Sentencia SOCIAL Nº 79/20...zo de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 79/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 510/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 19130440022020100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1486

Núm. Roj: SJSO 1486:2020

Resumen:
PROCED. OFICIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00079/2020

AUTOS 510/2019

SENTENCIA Nº 79/2020

En la ciudad de Guadalajara, a 10 de marzo de 2020.

Vistos por DÑA.MARÍA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 510/2019, instados por LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy en su nombre el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social frente a CENTRO CLÍNICO DENTAL SANICRUZ S.L, con la asistencia Letrada del Sr. Sebastián Navas, frente a Dª Ruth, con la asistencia letrada de la Sra. Cano Gómez, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, en nombre del Rey dicta la presente sentencia atendidos las siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Abogado del Estado se presentó en el Decanato en fecha 28 de junio de 2019 demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, el mismo se celebró con la comparecencia de quienes constan en acta grabada. En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose las demandadas. Practicada la prueba propuesta y admitida, consistente en documental, cada parte solicitó se dictara sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara Acta de Liquidación NUM000 coordinada con el acta de infracción NUM001 frente a CENTRO CLÍNICO DENTAL SANICRUZ S.L, en relación a la trabajadora codemandada ( Ruth).

(Acta que obra en autos junto a la demanda, documento nº2 pág. 52 expediente digital y se da por íntegramente reproducida en esta sede).

El acta afirma la existencia de relación laboral entre la trabajadora y la empresa y concluye proponiendo una sanción grave que aprecia en grado mínimo.

SEGUNDO.-Se comunicó de oficio el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajador afectada de 1 de enero de 2019 a enero de 2019.

El acta de infracción junto con el de liquidación fue notificada a la empresa el 1 de abril de 2019.

Con fecha 17 de abril de 2019 CENTRO CLÍNICO DENTAL SANICRUZ S.L presentó alegaciones escritas contra al acta de liquidación y contra el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, que obran en autos y se dan por reproducidas.

Emitido informe por la Inspección de trabajo (pág. 129 expediente digital del doc. nº2 junto a demanda), se notifica a la empresa el 9 de mayo de 2019.

TERCERO.-Con fecha 1 de octubre de 2015, Centro Clínico Dental Sanicruz y Dª Ruth suscribieron contrato de prestación de servicios de asistencia sanitaria, que manifiestan regirse por la legislación civil (1544 CC).

Dispone en su cláusula primera: Condiciones del contrato:

- La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, controlando su propia agenda decidiendo el número de pacientes por día y control de segundas citas, así como la anulación de citas; b) decidiendo el tiempo que estime oportuno a la atención y realización de los tratamientos a pacientes; e) gozando de plena libertad para fijar sus sistemas y métodos para la prestación del servicio,-todo ello según su criterio médico facultativo-, Y con plenitud y absoluta independencia y autonomía respecto de la empresa.

- La PROFESIONAL se obliga a cursar y mantener su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al cumplimiento de todas las obligaciones de Seguridad Social, fiscales, tributarias y demás disposiciones administrativas aplicables.

- La PROFESIONAL tendrá la obligación de comunicar a la EMPRESA, cualquier variación que se produzca en su habilitación profesional y en su situación de colegiación obligatoria,

- La PROFESIONAL manifiesta tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil, que se compromete a mantener vigente mientras dure el presente contrato. Además, debe estar al corriente de pago de dicha póliza de responsabilidad civil.

En la cláusula tercera: La empresa se obliga a

- A abonar al profesional los servicios prestados.

- Tratar cuanta información reciba de la PROFESIONAL contratado de forma confidencial, especialmente aquella que contenga datos de carácter personal, con estricto cumplimiento de la legislación vigente en esta materia.

- Guardar en archivo, durante al menos 5 años, las historias clínicas de pacientes, obligándose a establecer un mecanismo de custodia de las historias clínicas, según la normativa reguladora de protección de datos personales.

- Poner a su disposición el centro y su maquinaria para la adecuada prestación de servicios a los pacientes tratados.

- Proporcionar uniforme de trabajo a la PROFESIONAL, con indicación del nombre de la clínica y nombre de la doctora.

En la cláusula cuarta: La profesional se obliga a

- Prestar los servicios y ordenar las pruebas diagnósticas y terapéuticas necesarias, objeto del presente contrato, respetando en todo caso los principios éticos y deontológicos propios de la actividad.

- Facilitar a la EMPRESA cuanta información le requiera en relación a los servicios prestados a los pacientes, a los únicos fines de poder cumplir las obligaciones que le son contractualmente exigibles por los pacientes, y de atender sus quejas y reclamaciones.

- Disponer del material, herramientas y aparatologías necesarias para la correcta prestación de servicios a los pacientes.

- Facilitar a la EMPRESA los datos de los proveedores elegidos por la PROFESIONAL para la adecuada prestación de servicios.

En la cláusula quinta: otras condiciones:

La profesional fijará los días que prestará servicio a la EMPRESA, en función de su voluntad y se reserva el derecho y la facultad de decidir el tiempo de dedicación y organizar su actividad. Al objeto de coordinar los servicios prestados por la PROFESIONAL y la atención a los pacientes de la EMPRESA, se fijarán los días de interrupción por año natural de mutuo acuerdo entre las partes.

En concepto de pago de los servicios profesionales prestados, la EMPRESA abonará la cantidad económica reflejada en la factura de la PROFESIONAL según lo pactado por ambas partes, relativa a los servicios prestados por la PROFESIONAL en el mes en curso, no participando en otros gastos de la EMPRESA. Sobre dicha cantidad se practicará la retención dispuesta por Ley a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La liquidación mensual será revisada y modificada si fuera necesario por parte de la PROFESIONAL. Se abonará mensualmente por la EMPRESA a la PROFESIONAL mediante transferencia bancaria al número de cuenta facilitado al efecto. En caso de prórroga del presente contrato, dicha contraprestación será objeto revisión, incrementándose o reduciéndose de común acuerdo, tomándose como referencia la retribución última pactada.

Los precios y tarifas de los tratamientos, serán fijados por la PROFESIONAL; de igual forma elaborará los presupuestos de cada actuación médica, con total libertad para efectuar descuentos en los presupuestos de tos pacientes.

CUARTO.-Dª Ruth ha venido prestando servicios como odontopediatra en Centro Clínico Dental Sanicruz, prestando servicios también en otras clínicas.

Acude a la clínica los miércoles en el horario fijado en la agenda que ella dirige, así ha ido habitualmente entre las 16 y las 21 horas.

La clínica pone a disposición de la Sra. Ruth, además del lugar propiamente dicho, incluidos gastos (agua, electricidad), el material necesario, sillón, maquinaria y material fungible. La Sra. Ruth pone los motores y rotatorios. La clínica aporta también uniforme a la profesional en el que consta el nombre de la clínica y de la doctora.

Ocasionalmente ha recibido ayuda de terceras personas para sujetar a algún niño.

La Sra. Ruth cobra por tarde trabajada (sesión), de modo que los días que no va no cobra, si bien cobra la misma cantidad por sesión cualquiera que sea el trabajo efectuado.

Ha percibido retribuciones por prestación de servicios todos los meses desde octubre de 2015 hasta febrero de 2019 salvo en los meses de agosto, que no ha prestado servicios.

Es la empresa la que cobra a los clientes, liquidando mensualmente a la Sra. Ruth.

La Sra. Ruth tiene contratada póliza colectiva de responsabilidad civil profesional del colegio de odontólogos/estomatólogos de la 1ª región.

QUINTO.-El Centro Clínico Dental Sanicruz y Sanitas Nuevos Negocios S.L.U firmaron contrato de Franquicia 'Milenium dental' en virtud del cual el centro clínico se obliga a desarrollar el proyecto objeto de franquiciado, en el cual es elemento esencial la celebración por el franquiciado con Sanitas S.A de un contrato que regule la asistencia sanitaria a prestar por aquél a los asegurados y clientes de Sanitas.

Dispone además el contrato que el franquiciado (Centro Clínico Dental Sanicruz) se obliga a prestar únicamente en el Centro Médico Dental los servicios y tratamientos autorizados por Sanitas y las especificaciones médicas o clínicas que en su caso defina. (...)

El franquiciado deberá mantener el Centro Médico Dental abierto al público, al menos de lunes a viernes de 9 a 21 horas, durante los doce meses al año de forma ininterrumpida, salvo que mediante previa comunicación por escrito de Sanitas sea autorizado a cerrar en determinados horarios y fechas.

Se anexa relación de proveedores homologados.

SEXTO.-El Centro Médico Dental Sanicruz cerró por vacaciones en agosto de 2016 entre el 1 y el 19 de agosto y en 2017, del 31 de julio a 18 de agosto; en 2019, del 29 de julio al 18 de agosto.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta del acta de infracción, de la confrontación de las alegaciones de las partes y del interrogatorio de una de las codemandadas, Dª Nieves.

SEGUNDO.-Según establece la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (BOE 274/1997, de 15 de noviembre de 1997), los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; e igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Pero además, en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Destacar, en primer lugar, que la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo por mor del art. 53.3 de la LISOS ha de aplicarse a los hechos constatados en las mismas, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos puedan haber realizado los funcionarios actuantes. Por lo que se refiere al valor de las actas de Inspección cabe decir que la Jurisprudencia tiene establecido cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990), y constituyen, en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991). De otro lado, esa presunción de certeza debe ser interpretada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 de la carta magna y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción «iuris et de iure», ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta; la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probando», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990).

Por ello únicamente tienen presunción de veracidad los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo, y no son de considerar sus juicios y valoraciones personales, calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones.

TERCERO.-Los indicios que pueden denotar la existencia o no de una verdadera relación laboral han sido sistematizados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 23-11-09 (Rec. 170/2009), indicando que:

' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

CUARTO.-En el caso enjuiciado la Sra. Ruth tiene libertad para determinar el número de pacientes que asiste y organizar su agenda. No obstante y aunque el contrato le permite fijar los días de prestación de servicios a voluntad, lo cierto es que siempre los presta en miércoles en horario de tarde sin que conste que al menos alguna vez, ha decidido prestar algún servicio en otro día u horario. Ello es indicio de que la libertad de organización del trabajo propio se ve de algún modo limitada. Algo semejante sucede con las vacaciones, coincidiendo que cuando la empresa cierra, en agosto, coincide que la Sra. Ruth no presta servicios.

La profesional organiza su agenda, aunque no se ha probado que sea ella quien recibe las llamadas de los clientes y los cite.

De otro lado, el único material que aporta la Sra. Ruth son exclusivamente los motores y rotatorios. Pero el centro de trabajo, con la maquinaria, y mobiliario necesario, así como luz, agua, uniforme y resto de material fungible, son aportados por la clínica.

Resulta indiciario también de laboralidad, el hecho de que aunque sea ocasionalmente, la Sra. Ruth reciba ayuda de asistentes de la clínica en el seno de su prestación de servicios.

No consta que la Sra. Ruth seleccione la clientela, y pese a que se prevé en el contrato que 'los precios y tarifas de los tratamientos, serán fijados por la profesional; de igual forma elaborará los presupuestos de cada actuación médica, con total libertad para efectuar descuentos en los presupuestos de los pacientes.', la realidad es que los precios son fijados por la clínica que viene obligada a ello en virtud del contrato de franquicia suscrito con Sanitas Nuevos Negocios S.L.U. Y que por tanto, el presupuesto que ofrece es el marcado por terceros. También el contrato entre la clínica y la profesional refiere que ésta elige los proveedores, pero no consta así, existiendo en cambio un anexo al contrato de la clínica con Sanitas en el que se especifican los proveedores homologados.

La Sra. Ruth cobra por sesión trabajada, y ello con independencia de los clientes o servicios realizados, lo cual resulta indicativo del carácter laboral de la relación, puesto que si bien es cierto que la retribución no está garantizada, en el sentido de que si no trabaja no cobra, la realidad acreditada es que todos los meses ha prestado servicios, cobrando la misma cantidad por sesión. Y en este sentido tampoco resulta de lo actuado que asuma riesgo y ventura. Es decir, si algún cliente no paga, ella sigue recibiendo la misma cantidad, toda vez que cobra por día de trabajo.

Los clientes satisfacen los servicios recibidos a la clínica y según se desprende del propio contrato es la empresa quien liquida a la trabajadora que después visa la corrección de lo que va a facturar.

Finalmente, en el contrato se especifica la obligación de la profesional de facilitar a la empresa cuanta información le requiera en relación a los servicios prestados a los pacientes, a los únicos fines de poder cumplir las obligaciones que le son contractualmente exigibles por los pacientes, y de atender sus quejas y reclamaciones. Es decir que se reconoce que quien responde de las quejas y reclamaciones de los pacientes es la clínica.

El hecho de que se suscriba póliza de responsabilidad civil no es en cambio indicio contrario a la existencia de relación laboral puesto que aun cuando los servicios se presten por cuenta ajena, son múltiples los supuestos en los que la responsabilidad puede ser exigida directa o indirectamente al trabajador, más aún en el caso de profesionales sanitarios.

En definitiva, y por todo lo expuesto, en aplicación de la doctrina citada en el fundamento anterior se colige que, concurre la nota de dependencia, aunque de modo algo desdibujado, así como la de ajenidad, lo que permite concluir de acuerdo con los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores que existe relación laboral y por tanto, estimar la demanda.

QUINTO.-Contra esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 LRJS cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre la empresaCENTRO CLÍNICO DENTAL SANICRUZ S.Ly Dª Ruth durante el periodo de tiempo a que se refieren las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, esto es de 1 de octubre de 2015 a enero de 2019y condeno a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación de conformidad con lo prevenido arts 196 y ss. LRLS y demás normas legales de aplicación, que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000069051019, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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