Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 79/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100042
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00079/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105545
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000541 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000418 /2013
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Esteban
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FUTUCAR SA
ABOGADO/A:FERNANDO VON CARSTENN-LICHTERFELDE MENENDEZ
PROCURADOR:MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 541/15
Recurrente/s: Esteban
Recurrido/s: FUTUCAR SA. PROCURADORA MARIA TERESA FAJARDO DE TENA. ABOGADO FERNANDO VON CARSTENN-LICHTERFELDE MENENDEZ
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 79/16
En el Recurso de Suplicación número 541/15, interpuesto por la representación legal de D. Esteban , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince , en los autos número 418/13, sobre Resolución de Constrato, siendo recurrido FUTUCAR SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el actor Esteban contra la mercantil demandada, 'FURTURCAR S.A.', debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas contra la misma.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La mercantil demandada se constituyó mediante escritura pública de fecha 27-12-98, debidamente inscrita en el Registro Mercantil. El demandante fue socio constituyente de la misma, junto con los hermanos Norberto y Octavio . Los tres socios son vocales y consejeros delegados solidarios del Consejo de Administración de la sociedad. El actor es accionista titular de 102 acciones, de las 300 acciones que conforman el patrimonio social. Los otros dos socios tienen suscritas 99 acciones cada uno.
SEGUNDO.- El actor además ejerce y ha venido ejerciendo desde su constitución, funciones de alta dirección, controlando y decidiendo de forma directa cualquier aspecto relativo a la actividad de la sociedad, y por su trabajo directo tiene fijado un salario mensual, que varía según su propia decisión. El mismo firma sus nóminas como representante de la empresa y a la vez como perceptor.
TERCERO.- Desde la constitución de la Sociedad, el actor estaba incluido en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, por así haberlo solicitado el mismo. El organismo competente de la Seguridad Social, en el año 1998 interpuso demanda solicitando del Juzgado de lo Social correspondiente el cambio de afiliación y su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, habiendo recaído sentencia de fecha, 12-6-1998 en la que se estimaba la demanda, declarando indebida la inclusión del actor en el R.G.S.S. y su inclusión en el R.E.T.A con efectos de 1-1-1998.
CUARTO.- Desde el día 10 de mayo de 2012, el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal, hasta el día 6 de noviembre de 2012 en que fue cesado en su cargo de Consejero Delegado solidario.
QUINTO.- Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin efecto al no haber avenencia entre las partes.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor ejercitaba una acción en reclamación de derechos interesando se declarase que su relación con la entidad demandada es de carácter laboral, así como la obligación de la misma de darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de 6-11-2012, condenándola, igualmente, a que le abonase la suma de 11.803,83 ?, en concepto de retribuciones no pagadas desde mayo de 2012; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico y en el apartado c) del mismo precepto el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados primero y cuarto, interesando, en relación con el primero de ellos, su adición con el siguiente texto:
'...Al menos, en el último año 2012, el actor era accionista titular de 102 acciones, de las 300 acciones que conforman el patrimonio social. El otro socio mayoritario Miguel Bellido S.A.,tiene suscritas 198 acciones.'
Y respecto al ordinal fáctico cuarto, se propone su sustitución pro el siguiente texto alternativo:
'CUARTO.- A fecha 10 de mayo de 2012 el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal por enfermedad, ejerciendo las funciones de una parte como Consejero Delegado Solidario y de otra, las funciones de Gerente del Concesionario de Vehículos Opel Futurcar S.A. con base reguladora mensual de 3.263,15 ?, y el día 6 de noviembre de 2012 fue cesado únicamente en el cargo de Consejero Delegado Solidario, sin que la empresa demandada tomara acuerdo alguno sobre el cese de la relación laboral de Gerente que éste también mantenía con la entidad mercantil Futurcar S.A..
Además, la demandada incumplió su obligación y deber empresarial de afiliación y cotizació a la Seguridad Social en régime general de la seguridad social con respecto al actor, desde el 7 de noviembre de 2012 hasta el 8 de marzo de 2013 en el que éste causó alta en su incapacidad temporal por enfermedad.
De igual forma, Futurcar S.A., tampocoi abonó al trabajador D. Esteban , las retribuciones salariales mensuales devengadas por sus funciones de Gerente aún en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad desde el 5 de mayo de 2012 hasta el 8 de marzo de 2013, y que ascienden a la suma total de 14.587,76 ?, más los intereses legales correspondientes.'
A los efectos de resolver el indicado motivo de recurso, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a la desestimación de las revisiones postuladas, negativa que, por lo que afecta a la primera de ellas se residencia en la falta de trascendencia de la misma en orden a la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación o no del carácter laboral de la relación que vincula al actor con la entidad demandada, siendo así que, aún cuando sea cierto que en la actualidad su participación social no sea mayoritaria, dado que de las 300 acciones que conforman el patrimonio social 198 se ha concentrado en un solo accionista, manteniendo el actor 102, sin embargo sigue ostentando el 34% del capital social, lo que supera la tercera parte del mismo, y ello, en relación a su encuadramiento en el ámbito de la Seguridad Social, no implicaría alteración alguna; como tampoco la implicaría en lo relativo a la antedicha calificación de su vinculación con la demandada; siendo pues de aplicación el principio de economía procesal, en virtud del cual no resulta acertado incorporar hechos al relato fáctico cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
A su vez, y por lo que se refiere a la modificación del hecho probado cuarto, la misma resulta claramente inviable, no solo por introducir datos que no resultan acreditados, tales como que tras ser cesado como Consejero Delegado siguió desarrollando funciones de Gerente, lo que resultaba imposible, dado que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, lo que le impedía llevar a cabo cualquier tipo de actividad; sino porque introduce en el relato fáctico claras valoraciones jurídicas, haciendo constar la existencia de una relación laboral interpartes, así como la obligación empresarial de darle de alta en el RGSS, cuestiones ambas que se corresponden con el tema de fondo objeto de debate, lo que implica la predeterminación del fallo, lo que resulta inviable, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 1990 4317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.'
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 97.2 y el Apdo. 1º de la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la LGSS .
Según resulta de lo actuado, el actor, junto con los hermanos Norberto y Octavio , fue socio fundador de la sociedad FUTUCAR S.A., constituida mediante escritura pública de fecha 27-12-1998, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil, configurándose los tres socios como vocales y consejeros delegados solidarios del Consejo de Administración de la Sociedad, suscribiendo el demandante 102 acciones de las 300 que integraban el patrimonio social, y 99 acciones cada uno de los otros dos socios.
Desde la constitución de la sociedad el demandante ha venido ejerciendo funciones de alta dirección, controlando y decidiendo de forma directa y personal cualquier aspecto relativo a la actividad de la misma, percibiendo por el trabajo directo desarrollado un salario mensual que variaba según su propia decisión, siendo él mismo, quien como representante de la sociedad y como perceptor, firmaba sus nóminas.
Así mismo, si bien desde el inicio de la sociedad, y por haberlo solicitado él mismo, el actor figuraba incluido en el RGSS como trabajador por cuenta ajena, a instancia de la Entidad Gestora se interpuso demanda en el año 1998, solicitando del Juzgado de lo Social el cambio de afiliación y su encuadramiento en el RETA, dictándose sentencia de fecha 12-06-1998 estimatoria de la demanda, declarando indebida la inclusión del accionante en el RGSS, procediendo a su inclusión en el RETA con efectos de 1-01-1998.
Por último, el actor, que desde el 10-05-2012 se encuentra en situación de IT, fue cesado el 6-11-2012 en su cargo de consejero delegado solidario.
Sobre la base de lo que queda expuesto, la cuestión a examinar se concreta en determinar si el actor podía ser considerado como trabajador por cuenta ajena de la sociedad demandada, o si, como mantiene esta, no concurrían en él las notas determinantes de dicha vinculación de carácter laboral, configurándose, por el contrario, como partícipe de las misma, llevando a cabo dentro de ella toda una serie de actividades de administración, gestión y ejecución sin sometimiento a sus órganos directivos, confundiéndose en él su condición de trabajador y cotitular de la empresa.
Disyuntiva que a tenor de los datos que resultan acreditados deben conducir, tal y como se resolvió en la instancia, a negar el carácter de trabajador por cuenta ajena del actor, exclusión la indicada del ámbito laboral de la actividad desempeñada que encuentra su sustento en la reiterada doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo, así, tal y como se mantiene en su sentencia de 26-12-2007 (Rec. 1652/2006 ):
'La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajenidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos:
'La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'
Visto lo que antecede, resultando directamente aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, necesariamente se colige en la imposibilidad de desligar o separar dentro de la íntegra actuación del actor en el seno de la sociedad demandada, la llevada a cabo en su condición de parte integrante de los órganos de administración de la misma como Consejero Delgado, de las realizadas como potencial trabajador vinculado con la misma por una relación laboral común, ya que en el desempeño de las labores como gerente, no resulta en absoluto evidenciado que estuviese sujeto a órdenes o instrucciones emanadas de ningún superior, a no ser del Consejo de Administración del que él formaba parte, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de haber recibido prestaciones económicas por su labor como gerente, dado que tales hechos no pueden transformar la verdadera esencia y naturaleza de la vinculación existente, la cual en modo alguno puede considerarse que esté presidida por las notas de ajenidad y dependencia necesarias para calificarla como laboral. Y siendo ello así se impone la desestimación del motivo de recurso analizado y, consecuentemente la confirmación de la sentencia impugnada, puesto que la negación del carácter laboral de la relación mantenida por el actor con la empresa demandada, imposibilita la estimación de las pretensiones ejercitadas.
A su vez, y a mayor abundamiento, también deben ser rechazada la pretendida infracción del art. 97.2 y del Apdo. 1º de la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la LGSS , pretendiendo sustentar en ello la procedencia del encuadramiento del accionante en el RGSS.
Sobre el particular, el primero de dichos preceptos lo que establece es que:
'1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley.'
Y a su vez, la Disposición adicional vigésima séptima de esa misma Ley, relativa al Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, señala:
'1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.'
Previsiones legales que, atendiendo a los datos que resultan acreditados, aún cuando se admitiese que con el paso del tiempo, y en la actualidad, el actor sigue manteniendo 102 acciones, del total de 300 que integran el patrimonio social, habiendo quedado refundidas las restantes 198 en manos de un nuevo y exclusivo socio, constituido por la entidad MIGUEL BELLIDO S.A., es lo cierto que el accionante seguiría manteniendo el 34% del capital social, siendo pues su participación igual o superior a la tercera parte del mismo, lo que implicaría su inclusión en el apartado 1.2 de la antedicha Disposición Adicional, y aún cuando esa participación fuese inferior, pero igual o superior a la cuarta parte del mismo, al tener atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad, también debería estar encuadrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y no en el Régimen General.
Razones las indicadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 26 de enero de 2015 , en Autos nº 418/2013, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, siendo recurrida la empresa FUTUCAR S.A., debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 ,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis . Doy fe.

