecho 2º de su sentencia 43/1993, de 8 de febrero , reiterando otras anteriores, que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

Por otro lado, conforme al artículo 97 párrafo 2º de la LRJS , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , , 7 de noviembre de 1986 , y 15 de julio de 1983 , ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Además, conforme al mismo artículo 97 párrafo 2º de la LRJS es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 , y 15 de julio de 1983 , entre otras.

En este caso la parte actora solicita en la demanda la improcedencia del despido sin que en la misma se establezca ni siquiera de manera aproximada los motivos por los cuales se solicita, lo que debió conllevar su inadmisión o al menos que se requiriera a la parte actora para subsanarla. Ahora bien, pese a ello se produjo el juicio y una vez más en la ratificación de la demanda nada se dice sobre los motivos sustentadores, no siendo hasta las conclusiones cuando se alega que la causa es que 'la obra o servicio no ha finalizado', entendiendo que lo que habría finalizado sería la contrata, de manera que habría que haber realizado un despido objetivo por causa organizativa o productiva. Tiene razón por tanto la recurrente es que se entra a juzgar una cuestión que no fue planteada por las partes, modificando el motivo de oposición. Ahora bien, estima la Sala que no existe indefensión alguna, ya que la parte demanda no formuló protesta alguna poniendo en conocimiento del Juzgado ni antes del ni durante el juicio tal circunstancia y en todo caso puede alegarse y debatirse en este vía suplicatoria. El motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que se añada un hecho probado octavo que diga 'Eulen cesó en la gestión del servicio de carritos portaequipajes en el Aeropuerto de Fuerteventura el 15-8-14 al hacer rescindido el contrato Aena por haber iniciado un nuevo expediente'.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado en cuanto no fue controvertido en el acto del juicio.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega la infracción de los artículos 15.1 , 49 y 56 del ET y Disposición transitoria primera de la Ley 35/2010 , argumentando en suma que no habría fraude alguno en la contratación. Como hemos dicho, la fundamentación de la sentencia se basa en que no se habría producido el fin de la contrata por parte de la empleadora, algo que no fue discutido en juicio y que se añade al relato fáctico, de manera que descartándose tal motivo no habría motivo para declarar la improcedencia y procedería estimar el recurso. Ahora bien, a mayor abundamiento, en la sentencia de esta Sala de 28-1-16 (1216/15 ) hemos dicho en un asunto idéntico que 'La sentencia de instancia lo explica con claridad, el contrato de trabajo suscrito con el demandante y sus otros cuatro compañeros tenía causa lícita de temporalidad. Según el contrato y hecho probado segundo de la sentencia, se celebró 'Para la gestión de carritos portaequipajes en el Aeropuerto de Fuerteventura en AENA Fuerteventura y su duración será por el tiempo que dure el contrato de arrendamiento de servicios convenidos entre Eulen, SA y Aeropuerto de Fuerteventura por la adjudicación del servicio mediante contrato, extinguiéndose el contrato de trabajo, cuando quede extinguido el contrato de arrendamiento de servicios'.

La concurrencia de esta causa de la contratación fue discutida en juicio. La parte demandante hoy recurrente sostuvo que por la excesiva duración del contrato, con inicio el 1 de agosto de 2007, el contrato estaba necesariamente celebrado en fraude de ley, así como que la causa de temporalidad no estaba plenamente identificada en el contrato ni era concreta.

Respecto de estas dos últimas alegaciones, no cabe más que coincidir con el Juez de instancia, la causa de temporalidad está plenamente identificada, no es genérica o imprecisa, pues se manifiesta claramente para qué se celebra el contrato y cuál va a ser el momento de su extinción. No hubo discusión acerca de que el actor durante la vigencia de la relación laboral se dedicara a otras actividades que no fueran la señalada en el contrato.

En cuanto a si la duración del contrato supone que deba ser calificado como celebrado en fraude de ley y, consecuentemente, indefinido, calificación que convertiría la extinción de la relación laboral a instancia de Eulen, SA en un despido ( art. 15.3 ET ), indicar, como hace el Magistrado de instancia, que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre de Medidas Urgentes para la reforma del mercado de Trabajo, establece respecto del régimen aplicable a los contratos por obra o servicio determinado, que los concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron, de modo que 'Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquella. Esta nueva redacción del art. 15.1.a) del ET supone que los contratos celebrados por obra o servicio determinado no podrán tener una duración superior al tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Si la norma citada entró en vigor el 19 de septiembre de 2010, día siguiente al de su publicación en el BOE, el contrato examinado no se sujeta en cuanto a su duración al límite de los tres años que establece la misma, pues la fecha de su celebración es la de 1 de agosto de 2007. Siendo licita y concurrente la causa de contratación en la modalidad de por obra o servicio, y no desacreditada por la parte recurrente la finalización de la contrata de gestión de carritos en el aeropuerto de Fuerteventura, el contrato se extinguió válidamente conforme al art. 49.1.c) ET y 8.1 a) del RD 2720/1998 , que para los contratos de duración determinada establece que se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:

'a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato'.

Supuesto que es el de autos en que cesó la gestión del servicio que atendía el actor de gestión de carritos en el aeropuerto el 15 de agosto de 2014, asumiendo la empresa codemandada la contrata el siguiente día 16.

Si el contrato no es indefinido no cabe acudir a las normas que regulan el despido, pues no lo hay, por lo que tampoco es exigible la tramitación de un expediente de despido colectivo ni de despidos objetivos individuales.

Añadir que el contrato de trabajo especificaba que se firmaba para la gestión de los carritos en el aeropuerto de Fuerteventura, por lo que tampoco cabe examinar si la contrata se ha mantenido en vigor en otros centros de trabajo.

Se desestima el motivo en su integridad, y con ello el recurso'

De manera que se estima el motivo y con ello el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EULEN, S.A. frente a la sentencia de fecha 24-6-15, del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife , que revocamos, y en consecuencia se desestima la demanda interpuesta por D. Diego contra la empresa EULEN, S.A. y el Fogasa, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.