Última revisión
02/03/2017
Sentencia SOCIAL Nº 79/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2147/2015 de 31 de Enero de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100027
Núm. Ecli: ES:TS:2017:462
Núm. Roj: STS 462:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 31 de enero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bartolomé , D. Eusebio y D. Justiniano , representados y defendidos por el Letrado Sr. García García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación nº 1385/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo (sede en Talavera de la Reina ), en los autos nº 276/2013, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones de garantía. Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Antecedentes
A D. Bartolomé , la cantidad de 1.214 €
A D. Eusebio , la cantidad de 1.242 €
A D. Justiniano , la cantidad de 1.177,20 €»
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- En acta de conciliación celebrada ante el Secretario Judicial en fecha 8 de noviembre de 2011 se reconoce a los actores la deuda contraída por la empresa para la que trabajaban a consecuencia de la extinción de sus contratos, que había tenido lugar el 7 de enero de 2011.
Por el concepto de salarios así como por la indemnización por fin de sus contratos temporales de obra, la empresa se comprometió a abonar las siguientes sumas, que son el resultado de aplicar el artículo el convenio de construcción de la provincia de Toledo, y en cuanto a la indemnización por extinción de los contratos temporales suscritos el 14 de abril de 2010 el artículo 31 del citado convenio:
NOMBRE SALARIOS INDEMNIZACIÓN TOTAL
Bartolomé 8.125,74 745,19 8.870,93€
Eusebio 8.125,74 745.19 8.870,93€
Justiniano 7.717,78 713,52 8.431,30
2º.- Solicitada la ejecución de la conciliación el día 15 de noviembre de 2011, con fecha 24 enero se despacha la ejecución y con fecha 17 de julio de 2012 se dicta decreto de insolvencia de la empresa.
3º.- Solicitadas las prestaciones de garantía salarial se dictó resolución de 14.11.2012 por la que se reconocen salarios con el límite de 120 días y la indemnización por fin de contrato en cuantía inferior a la solicitada aplicando un tope máximo de 8 días de salario por año trabajado, en lugar del porcentaje del artículo 31 del convenio'.
Fundamentos
Tal y como accede a nuestro conocimiento el recurso de casación presentado por la representación letrada de los trabajadores demandantes, la cuestión debatida se contrae a determinar si resulta o no procedente el recurso de suplicación atendiendo a la existencia de lo que viene denominándose afectación general o masiva.
Los demandantes vieron extinguidos sus contratos de trabajo (temporales) con efectos de 7/1/2011. En conciliación judicial, de fecha 8/11/11, la empleadora se obligó a abonarles determinadas cantidades en concepto de salarios y de indemnización por fin de los contratos temporales de obra.
Solicitada la ejecución el 15/11/11, la misma se despachó el 24/1/12, dictándose auto por el que se declaraba la insolvencia de la empresa el 17/7/12.
Los trabajadores reclaman las prestaciones de garantía y el FOGASA mediante Resolución de 14/11/12 reconoce salarios con el límite de 120 días, y la indemnización por fin de contrato en cuantía inferior a la solicitada.
El Fondo aplica a su responsabilidad los límites del doble del salario mínimo interprofesional y un máximo de 120 días, según lo dispuesto en el art. 33 del ET en la redacción dada por el RDL 20/2012 de 13 de julio, que entró en vigor el 15/7/ 2012, por tanto antes de la declaración de insolvencia.
A) Los demandantes basan su reclamación en la redacción del art 33 antes de la reforma reseñada. La cuestión implica determinar la ley aplicable a las prestaciones que debe abonar el FOGASA como responsable subsidiario; hay que determinar si se aplica la norma vigente cuando se declara la insolvencia empresarial o la que valía en el momento de devengarse los conceptos reclamados.
B) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo (sede de Talavera de la Reina) el 3 de febrero de 2014 (autos 276/2013) estima parcialmente la demanda. Entiende que el principio general de la irretroactividad de las leyes obliga a aplicar la norma vigente al momento de la extinción de las relaciones laborales (conforme a la cual a la responsabilidad del Fondo se le aplica el límite del triple del SMI y 150 días de indemnización).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 482/2015, de 24 de abril (rec 1385/14 ) analiza, con carácter previo, la recurribilidad de la sentencia de instancia, dado que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los actores excede del límite de 3.000 € establecido por el art. 191.2 g/ de la LRJS para acceder al recurso de suplicación. Con arreglo al art. 192.1 LRJS , toma la reclamación de mayor cuantía y se comprueba que no llega al umbral de recurribilidad.
Sin embargo, la suplicación se abre porque concurre la afectación general. Invoca las SSTS dictadas de 3 octubre 2003 (recs. 1011/2003 y 1422/2003 ), cuyo criterio asume la LRJS. Considera que por el FOGASA se están utilizando uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia. Añade que concurre la afectación general pues se ha producido un criterio general de actuación que hace previsible la generación de múltiples procedimientos. Estamos ante la aplicación por el FOGASA de un criterio general sobre el modo de determinar el límite de su responsabilidad subsidiaria derivada del art. 33 del ET , en una situación creada por la reforma operada por el RDL 20/2012 que se ha aplicado a una pluralidad indiferenciada de trabajadores, y que por ello la situación de conflicto generalizado es previsible, y la afectación general necesaria para el acceso al recurso de suplicación.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia recurrida, revoca la de instancia al entender que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA nace en el momento de la declaración de insolvencia de la empresa deudora, por lo que es de aplicación el RDL 20/12 con los límites aplicados por el Fondo, esto es, del doble del SMI y de 120 días, y no los mayores patrocinados por la parte actora.
A) El 1 de junio de 2015 el Abogado de los trabajadores formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. Sostiene que en el caso no cabe recurso alguno contra la sentencia de instancia, por lo que debe confirmarse.
El recurso se centra única y exclusivamente en si concurre la afectación general, extremo que niega. Para sustentar la contradicción aporta y analiza la sentencia del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha 214/2015, de 25 de febrero (rec. 923/14 ), aunque reproduce diversas SSTS que albergan doctrina favorable a su tesis.
B) Mediante escrito de 20 de enero de 2016, en el trámite abierto por esta Sala en orden a la determinación de si puede haber falta de competencia funcional, el Abogado de los recurrentes reitera las consideraciones vertidas en su recurso.
C) Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2016, el Abogado del Estado considera que no cabe decretar nulidad de actuaciones seguidas ante la Sala de suplicación, que concurre afectación general y que quiebra la contradicción entre las sentencias contrastadas.
D) Con fecha 10 de marzo de 2017 el Ministerio Fiscal emite Informe favorable a la admisión del recurso, entendiendo que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en la LRJS para posibilitar el recurso de suplicación.
El origen del debate se halla en un problema de Derecho transitorio y de elección de la norma aplicable. Se reclama al FOGASA que abone la cuantía correspondiente a salarios de tramitación en despidos acaecidos al amparo de determinada norma, al tiempo que el presupuesto para que el Fondo asuma su responsabilidad (la insolvencia empresarial) acaece, en momento posterior, cuanto la regulación es diversa.
Ese tema, ya conocido por este Tribunal en otras ocasiones, queda ahora al margen pues los recurrentes solo plantean si cabe suplicación, aquietándose con la estimación parcial de sus pretensiones que habían obtenido ante el Juzgado de lo Social.
Por ello, expuestos los términos de la controversia casacional (Fundamento Primero), hay que examinar la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción, por mandato del art. 219.1 LRJS (Fundamento Segundo). Tras ello, recordaremos la copiosa doctrina sobre acceso al recurso de suplicación por afectación generalizada (Fundamento Tercero). Acto seguido será el momento de realizar las consideraciones particulares sobre el caso y de resolverlo con arreglo a la doctrina de la Sala (Fundamento Cuarto).
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).
2.
La STSJ Castilla- La Mancha 214/2015, de 25 de febrero (rec. 923/14 ) mantiene tesis contraria a la de la aquí recurrida, y lo hace en caso prácticamente igual.
Declara que la situación litigiosa no afecta a todos los trabajadores a los que se les ha aplicado la reforma del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, como aduce el FOGASA, sino, exclusivamente, a 1) aquellos con derecho a los salarios de tramitación a cargo del FOGASA por insolvencia de su empresa; 2) que obtuvieran el Auto de insolvencia con posterioridad a la entrada en vigor del referido RDL; 3) afectados por despido anterior a la vigencia de la norma; 4) que, además, tuvieran un salario superior al duplo pero inferior al triplo del salario mínimo interprofesional; 5) que el Fogasa les aplicara el límite del duplo; 6) que no estuvieran conformes y reclamaran la diferencia. De todas esa premisas no resulta siquiera un gran número de hipotéticos afectados.
Dado que estas circunstancias concurren también en la recurrida, es claro que existe la contradicción, como entiende el Ministerio Fiscal.
Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).
Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).
Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, 'puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación' (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01- 2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras', SSTS de 19- 07-94 -rcud 2508/93-; 27-06-00 - rcud 798/99-; 26-10-04 - rcud 2513/03 -).
En conclusión, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1- 2009 (R. 2747/07 ), 10-2-2009 (R. 2382/07 ), 3 febrero 2016 (rec. 2279/2014 ) o 380/2016, de 5 mayo ( rec. 3494/2014 ). En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la la contradicción afirmada por el recurso.
Pese a lo expuesto en el escrito de impugnación al recurso, consideramos que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas; y aunque no fuera así, en todo caso, la Sala viene obligada a controlar su propia competencia funcional y a decidir si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible.
Puesto que el importe reclamado al FOGASA por cada uno de los trabajadores no supera el umbral de 3.000 euros, es insuficiente para justificar la posibilidad de suplicación frente a lo decidido en instancia ( art. 191.2.g LRJS ); de ahí que la sentencia recurrida abra las puertas al recurso al amparo de la 'afectación masiva', cuyos perfiles debemos recordar.
En línea con lo dispuesto previamente en el
artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala Cuarta, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992 y 58/1993 ), que 'la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende'. Opera sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.
Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.
Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:
A) Puesto que el Fondo de Garantía Salarial (al igual que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social) posee órganos centrales de decisión, es tan lógico como deseable que asuma una misma tesis ante los problemas interpretativos que se van suscitando. De ese modo, bien podría pensarse que siempre que uno de tales criterios hermenéuticos fuese decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta sería recurrible en suplicación.
B) Sin embargo, esta Sala tiene dicho que '
C) En este sentido nuestra doctrina, recopilada en la reciente STS 8/2017 de 10 enero 2017 (rec. 3747/2015 ) viene sosteniendo lo siguiente:
Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3 de julio y 108/1992, de 14 de septiembre ). Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2003, -rcud 4254/02 -; de 28 de enero de 2009, - rcud 2747/07 -; y de 3 de febrero de 2010, -rcud 136/09 -).
No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09 -; de 2 de abril de 2012, -rcud 1750/11 -; y de 9 de junio de 2014, -rcud 2866/12 -).
«No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 -
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos).
A) Recordemos que la STSJ recurrida acepta la suplicación porque considera existente la afectación general sobre la base de un conflicto generalizado de interpretación de la norma y la adopción de un criterio por parte del Fogasa a fin de resolver los actos masa objeto de su competencia. Aplicado tal criterio general en todo el ámbito de actuación de la administración en cuestión, tal decisión provocará '
La sentencia recurrida argumenta que para abrir las puertas al recurso basta que se haya producido un criterio general de actuación que haga previsible la generación de aquellos procedimientos, lo cual es especialmente claro en el caso de intervención de organismos públicos como es el caso. Concluye su razonamiento subrayando que en el caso el FOGASA aplica un criterio sobre su propia responsabilidad como consecuencia de una sucesión de normas. Siendo palmario que aquel se ha aplicado a una pluralidad indiferenciada de trabajadores, y que por ello la situación de conflicto generalizado es previsible, aprecia la concurrencia de la afectación general para hacer posible el acceso a suplicación.
B) Queda expuesto que la concurrencia de la afectación general puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece el citado art. 191 3 b), a saber: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En el presente caso la afectación general no debe ser apreciada por cuanto no se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores. Tampoco ha habido evidencia compartida. Ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propias de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos.
C) El único elemento indiciario de aquella afectación se concreta en la circunstancia de que se ha producido un criterio general de actuación, pero 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosídad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( STS 23 junio 2015, rec. 1911/2014 ).
D) A partir de las afirmaciones anteriores, la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse como máximo plural pero, por lo menos, carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía. La Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión, ya que, por imperio legal, carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley.
E) De acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, procede excluir la admisíbilidad del presente recurso, ya que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de masiva que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación unificadora. Consecuencia de ello es la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la firmeza de la Sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el artículo 235 LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bartolomé , D. Eusebio y D. Justiniano , representados y defendidos por el Letrado Sr. García García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación nº 1385/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo (sede en Talavera de la Reina ), en los autos nº 276/2013, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones de garantía. 2) Anular la citada sentencia 482/2015, de 24 abril, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . 3) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo (sede de Talavera de la Reina) el 3 de febrero de 2014 (autos 276/2013), así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a su notificación a las partes. 4) No imponer las costas del recurso, ni realizar pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

