Sentencia SOCIAL Nº 79/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 79/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 767/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 47186440022020100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1183

Núm. Roj: SJSO 1183:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00079/2020

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MVL

NIG:47186 44 4 2019 0003082

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000767 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodora

ABOGADO/A:MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIPUTACION DE VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a doce de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 767/2019, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Teodora, como demandante, representada por la Letrada, Sra. Velasco Bustos, contra la DIPUTACIÓN DE VALLADOLID, entidad representada por el Letrado, Sr. Martínez Méndez,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de septiembre de 2019, la Sra. Teodora presentó demandada de despido y cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, como pretensión principal, se reconozca la extinción del contrato como despido improcedente, con las consecuencias legales, o, subsidiariamente, el abono de una indemnización, por extinción contractual, de 20 días de salario en sustitución de la efectivamente abonada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 3 de marzo de 2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de la partes formuló aleaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Teodora, ha venido prestando servicios, como personal laboral, por cuenta de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID desde el día 9 de junio de 2010, en virtud de un contrato temporal, a tiempo completo, con categoría profesional Auxiliar de cocina, y salario bruto mensual de 1.618,27 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La relación laboral se formalizó a través de un contrato de interinidad por vacante, suscrito el día 8 de junio de 2010, para la cobertura del puesto de trabajo que se identifica como: 'Ayudante de cocina nº NUM001 de la plantilla de la Residencia de Ancianos para el año 2010'.

TERCERO.-Las partes, en fecha 26 de abril de 2011, suscribieron un Anexo al contrato de trabajo, en virtud del cual la actora pasó a ocupar, hasta su cobertura definitiva, la Plaza Nº NUM000, Auxiliar de cocina, en la que se transformó la plaza Nº NUM001, Ayudante de Cocina del Centro 'Cardenal Marcelo', en virtud de la modificación de la RPT operada por Acuerdo del Pleno 4711, de 28 de enero.

CUARTO.-La numeración de la plaza ocupada por la actora fue modificada anualmente, (Plaza nº NUM000, en 2012, Plaza Nº NUM002 en 2013, Plaza Nº NUM003 en 2014 y 2015) hasta la reorganización administrativa efectuada, en julio de 2015, mediante l aplicación SIGEP, pasando la plaza a ser identificada con el código N º NUM004.

QUINTO.-Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Valladolid, de fecha 21 de septiembre de 2018, publicado en el BOPVA de 15 de octubre de 2018, fue convocado concurso oposición para la provisión, por personal funcionario de carrera, y por el procedimiento de oposición libre, ocho plazas de Auxiliar de cocina en el Centro Asistencial Dr. Villacián, y en la Residencia 'Cardenal Marcelo', incluyéndose en entre las ofertadas en el indicado centro la plaza nº NUM004.

SEXTO.-Mediante Decreto de la Presidencia, de fecha 20 de agosto de 2019, se acordó nombrar personal funcionario de carrera a los ocho aspirantes que superaron el proceso selectivo, adjudicándose la plaza nº NUM005, en la Residencia Cardenal Marcelo, a la Sra. Emilia. En el mismo Decreto se acordó cesar al personal funcionario interino o laboral, en su caso, con efectos del día anterior a la toma de posesión de los nuevos funcionarios, incluyendo a la actora, en tanto que ocupante de la indicada plaza.

SÉPTIMO.-La entidad demandada dirigió una comunicación a la actora, fechada el día 27 de agosto de 2019, notificándole la extinción de su relación laboral, con efectos de la indicada fecha, como consecuencia 'de la toma de posesión de Dª Emilia el día 28/0872019 del cargo de Auxiliar de Cocina para el que ha sido nombrada...'

OCTAVO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

NOVENO.-Disconforme con la decisión extintiva, en fecha 18 de septiembre de 2019, la trabajadora presentó demanda de despido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente, el contrato de trabajo, y el anexo al mismo, el Acuerdo de convocatoria de plazas, y el Decreto de adjudicación, así como la comunicación de cese, y el informe sobre las modificación en el código de puesto de trabajo, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare despido improcedente la extinción de la relación laboral operada por la entidad demandada, en fecha 27 de agosto de 2019, invocando el carácter fraudulento de la contratación temporal, que habría devenido indefinida, sin que se haya seguido el cauce del despido objetivo para su extinción. Subsidiariamente, se interesa el abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

La entidad demandada ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, la validez del contrato de interinidad por vacante, sin que se haya efectuado un despido, sino una válida extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe comenzarse por el análisis de la naturaleza jurídica de la relación laboral, sustentada en un contrato de interinidad por vacante, que la parte demandante ha calificado como fraudulento, en primer término, por la cobertura mediante un contrato laboral de una plaza de funcionario, y, en segundo término, por haberse prolongado su vigencia durante más de nueve años sin que la Diputación realizado actuación dirigida a la cobertura de la plaza.

Pues bien, en cuanto a la posibilidad de cubrir temporalmente una plaza de funcionario mediante un contrato laboral, es una cuestión resuelta en la casuística de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el sentido de que, en principio, un puesto funcionarial no puede ser interinado por un contratado laboral, ya que el contratado ha de reunir los mismos requisitos que el titular. Así lo resolvió el Tribunal Constitucional en sentencia 5/1982, de 8 de febrero, al decidir recurso contra la Ley de la Función Pública de Cataluña. Y a esta misma conclusión llegan las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17-2-1986 o de 7-5-1988. Sin embargo, también es cierto que la Sala Cuarta viene aceptando de forma reiterada esta posibilidad, como reflejan las sentencias dictadas aceptando la sustitución de personal estatutario, funcionarios en definitiva, por otros médicos o personal titulado pero en régimen laboral (por todas, SSTS 29-1-1994 y 7- 11-1995).

Acogiendo, por tanto, esta posibilidad, aceptada por la Sala IV del TS, de cubrir temporalmente una plaza de funcionario, no necesariamente mediante un funcionario interino, sino a través de una interinidad laboral, la siguiente cuestión que debe abordarse es si la relación laboral pudiera haber devenido indefinida por la existencia de abuso en la duración de la contratación temporal.

La resolución de la cuestión suscitada exige partir de la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS/4a de 14 julio 2014, 15 julio 2014, o 14 de octubre de 2014, que, matizando la doctrina anterior, ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP), y el art. 4.2 b) del RD 2720/1998.

Ahora bien, esta doctrina ha sido nuevamente matizada en la reciente STS de 24 de abril de 2019, que respecto al alcance de la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP señala:

'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

Esta misma línea ha seguido el Tribunal Supremo en la STS de 23 de mayo de 2019, así como en la Sentencia de Pleno de 4 de julio de 2019, que textualmente dicen:

' Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: «En el caso de autos, la Sra.... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo», conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal'.

En el caso enjuiciado, la relación laboral entre las partes se sustenta en un contrato de interinidad por vacante para la cobertura de una plaza de Auxiliar de Cocina, en la Residencia ' Cardenal Marcelo', identificada, tras varios cambios anuales en la numeración asignada, con el código NUM004, plaza que la demandante ha venido ocupando desde el día 9 de junio de 2010, por tanto, durante más de nueve años, duración que, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se estima como inusualmente larga, pues deben tenerse en cuanta las restricciones presupuestarias que operaron en los años sucesivos a la formalización de la contratación, concretamente entre los años 211 a 2015, sin que, superadas dichas restricciones, la entidad demandada haya permanecido inactiva en orden a la cobertura definitiva de la plaza, puesto que fue ofertada para su provisión, por personal funcionario de carrera, en el concurso-oposición libre convocado por Diputación en septiembre de 2018, actuación que permite descartar una utilización abusiva de la contratación temporal, sin que, en consecuencia, pueda estimarse, como postula la parte demandante, que la relación laboral habría devenido indefinida no fija.

En cualquier caso, con independencia de que la relación laboral fuera calificada como indefinida no fija, o como de interinidad por vacante, la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora demandante, mediante su adjudicación a la persona que ha superado el el concurso-oposición convocado a tal fin por la entidad demandada, opera como causa válida de extinción de la relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) E, sin que, en consecuencia, el cese de la trabajadora, con fecha de efectos 27 de agosto de 2019, pueda calificarse como despido, lo que determina que la pretensión principal de la demanda deba ser desestimada.

TERCERO.-La parte demandante, con carácter subsidiario, ha interesado el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) ET para el despido objetivo, esto es, veinte días de salario por años de servicio.

La resolución de esta pretensión exige tener presente que no se ha apreciado fraude ni abuso en la contratación temporal, sin que nuestro ordenamiento normativo prevea ningún tipo de indemnización por finalización del contrato de interinidad, pues debe recordarse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016, (asunto C-596/14 (TJCE 2016, 111) , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 (TJCE 2018, 65) y Montero Mateos C-677/16 (TJCE 2018, 64) ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (TJCE 2018, 209) (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4698) .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Olga, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Olga no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que ' Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, el Tribunal Supremo, en STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 (RJ 2019, 1164) ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que ' no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente, si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

En el caso enjuiciado, como se ha expuesto, nos encontramos ante una válida extinción del contrato de interinidad, por la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que ocupaba la trabajadora demandante, supuesto para el que nuestro ordenamiento jurídico no prevé ninguna indemnización, por lo que la pretensión subsidiaria deducida en la demanda tampoco puede tener favorable acogida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por Dª Teodora contra la DIPUTACIÓN DE VALLADOLID, y ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0767 19 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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