Sentencia SOCIAL Nº 79/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 79/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 793/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100076

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:151

Núm. Roj: STSJ EXT 151/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00079/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 793/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 177/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s: CAJA RURAL DE EXTREMADURA
Abogado/a: D. ÁNGELFERNANDO MANZANO SÁNCHEZ
Recurrido/s: D. Héctor
Abogado/a: D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Ocho de Febrero de Dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 79 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 793/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO D. ANGEL F.
MANZANO SÁNCHEZ en nombre y representación de CAJA RURAL DE EXTREMADURA, contra la sentencia
número 408/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº

177/2017 seguido a instancia de D. Héctor , parte representada por el SR. LETRADO D. MIGUEL MARÍA
GALLARDO VÁZQUEZ, frente a la Recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. RAIMUNDO PRADO
BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Héctor presentó demanda contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 408/2017 de fecha Seis de Octubre de Dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Héctor ha venido prestando servicios para Caja Rural Extremadura desde el 16 de marzo de 1994.

SEGUNDO. En el último año percibió una retribución promediada de 5.331,05 euros brutos incluido el prorrateo de pagas extras. Pertenecía al grupo II nivel I.

TERCERO. El 19 de septiembre de 2014 fue nombrado Director del Área de Negocio.

CUARTO. De acuerdo con la estructura organizada aprobada por el Consejo Rector en su sesión del día 27 de septiembre de 2016 a propuesta de la Dirección General y valorando su trayectoria profesional y compromiso con la entidad fue nombrado Director del Área de Negocio.

QUINTO. El 10 de enero de 2017 le fueron asignadas funciones de Jefe de Desarrollo de Productos.

SEXTO. Mediante carta fechada el 17 de febrero de 2017 el trabajador fue despedido. SÉPTIMO.

Con fecha 27 de enero de 2015 Caja Rural de Extremadura otorgó poder a favor de D. Héctor como apoderado nivel 1 que comprendía las facultades recogidas en la escritura que se dan por reproducidas y cuyo ejercicio era solidario para operaciones de hasta 800.000 euros y de forma mancomunada para determinadas operaciones de hasta 1.000.000 de euros y de 1.500.000 euros. OCTAVO. De acuerdo con el organigrama de Caja Rural de Extremadura existe una organización jerárquica compuesta por el Consejo Rector, la Comisión Ejecutiva, la Dirección General, la Subdirección General y, en el mismo nivel todas ellas, cuatro áreas: área de riesgos, área de negocio, área financiera y contabilidad y área de medios e innovación. Al frente del área de negocio se encontraba D Héctor . NOVENO. Caja Rural de Extremadura aparece como sociedad cooperativa de crédito.

DECIMO. El trabajador reclama como promedio 2 horas extras diarias durante 4 semanas al mes y por 11 meses, 440 horas al año a 37,63 euros/hora, total 16.557,20 euros. UNDÉCIMO. El día 7 de marzo de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 24 de marzo de 2017 con el resultado de sin avenencia.'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por D. Héctor contra la entidad Caja Rural de Extremadura. Por ello condeno a dicha empleadora a que abone al trabajador la cantidad de 16.557,20 euros más el 10% por mora'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CAJA RURAL DE EXTREMADURA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintiséis de Diciembre de Dos mil diecisiete

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que condena a la entidad demandada a que abone al demandante una cantidad por el concepto de horas extraordinarias realizadas, a lo que se opone la demandada porque considera que el demandante tiene la consideración de personal de alta dirección y en su relación, según la jurisprudencia, las partes tiene libertad para establecer la jornada de trabajo, subsidiariamente, que no se ha acreditado en la forma exigida la realización de las horas extraordinarias y que, en todo caso, su valor no se ha calculado conforme resulta del convenio colectivo, alegando el demandante en su impugnación que no cabe la relación laboral especial porque las funciones desarrolladas no cabe en tal concepto y porque por encima de él había otras personas de las que dependía.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al octavo.

En el segundo hecho probado intenta la recurrente que el salario que conste sea de 5.331,05 euros, sin que pueda accederse a ello por varias razones; así, porque, como señala el impugnante, se apoya en los mismos documentos en los que se ha basado la juzgadora de instancia, porque nos dice la STS de 11-4-2014, rec. 170/201 que para que la denuncia de error pueda ser apreciada se precisa, entre otros requisitos, que el hecho que se dice que ha sido negado u omitido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como las que aquí realiza la recurrente sobre algunos de los conceptos que constan en las nóminas en las que se apoya y, en fin, que lo que conste en tales documentos no impide que el trabajador, aparte de ellos, recibiera más salario.

En el hecho probado octavo pretende la recurrente que entre '...Comisión Ejecutiva...' y '...Dirección General...' se añada '...y el Comité de Dirección en el que se incluyen...', sin que pueda accederse a ello porque de los documentos en los que el recurrente se apoya no resulta con claridad ni mucho menos lo que se trata de añadir y ya se dijo que en tal caso no puede prosperar una revisión.



TERCERO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en un primer apartado la de los arts.

1 y 7 del RD 1.382/1985 , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección, 34 y 35 del ET y 62 a 64 de la Ley 5/2011, de 10 de mayo de Crédito Cooperativo de Extremadura, alegando que de tales preceptos resulta que la relación entre las partes tiene el carácter de las que se regulan en el citado RD, dados los poderes que ejercía el demandante, inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, sin estar sometido a ningún otro órgano de la entidad, sino solo a los criterios e instrucciones directas de los órganos superiores de gobierno y administración y que, por tanto, tenía una libertad de horario incompatible con la realización de horas extraordinarias, citando al respecto la STS de 4/02/1997, debiendo referirse a la dictada en el RCUD 2277/1996 .

Por lo que se refiere al carácter de la relación laboral existente entre las partes, pues se discute si se trata de la de carácter especial del personal del alta dirección, para determinar si existe esa relación, basta con remitirnos a lo que al respecto se razona en la sentencia recurrida sobre los caracteres que deben darse en ella y que se plasman en la STS 3 de octubre de 2000, rec. 3918/1999 , citada en las de esta Sala de 18 de enero de 2007 y de 13 de marzo de 2013. En el mismo sentido puede verse la más reciente STS de 16 de marzo de 2015, rec. 819/2014 , de la que cabe destacar que, en relación al requisito de la autonomía en la actuación del trabajador, que es, fundamentalmente, lo que se niega en la recurrida, se mantiene: [Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1'].

En cambio, sobre las funciones que debe llevar a cabo el alto cargo, se dice en la STS de 4 de diciembre de 1986 que 'no cabe exigir que el personal de alta dirección disponga de todos los poderes o facultades inherentes a la titularidad. Si así hubiera de entenderse, el destinatario de tales poderes no podría ser considerado como miembro del personal o trabajador por cuenta de la empresa, porque se trataría de persona que desempeña la propia titularidad jurídica, corno rector y administrador de la misma; que es lo que ocurre con el Consejero Delegado a quien se atribuyen las facultades del Consejo de Administración ( artículos 77 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas )'.

En fin, también sobre la relación que nos ocupa, nos dice la STS 2 de enero de 1991 , citada en la de esta Sala de 22 de enero de 1993 , que [como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo' es por lo que ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa] y en el mismo sentido se pronuncia las SSTS de 4 de junio de 1999 y 29 de septiembre de 2003 .

Pues bien, pasando a la relación entre las partes, si nos atenemos a los amplísimos poderes que tiene atribuidos el demandante, parece que pueden comprender esos 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma' a los que se refiere la definición que nos da el art. 1.1 del RD 1.382/85 , pues, primero, ya se ha dicho que son muy amplios en cuanto a la representación de la demandada y en cuanto a la posibilidad de obligarla en múltiples operaciones mercantiles y civiles y si en lo que se refiere a la aprobación de préstamos, la limitación que tiene no es importante, primero, porque hasta 800.000 euros puede hacerlo él solo, pudiendo hacerlo con otro compañero hasta 1.500.000 y segundo, porque no es fácil que la demandada intervenga en muchos créditos superiores a esas cifras, y como se ha visto, no es necesario para integrar la figura de que se trata que se atribuyan poderes en absolutamente todos los campos de actuación de la empresa.

Pero, a pesar de ello, no se puede entender que estamos ante la relación especial por varias razones. En primer lugar, porque no consta que, efectivamente, el demandante ejerciera los poderes que tenía atribuidos y la definición que se recoge en el art. 1.1 del RD y en la jurisprudencia se refiere a trabajadores que 'ejercitan', no bastando, pues, con que tengan la posibilidad, de ejercer los 'poderes'.

Pero es que, sobre todo, falta en el caso del demandante un requisito fundamental, que el alto cargo debe actuar 'con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad' y eso no consta aquí, resultando, por el contrario, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), que entre la Asamblea General y el Consejo Rector de la entidad, que son los órganos superiores de gobierno, y el actor existían otros de los que recibía órdenes e instrucciones, la Dirección y la Subdirección General.

Lo expuesto se confirma por otras vías. Así, precisamente de los arts. de la Ley de Cooperativas de Crédito de Extremadura que la recurrente cita, lo que resulta es que los órganos sociales son la Asamblea General, el Consejo Rector y la Comisión de Control y que como alto cargo se prevé a quien ocupe la Dirección General pues en el art. 65 se establece que la obligatoriedad de un registro de ellos diciendo que 'la Consejería competente en materia de Política Financiera llevará el Registro de Altos Cargos de las Cooperativas de Crédito con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se inscribirán todas las variaciones que se produzcan en los distintos Organos Sociales y Estatutarios de las Cooperativas de Crédito y en el cargo de Director general', no previéndose expresamente ningún otro.

A mayor abundamiento, resulta que el demandante según el hecho primero de la sentencia pertenecía al grupo II, nivel I, lo cual está conforme con la categoría que figuraba en las nóminas que confeccionaba la empresa y, según el art. 9 del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito , con redacción similar a la del 7 del XX convenio, al tratar de la 'clasificación profesional' dice que el Grupo II administrativo y de gestión, comprende a 'los responsables y encargados de la realización de las actividades propias de la operativa diaria del negocio, en sus diferentes vertientes, entre las que se incluyen: La organización y dirección de la actividad administrativa, de gestión, de negocio, promocional o de control bajo su responsabilidad. La coordinación de las distintas actividades correspondientes a su nivel de gestión con las de otras áreas del negocio. La ejecución de las decisiones y misiones encomendadas por los responsables de la Dirección. La prestación de las tareas de apoyo administrativo, informático o de gestión. La prestación de las tareas conexas a la función administrativa', descripción que se aviene mal con las características del alto cargo según el art. 1.1 del RD 1.382/1985 . En el mismo art. del convenio se contempla el 'Grupo I directivo' atribuyéndole 'cometidos y funciones' en las que quizás encajen mejor las que realizaba o podía realizar el demandante, pero aún aun así el precepto se encarga de decir expresamente que ello es 'no obstante ser su relación laboral ordinaria' y que 'Las condiciones laborales del personal encuadrado en este grupo serán las establecidas con carácter imperativo en el Estatuto de los Trabajadores, en su contrato de trabajo o acuerdo de nombramiento o contratación adoptado por el órgano de gobierno o administración de la empresa y, en lo no previsto o exceptuado en ellos, las de este Convenio que resulten de aplicación'.

En fin, resulta que el art. 4 del RD 1.382/1985 determina que 'El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante' y, aunque añade que 'En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del art. 8,1 ET y la prestación profesional se corresponda con la que define el art. 1 , 2 del presente Real Decreto ', resulta que aquí ni existe contrato escrito en el que las partes acuerden que la relación que contraen es la especial ni, como se desprende de lo antes expuesto, en la prestación profesional del demandante se dan los caracteres que, según el art. 1.2 la define.

Este motivo, pues, ha de fracasar.



CUARTO.- Subsidiariamente a lo antes alegado, se denuncia en el motivo la infracción de los arts. 34 y 35 del ET y de la jurisprudencia contenida en la STS de 22 de diciembre de 1992 , alegando que, siendo constante la jurisprudencia que la realización de horas extraordinarias ha de ser acreditada por el trabajador, eso no lo ha logrado el demandante, que no ha demostrado tampoco la existencia de una jornada habitual superior a la ordinaria porque ello no resulta de que trabaje por las tardes.

Tampoco es necesario repetir aquí lo que en la sentencia recurrida se afirma sobre la carga de probar la realización de horas extraordinarias pues es la que sigue la jurisprudencia (puede verse también la STS de 22 de julio de 2014, rec. 2129/2013 ) y esta misma Sala por ejemplo en las de Sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 2005 , 4 de noviembre de 2008 y 19 de septiembre de 2013 , entre otras muchas.

Sin embargo el motivo debe prosperar en parte aunque haya que partir del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, no pudiéndose acoger los razonamientos o críticas que en el motivo se hacen sobre las pruebas en las que se ha basado la juzgadora de instancia.

En efecto, el art. 15 del XXI convenio al establecer la 'jornada y horario', con redacción similar al 14 del XX convenio, nos dice: '1. La jornada máxima de trabajo para el sector, en cómputo anual, será de mil setecientas horas y se cumplirá de acuerdo con el horario de trabajo del personal que se define en este mismo artículo y la normativa general de aplicación.

2. Se establece el horario continuado siguiente: Lunes a viernes: De las ocho horas a las quince horas.

Las horas de trabajo correspondientes a los sábados no festivos comprendidos entre el 30 de octubre y el 31 de marzo, excepto el Sábado Santo cuando coincida con el mes de marzo, a razón de 5 horas y media cada uno, serán distribuidas anualmente en las tardes de los jueves de octubre a mayo que correspondan, finalizando el último jueves de mayo y comenzando el de octubre que resulte y a razón de 3 horas y media cada uno, con el límite de las 19:30 horas. No se trabajarán los jueves vísperas de festivos, distribuyéndose las horas correspondientes a los mismos en otro momento'.

Lo cual determina que la realización de trabajo por la tarde no supone horas extraordinarias si por la mañana no se ha superado la jornada ordinaria de 8 a 15 horas. Cierto es que, además, se establece en el precepto convencional un horario partido que determina una distribución distinta de la jornada, pero se añade que ese horario 'será voluntario y se ofrecerá por cada empresa a los empleados que estimen conveniente', siendo, además, limitada su implantación, sin que conste ni se alegue siquiera que el demandante tuviera ese tipo de horario.

Partiendo pues del horario ordinario y de las horas que según la sentencia ha trabajado por las tardes, resulta que el demandante no ha realizado las horas extraordinarias que reclama y se le han reconocido en la sentencia pues de lo que se expone con valor fáctico en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia recurrida resulta que todas las horas extras que reclama el demandante y que se le han reconocido las realizaba por la tarde, pero si trabajó 4 semanas al mes durante 11 meses (fundamento sexto), y en ellas, por la mañana trabajó 1.540 horas, que es lo que resulta de hacerlo de 8 a 15 horas de lunes a viernes como se establece en el convenio sin que en la sentencia se diga que por las mañanas hizo una jornada superior a la ordinaria pues, se repite, todas las horas extraordinarias que se reconocen se dicen realizadas por las tardes y, siendo así, resulta que realizó 160 horas con ese carácter, no las 440 que se le reconocen.

Por ello, lo que la demandada ha de abonar al demandante por el concepto que reclama son 160 horas extras a razón de 37,63 euros cada una, ese decir, un total de 6.020,80 euros, sin que pueda prosperar la última alegación del motivo, relativa al valor de la hora porque está basada en la revisión que se intentaba en el hecho probado segundo de la sentencia y que no prosperó.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado en parte para, revocando en la misma forma la sentencia recurrida, reducir, según se ha dicho, la cantidad que la demandada ha de abonar al demandante, dejando incólume la condena al abono del interés por mora pues ninguna alegación al respecto hace la recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , revocando también en parte la sentencia recurrida para establecer que la cantidad que debe abonar la CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C. a D. Héctor es la de 6.020,80 euros más el 10% de interés anual por mora.

Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir y de la consignación que efectuó, se decreta la pérdida de la cantidad a la que se la condena, devolviéndosele el resto cuando esta sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0793 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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