Sentencia Social Nº 79/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 79/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100083

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:201


Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00079/2016

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2016 0100028

Equipo/usuario: MCV Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000284 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jesús Manuel ABOGADO/A: MARIA CARMEN MASA MACIAS PROCURADOR: M INMACULADA ROMERO ARROBA GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Felisa

ABOGADO/A: PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JESUS ALVAREZ MARTIN

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CÁCERES, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 79

En el RECURSO SUPLICACIÓN 45/2016, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN MASA MACIAS, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia número 243/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 284/2015, seguido a instancia Dª. Felisa , parte representada por el Graduado Social D. JESÚS ÁLVAREZ MARTÍN, frente al recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Felisa presentó demanda contra D. Jesús Manuel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 243/15, de fecha treinta de Junio de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora, D Felisa , ha prestado servicios para D. Jesús Manuel , desde el 13/04/2012 en virtud de un contrato de duración determinada del servicio del Hogar Familiar, percibiendo un salario por todos los conceptos de 1.000 euros mensuales (f. 26). SEGUNDO.- D. Jesús Manuel rescinde el contrato sin haber realizado ningún tipo de notificación, preaviso o comunicación ni verbal ni escrito, mediante tramitación de la baja de la empleada efectuada el día 31 de diciembre de 2014. TERCERO.- El empresario ha dejado de abonar a la trabajadora las cantidades y por los conceptos siguientes: Mes de octubre de 2014, 145,72 euros. Mes de noviembre de 2014, 1000 euros. Mes de Diciembre de 2014 1000 euros Paga extra correspondiente a Navidad de 2014, 1000 euros. JUSTICIA Paga extra correspondiente a Verano 2014, 538,89 euros. Vacaciones sin disfrutar 2014, 500 euros.

CUARTO.- El empleador demandado se dedica a la actividad de Empleador del Hogar. QUINTO.- La trabajadora no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. SEXTO.- El 18/03/2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo por intentado sin AVENENCIA (f.4).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D Felisa , frente a D. Jesús Manuel , con los siguientes pronunciamientos: Condeno a D. Jesús Manuel , a abonar a la actora D Felisa , la cantidad de 4.184,61 euros, más el 10% de interés por mora.

Declaro el despido como improcedente con todas las consecuencias legales a esta declaración, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien la indemnice con la suma de 1.086 € condenándole a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia en el supuesto que opte por la readmisión a razón de 33,33 euros diarios.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 26-1- 16.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-2-16 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia declara improcedente el despido decidido por la demandada, en fecha 31 de diciembre de 2014 , con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y estima parcialmente la acción acumulada a ésta, condenando a la demandada al pago, en concepto de salarios, de la cantidad de 4.184,61 euros y a los intereses de demora devengados por la misma. Frente a dicha resolución se alza el empleador interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo, que en el encabezamiento identifica como 'infracción de normas sustantivas o jurisprudenciales', a continuación afirma que 'El motivo de este recurso al amparo del apartado b) LRJS es el examen de los hechos declarados probados, así como de los medios documentales practicados, y principalmente los tres documentos privados otorgados entre ambas partes (f. 42, 44 y 45)...', limitándose en el motivo a analizar los indicados documentos, valorarlos y extraer de ellos unas conclusiones fácticas distintas a las que obran en la sentencia recurrida, recapitulando que el contrato existente entre las partes en litigio se extinguió por mutuo acuerdo desde que la demandante pasa a situación de incapacidad temporal el 17 de octubre de 2014, por lo que no se habrían devengado salarios desde dicha data hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que la demandada cursa su baja en Seguridad Social. Y del propio modo entiende que no le adeuda cantidad alguna en concepto de vacaciones y pagas extraordinarias por cuanto que en el contrato suscrito interpartes por tiempo determinado para el servicio del hogar familiar, en fecha 13 de abril de 2012, se pactó un salario por todos los conceptos de 1000 euros mensuales, interesando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda en su día interpuesta.

SEGUNDO: Siendo el descrito el planteamiento del recurso, en primer lugar la pretensión revisoría fáctica está destinada al fracaso por cuanto que no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013 , " Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013 -, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia". En el mismo sentido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 , nos ilustra " (...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'".Y además, continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que "(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Y con tales líneas maestras jurisprudenciales, la revisión fáctica propuesta no puede prosperar pues, ni identifica el hecho o hechos que pretende modificar, ni ofrece texto alternativo limitándose a valorar los documentos que cita manteniendo su versión sobre los hechos acaecidos que evidentemente difiere de la sostenida por la sentencia de instancia. No estamos ante la denuncia de error fáctico sustentado directamente en prueba documental o pericial, sino ante la valoración de la practicada, que como hemos visto incumbe al órgano de instancia, lo que nos conduce a la desestimación del motivo analizado.

SEGUNDO: Pero el disconforme no pide la revisión en derecho, a la que únicamente alude en el encabezamiento del motivo, como hemos visto, sin citar materialmente norma sustantiva o doctrina jurisprudencial infringida, siendo que sin solicitar ésta poco importaría que los hechos quedaran redactados de una u otra forma. Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aún teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden, simplemente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional ( sentencia, entre otras del Tribunal Constitucional número 105/2008, de fecha 15 de septiembre de 2008 ), lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004 , que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes (en el mismo sentido sentencia del TC de 7 de octubre de 2013, Recurso 1088/2011 ).

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS . Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión - apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' - apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir:

'2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).

Y con arreglo a lo anterior, mal puede estimar esta Sala un recurso en el que sólo se solicita la revisión fáctica, que además no puede prosperar, como hemos visto, sin interesar la revisión jurídica sustantiva, estando la primera orientada a la segunda, siendo su basamento, olvidando que el recurso de suplicación tiene los objetos descritos y destinados a revisar de hecho y de derecho la resolución de instancia, y sin solicitar ésta última poco importa que los hechos quedaran redactados de una u otra forma.

Es por ello que ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de DOÑA Felisa frente al recurrente, por DESPIDO, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 04516, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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