Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 79/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100466
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1346
Núm. Roj: STSJ CV 1346/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 535/2018
Recurso de Suplicación 000535/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000079/2019
En el Recurso de Suplicación 000535/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-10-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 001292/2012, seguidos sobre
cantidad, a instancia de D. Ángel Jesús defendido por el Letrado D. Agusti V. Sanchis Llinares, contra la
Mercantil TECOFIT GROUP, S.L. defendida por el Letrado D. Francisco Argaya Roca y la Mercantil ZURICH
ESPAÑA, S.A. defendida por el Letrado D. Eduardo Soler Alvarez, y en los que es recurrente D. Ángel Jesús
, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda deducida por Don Ángel Jesús contra TECOFIT GROUP S.L. y ZURICH ESPAÑA S.A. , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Ángel Jesús , nacido el día NUM000 de 1989 , con NIE nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social , Régimen General , con nº NUM002 venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TECOFIT GROUP SL , mercantil dedicada a la actividad de comercio de artículos de metal, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial , con antigüedad desde el día 3 de enero de 2.008 , categoría profesional de mozo de almacén y salario diario , con prorrata de pagas extras , de 26,47 euros/ día. El actor causó baja en la empresa el día 2 de mayo de 2.008.
La empresa tenía suscrito documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE. El Convenio aplicable a las partes en litigio era el Colectivo del Comercio del Metal de la Provincia de Valencia.
SEGUNDO.- El señor Ángel Jesús sufrió en fecha 7 de febrero de 2.008 un accidente de trabajo al caerle un palet en el miembro inferior izquierdo permaneciendo en situación de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 7 de febrero de 2.008 al 16 de marzo de 2.009.
A resultas del accidente el actor sufrió fractura no desplazada de huesos propios de la nariz , fractura tobillo e intervención correctora del equino, y fractura arrancamiento de espina tibial izquierda . Artrocentesis de 112 cc de hermatros. Se intervino con artrolisis de la rodilla el 18 de marzo de 2.008 y fue reintervenido el 7 de junio de 2.008. Posterior tratamiento rehabilitador . Quedó una amitrofia de la pierna izquierda.
TERCERO.- Tramitado expediente administrativo de incapacidad y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de agosto de 2.009 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mozo de almacén , con una base reguladora de 723,89 euros y se le reconoció el derecho al percibo de una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora en cuantía de 17.373,36 euros que el mismo percibió. Formulada reclamación previa el día 17 de septiembre de 2.009 le fue desestimada por Resolución de fecha 5 de octubre de 2.009.
CUARTO .- Impugnada la Resolución administrativa en vía judicial se siguieron en el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia los autos 1502/2.009 ( registro general 25.010/09) en los que recayó Sentencia en fecha 16 de julio de 2.010 (Sentencia nº 402/10) desestimatoria de la pretensión actora . La sentencia fue recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Valencia.
QUINTO .- La empresa TECOFIT GROUP SL tenía suscrita una póliza de seguro (nº NUM003 ) con la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA SA que en el ' Detalle de Garantías y sumas aseguradas ' recogía como ' límite por víctima patronal ' la suma de 90.000 euros .
SEXTO.- El hoy demandante interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social frente a TECOFIT GROUP SL y ZURICH ESPAÑA SA en reclamación de cantidad que recayó en el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia tramitándose los autos 88/2.010. En fecha 8 de septiembre de 2.010 las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos : ' La Cía de Seguros Zurich España SA se compromete a abonar al demandante en el plazo máximo de diez días a partir de esta fecha , la suma total de 60.000 € como indemnización por todos los conceptos derivados del accidente laboral que ha motivado el presente procedimiento, haciendo constar expresamente que en el caso de que en Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimara el Recurso de Suplicación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 en autos 1502/09 y declarara al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual , dicha indemnización se incrementará en otros 30.000 euros adicionales pagaderos en los diez años siguientes a la comunicación fehaciente a la aseguradora de dicha sentencia y su firmeza . El pago de las cantidades indicadas se realizará mediante transferencia a la cuenta designada por el actor ........ El demandante se compromete igualmente a presentar ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ontinyent , Diligencias Previas 1.073/09 , escrito apartándose del procedimiento con expresa renuncia a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder con motivo del accidente laboral de autos '. SÉPTIMO .- En fecha 30 de junio de 2.011 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimatoria del recurso de suplicación y confirmatoria de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia. OCTAVO .- A resultas del accidente se siguieron además diligencias penales . El día 10 de julio de 2.012 se celebró en el Juzgado de lo Penal nº 15 de Alcira la vista del juicio oral recayendo sentencia en la misma fecha de conformidad para ambas partes.
Obrando incorporada a autos copia de la Sentencia se da por reproducida. En los hechos probados se hace constar , expresamente , entre otros extremos , que ' Ángel Jesús no reclama indemnización alguna al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora Zurich'. NOVENO .- El hoy demandante presentó en fecha ( registro de entrada ) 29 de julio de 2.011 revisión de la incapacidad reconocida ' por agravación '.
Tramitado expediente administrativo, y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de marzo de 2.012 , previo dictamen propuesta del EVI de 8 de noviembre de 2.011 , se declaró al señor Ángel Jesús afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo y se le reconoció el derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 723,89 euros y efectos económicos desde el 21 de febrero de 2.012. En el dictamen propuesta se hizo constar como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes : secuelas de fractura no desplazada de huesos de la nariz. Fractura luxación del tobillo izquierdo. Fractura arrancamiento de espina tibial de rodilla izquierda. Trastorno adaptativo reactivo. Espondilosis anquilosante . Hernia inguinal intervenida. DÉCIMO .- La empresa TECOFIT GROUP SL solicitó , primero en vía administrativa y luego en vía judicial, se declarase la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de incapacidad permanente total al señor Ángel Jesús por no haber sido parte en el procedimiento administrativo . Subsidiariamente se solicitó se condenara al INSS a cursar el procedimiento de revisión de actos nulos. Seguidos en este Juzgado de lo Social nº Ocho de los de Valencia los Autos 347/2.013 se dictó sentencia n fecha 26 de septiembre de 2.014 estimando la pretensión actora y declarando la nulidad de la Resolución del INSS de fecha 15 de marzo de 2.012 por la que se declaró al señor Ángel Jesús en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo. Recurrida en Suplicación por la representación letrada del señor Ángel Jesús , fue estimado el recurso por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de febrero de 2.016 ( Sentencia nº 265/16) y revocada la Sentencia de Instancia. Formalizado recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana y por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2.017 se inadmitió el mismo . UNDÉCIMO .- La MUTUA UMIVALE y la empresa TECOFIT GROUP SL presentaron sendas demandas ante el Juzgado de lo Social impugnando sendas resoluciones administrativas por las que se desestimaba la petición de revisión por mejoría del hoy demandante , demandas que fueron acumuladas . Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Valencia de 23 de marzo de 2.016 ( Sentencia nº 119/2016) se desestimaron ambas. DUODÉCIMO .- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Ángel Jesús impugnandose po ZURICH ESPAÑA, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor sobre reclamación de cantidad a resultas de declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total, pronunciamiento que es recurrido en suplicación por el mismo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS . Por la parte recurrente se alegan como infringidos los arts. 1255, siguientes y concordantes, relativos a los contratos, y 1.101, 1106, 1107 y 1902, sobre daños y perjuicios, todos ellos del Código Civil , así como el art. 3.5 del ET sobre indisponibilidad por trabajador de los derechos laborales reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, en relación con el art. 4.1.d) del ET relativo al derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre el valor liberatorio del acuerdo transaccional alcanzado en conciliación judicial. Alega la citada recurrente, en sustancia, que ha quedado acreditado que la incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor deriva del accidente laboral que tuvo lugar el 7-2- 2008 cuando trabajaba en la empresa Tecofit Group SL y que dicho perjuicio no ha sido indemnizado; que el derecho a la integridad física no puede ser renunciado por el trabajador y que el acuerdo de conciliación supone la vulneración de derechos irrenunciables, reseñando las sentencias del TS de 24-07-2013 y de 18-11-2004 .
SEGUNDO.- El núcleo del debate litigioso queda centrado en determinar si la parte demandada debe abonar al actor, además de la suma de 60.000 € ya pagada como indemnización por todos los conceptos derivados del accidente laboral, la cantidad que el demandante entiende que debe percibir por haber sido declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Del inmodificado relato de hechos probados resulta que: A).- El señor Ángel Jesús sufrió en fecha 7 de febrero de 2.008 un accidente de trabajo al caerle un palet en el miembro inferior izquierdo permaneciendo en situación de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 7 de febrero de 2.008 al 16 de marzo de 2.009. B).-Tramitado expediente administrativo de incapacidad y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de agosto de 2.009 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mozo de almacén. C).- Impugnada la Resolución administrativa en vía judicial se siguieron en el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia los autos 1502/2.009 (registro general 25.010/09) en los que recayó Sentencia en fecha 16 de julio de 2.010, desestimatoria de la pretensión actora.
D).-Recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Valencia , en fecha 30 de junio de 2.011 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto.
Y más concretamente, por lo que atañe de forma directa al núcleo de la cuestión, al hecho probado 6º consta que: 'El hoy demandante interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social frente a TECOFIT GROUP SL y ZURICH ESPAÑA SA en reclamación de cantidad que recayó en el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia tramitándose los autos 88/2.010.
En fecha 8 de septiembre de 2.010 las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: ' La Cía de Seguros Zurich España SA se compromete a abonar al demandante en el plazo máximo de diez días a partir de esta fecha , la suma total de 60.000 € como indemnización por todos los conceptos derivados del accidente laboral que ha motivado el presente procedimiento, haciendo constar expresamente que en el caso de que en Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimara el Recurso de Suplicación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 en autos 1502/09 y declarara al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual , dicha indemnización se incrementará en otros 30.000 euros adicionales pagaderos en los diez años siguientes a la comunicación fehaciente a la aseguradora de dicha sentencia y su firmeza.
El pago de las cantidades indicadas se realizará mediante transferencia a la cuenta designada por el actor ...
El demandante se compromete igualmente a presentar ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ontinyent, Diligencias Previas 1.073/09, escrito apartándose del procedimiento con expresa renuncia a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder con motivo del accidente laboral de autos.'
TERCERO.- En este orden de cosas resulta que nos encontramos pues ante un acuerdo transaccional aprobado en conciliación judicial, y que, por lo tanto, tiene carácter ejecutivo. No se trata de un contrato inter partes sin más, sino que tiene un 'plus' que lo dota de la consideración de título ejecutivo de tal modo que, lo acordado en el mismo, llegado el caso, se llevará a efecto por los trámites de ejecución de sentencia. Y así el art. 84.5 de la LRJS dispone que: 'La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por el trámite de ejecución de sentencias'.
En el acuerdo logrado la compañía aseguradora se comprometió a abonar la suma total de 60.000 € como indemnización por todos los conceptos derivados del accidente laboral, y solo en el supuesto de que prosperara el recurso de suplicación que el actor tenía interpuesto ante el TSJ, se le abonarían los otros 30.000 €.
De los datos fácticos consignados se constata que dicha condición no se cumplió, ya que la Sala del TSJ desestimó el recurso en 30-06-2011 y confirmó la sentencia de instancia. Es más, en la vista del procedimiento penal de 10-07-2012, el actor reiteró su renuncia, ya que en los hechos probados de la sentencia penal se recoge que: ' Ángel Jesús no reclama indemnización alguna al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora Zurich.' Ello nos deja traslucir la intención y voluntad del actor: ratificar una renuncia judicial que no cuestionaba en ningún momento; ratificación de la denuncia que se produjo cuando el actor ya tenía concedida la IPT en el procedimiento de revisión que puso en marcha.
Lo expuesto anteriormente evidencia que no cabe hablar de vicio del consentimiento alguno a la hora de acordar y firmar la transacción (con asistencia de letrado) que devino judicial, transacción que no supuso la vulneración de ningún derecho ni el desconocimiento de normas laborales irrenunciables. El que no se conceda una incapacidad permanente total nada tiene que ver con la infracción del derecho a la integridad físca, pues la concesión de la indicada prestación está sometida a unos determinados requisitos legales y reglamentarios, que deberán ser cumplidos y apreciados judicialmente en caso de discrepancia. Tampoco la existencia de una condición como fue la pactada por las partes, determina la nulidad o vicia la transacción, pues no va ni contra las leyes, la moral ni el orden público ( art. 1255 del CC ), bien que dependa de un evento futuro e incierto, precisamente por ser una condición.
Asimismo debemos añadir que las sentencias del Tribunal Supremo alegadas no se refieren a casos con identidad de razón, dado que se trata de renuncias efectuadas en finiquito, lo que nada tiene que ver con un acuerdo de transacción y una conciliación judicial.
Sobre la base de todo lo expuesto, no apreciándose las infracciones denunciadas y no enervando la conclusión alcanzada en la instancia el que tras un procedimiento de revisión, a la parte se le reconociera la IPT, ya que la condición pactada en el acuerdo de transacción se refería al procedimiento de recurso ante el TSJ, es por lo que procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado. Téngase en cuenta además que: 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 ).
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de fecha 11 de octubre de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0535 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de enero de dos mil diecinueve.
