Sentencia SOCIAL Nº 79/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 79/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 79/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100038

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:142

Núm. Roj: STSJ CLM 142:2021

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 00079/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2019 0001044

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001549 /2020

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000506 /2019

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaDAGU, S.A.

ABOGADO/A:LORENA BARRERA MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luisa

ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1549/2020

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dieciocho de Enero de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 79/20 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1549/2020,sobre CONFLICTO COLECTIVO,formalizado por la representación de DAGU S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en los autos número 506/2019, siendo recurrido/s Luisa; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 24/09/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en los autos número 506/2019, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimo la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por Dª. Luisa, en su condición de presidente del COMITÉ DE EMPRESAde DAGU,SA, contra la empresa DAGU, SAy declaro el derecho de toda la plantilla del centro de Cabanillas del Campo al cobro de la paga por beneficios en el abono de un pago único de 3% del salario bruto anual de 2017

Que condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas.

La presente sentencia es ejecutiva sin perjuicio de los recursos que contra la misma puedan interponerse. Artículo 160 de la LJS

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Que la presente controversia afecta a los empleados de la demandada del centro de trabajo sito Cabanillas del Campo.

. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.

SEGUNDO.-Que el 1/7/1991 la empresa demandada y el comité de empresa firmaron los siguientes acuerdos:

1.- A partir de la vigencia de las nuevas tablas salariales que regulaban el régimen salarial desde abril de 1991, la empresa aumentaba a todos los trabajadores un 8% en todos los conceptos salariales que vinieran percibiendo.

Que la empresa se comprometía a mejorar el complemento voluntario aumentándolo en un punto a los trabajadores cuyo complemento estuviera dentro de la cuantía más baja y medio punto a los que tuvieran una cuantía media.

La mejora del porcentaje afectaría a todos los trabajadores fijos y temporales que llevaran más de un año en la empresa.

2.- Que hasta abril de 1992 la jornada de los sábados finalizaría a las 13:00 horas.

3.- El importe a pagar por horas extras sería el resultado de hallar la media ponderada del salario bruto de todos los empleados y dividirla entre 1.820 horas de trabajo efectivo y la cantidad resultante se incrementaría en un 75%.

Para el cálculo de la media ponderada se computaba el salario de todos el personal fijo y de todos los temporales excepto 10 de ellos.

5.- Se establecía la mejora en un punto en el plus de nocturnidad, que se pagaba a todo el personal que trabajara en el turno de noche, pasando el plus de nocturnidad a incrementarse en un 26%.

8.- A partir de las 14:00 horas del sábado las horas realizadas tendrían la consideración de horas festivas, abonándose al doble del valor de la hora normal.

. Documental acompañada con la demanda.

TERCERO.-Que en la reunión celebrada entre las partes se presentaba por la empresa un sistema de incentivos.

En la reunión celebrada el 1/12/1992 se pactaba el sistema de incentivos a la producción.

El sistema tenía como punto de partida la superación del rendimiento normal de trabajo (84% con un ritmo por máquina de 85.000 huevos efectivos/hora con equipos de 11 trabajadores) se abonaba el porcentaje fijado.

Los incentivos se pagarían por día efectivamente trabajado con devengo mensual.

. Documental acompañado con la demanda.

CUARTO.-Que el 22/5/2014 la empresa y el comité alcanzaban un preacuerdo como consecuencia de haber iniciado la empresa un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se pactaba que el preacuerdo afectaba a todos los trabajadores de la plantilla del centro de Cabanillas del Campo.

Que lo pactado tenía una vigencia temporal indeterminada, siendo alterado en el caso que la situación económica que había motivado la adopción por la empresa desaparezca y la viabilidad económica de la empresa se viera mejorada respecto de la situación de aquel momento.

Se pactaba la reducción del salario bruto desde 17.000 euros.

Y en porcentajes que oscilaban entre el 10,5% y el 20%, en función de la retribución bruta percibida.

Se acordaba la supresión del concepto 'incentivo' sobre el que se iba a realizar la referida reducción salarial.

Si realizada la reducción salarial el saldo de incentivo tuviera saldo favorable al trabajador el exceso se debería abona en otro concepto de naturaleza personal.

Si el saldo de incentivo no fuera suficiente para recoger la reducción salarial se efectuaría sobre otro concepto no recogido en el convenio colectivo.

Todas las contrataciones y nuevas incorporaciones a partir de la fecha del acuerdo contarían con un salario acorde a lo que establezca el convenio colectivo del sector de granjas agrícolas y otros animales.

La reducción salarial no podría ser inferior al salario de todos los trabajadores afectados por debajo del salario fijado en el convenio colectivo.

El precio de las horas extras normales y festivas se mantendría en 14,16 euros brutos hora.

Para compensar el perjuicio económico la empresa abonaría una paga de recuperación, en un solo pago, equivalente al 3% del salario de cada uno de los trabajadores, en aquellos ejercicios que el porcentaje del ratio de beneficios, después de impuestos, con respecto a las ventas superase el 3%.

Si la empresa superaba el 4% se aplicaría un incremento de 2 puntos porcentuales adicionales sobre la base de cada trabajador, por cada punto que superase el 2%.

La reducción salarial comenzaría a aplicarse desde el 1/6/2014.

. Documental acompañada con la demanda y documento número 1 obrante en el ramo de prueba de la empresa.

QUINTO.-En la reunión del comité de empresa de 9/8/2018 el director general informaba a los asistentes que el resultado consolidado de 2017 no alcanzó el 3% pactado pero que se iba a aplicar a todos los trabajadores a los que se efectuó el recorte del 3%.

Se abonaría el 3% del salario bruto anual correspondiente al año 2017, excluyendo el importe de las horas extras, tal y como se pactó en el año 2017.

. Documental acompañada con la demanda y documento número 2 del ramo de prueba de la empresa

SEXTO.-Se aplica el Convenio colectivo del sector de granjas avícolas y otros animales.

. Admitido por las partes y bases de datos del BOE.

SEPTIMO.-La presidenta del comité de empresa ha sido autorizada por los integrantes del comité de empresa para la interposición de la demanda rectora de los presentes autos.

. Documental obrante en autos.

OCTAVO.-El 3/6/2019 se celebraba el acto de mediación ante el jurado arbitral laboral de Castilla-La Mancha, con el resultado de desacuerdo.

. Documento acompañado con el escrito de demanda.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DAGU S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara ha dictado sentencia en fecha 24 de septiembre de 2019, en el procedimiento 506/2019, en materia de conflicto colectivo, en el que son parte Comité de Empresa de DAGU, SA, como demandante, y DAGU, S.A., como demandada, estimando la demanda y declarando el derecho de toda la plantilla del centro de Cabanillas del Campo al cobro de la paga por beneficios en el abono de un pago único de 3% del salario bruto anual de 2017.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa solicitando que se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda absolviéndose libremente a la mercantil DAGU, S.A., de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados solicitando:

a. Modificación del hecho probado primeropara que tenga la siguiente redacción:

' Que la presente controversia afecta a los empleados de la demandada del centro de trabajo sito en Cabanillas del Campo. En concreto, a los trabajadores que no han percibido la paga de recuperación, es decir, los trabajadores contratados con posterioridad al 22 de mayo de 2014 (fecha de la firma del preacuerdo de reducción salarial) así como los trabajadores contratados con anterioridad a dicha fecha cuya retribución era la mínima que establecía el Convenio Colectivo'.

b. Supresión del hecho probado segundo.

c. Supresión del hecho probado terceroo, subsidiariamente su modificación para que tenga la siguiente redacción:

'Que la reunión celebrada entre las partes el 27/11/92 se presentaba por la empresa la implantación de un sistema de incentivos a la producción para aquellos trabajadores que prestaban servicios en la sala de clasificación tal como se contempla en el acta de dicha reunión que aporta la parte demandante como documento número 3 anexo al texto de su demanda.

En la reunión celebrada el 1/12/1992 se pacta y se define el sistema de incentivos a la producción para el personal de la sala de clasificación tal y como se contempla en el acta de la reunión que aporta la parte demanda como documento 4 anexo al texto de su demanda. El sistema tenía como punto de partida la superación del rendimiento normal de trabajo (84% con un ritmo por máquina de 85.000 huevos efectivos/hora con equipos de 11 trabajadores) se abona el porcentaje fijado. Los incentivos se pagarían por día efectivamente trabajado con devengo mensual'.

d. Modificación del hecho probado cuartopara que tenga la siguiente redacción:

' Que el 22/05/2014 la empresa, el comité y sindicatos, alcanzaban un preacuerdo como consecuencia de haber iniciado la empresa un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que obra en los Autos en el Doc. 1 en los folios 1 a 5 aportados por esta parte, y que se da íntegramente por reproducido. El preacuerdo fue firmado en conformidad por todos los miembros del Comité y los sindicatos'.

Subsidiariamente propone la siguiente redacción alternativa:

'Que el 22/05/2014 la empresa, el comité y sindicatos, alcanzaban un preacuerdo como consecuencia de haber iniciado la empresa un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se pactaba que el preacuerdo afectaba a todos los trabajadores de la plantilla del centro de Cabanillas del Campo.

Que lo pactado tenía una vigencia temporal indeterminada, siendo alterado solo en el supuesto de que la situación económica que ha había motivado la adopción por la empresa desaparezca y la viabilidad económica de la empresa se viera mejorada respecto a la situación de aquel momento.

Se pactaba la reducción del salario bruto en porcentajes que oscilaban entre el 10,5% y el 20, en función de la retribución bruta percibida.

Se acordaba la supresión del concepto 'incentivo' sobre el que se iba a realizar la referida reducción salarial

Si realizada la reducción salarial el saldo de incentivo tuviera saldo favorable a los trabajadores el exceso se debería abonarse en otro concepto de naturaleza personal.

Si el saldo del incentivo no fuera suficiente para recoger la reducción salarial se efectuaría sobre otro concepto no recogido en el convenio colectivo.

Todas las contrataciones y nuevas incorporaciones a partir de la fecha del acuerdo contarían con un salario acorde a lo que en el momento establezca el convenio colectivo del sector de granjas agrícolas y otros animales.

La reducción salarial no podría ser inferior al salario de todos los trabajadores afectados por debajo del salario fijado en el convenio colectivo.

El precio de las horas extras normales y festivas se mantendría en 14,16 euros brutos hora.

Si la empresa superaba el 4% se aplicaría un incremento de 2 puntos porcentuales adicionales sobre la base de cada trabajado, por cada punto que superase el 2%.

La reducción salarial comenzaría a aplicarse desde el 1/6/2014'.

e. Modificación del hecho probado quintopara que tenga la siguiente redacción:

'En la reunión del comité de empresa de 9/08/2018 el director general informaba a los asistentes que el resultado consolidado del ejercicio 2017 no alcanzó el 3% pactado para poder alcanzar la paga por beneficios.

El beneficio fue 1.708.500 €, por debajo de importe pactado de 1.719.000 €. A pesar de ello, el Director, D. Samuel, considera que los trabajadores se han

implicado y han realizado un gran esfuerzo para alcanzar esas cifras, por lo que se va a aplicar, a todos los trabajadores a los que efectuó el recorte, el 3% del salario bruto anual correspondiente al año 2017, excluyendo el importe de horas extras, tal y como se pactó en el acta del 22 de mayo de 2014'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción por aplicación indebida de los artículo 14 de la Constitución Española, 17 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2018 (N.º 986/2018 - RJ 2018/5838), así como por infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La parte recurrente pretende la modificación del hecho probado primero porque en él se dice que la controversia afecta a los empleados de la demandada del centro de trabajo sito Cabanillas del Campo. Esta mención no es sino la de la determinación del ámbito de afectación del conflicto colectivo que es en sí mismo un concepto jurídico en cuanto determina la naturaleza del conflicto, si es colectivo o simplemente plural y con ello el procedimiento judicial aplicable ( artículo 153.1 LRJS), y la competencia objetiva del órgano judicial de la Jurisdicción Social que ha de conocer del litigio ( artículos 6, 7 y 8 LRJS). No es, por tanto, un elemento de hecho de la sentencia sino un elemento jurídico que no puede identificarse como hecho probado sino como conclusión jurídica obtenida de aquellos otros datos que si son de hecho como los trabajadores a los que no se les abona la recuperación retributiva, o los trabajadores comprendidos dentro del Acuerdo de 2014, entre otros, a partir de los cuales se dirá si el impacto de la medida impugnada es colectivo y el ámbito personal y territorial que tiene.

En el litigio no se ha puesto en entredicho la extensión colectiva del conflicto ni que su ubicación tiene lugar en personal del Centro de trabajo de Cabanillas del Campo, lo cual permite considerar, apreciando de oficio las consecuencias jurídicas de ello, que el conflicto es colectivo y no simplemente plural, y que el ámbito territorial del conflicto no escapa de la provincia de Guadalajara, confirmando así el procedimiento y el órgano que había de conocer del mismo. Pero la inclusión en un hecho probado de la afirmación de que la controversia afecta a los empleados de la demandada del centro de trabajo sito Cabanillas del Campo puede tener otras implicaciones en la resolución del pleito y por ello debe dejarse claramente asentado que el hecho impugnatorio de la aplicación del Acuerdo de 2018 solo incumbe a aquellos trabajadores a los que no se les reconoce y abona la paga de recuperación prevista en el Acuerdo de 2014, de modo que en tal sentido el ámbito del conflicto colectivo es el de los trabajadores omitidos en el pago, concreción necesaria en la resolución de la controversia y que en términos jurídicos supone, o la exclusión del contenido del hecho probado primero por tener un concepto jurídico o, si se hubiese de entender que lo que quiere expresar es solamente el dato de que solo afecta a trabajadores del centro de trabajo de Cabanillas del Campo, delimitar ese dato con la mayor precisión, que es lo que parece pretender la petición revisora pero utilizando expresión igualmente valorativa que no es admisible. Por ello, lo que procede es dejar sin valor el contenido del hecho probado primero que no tiene trascendencia en sí mismo siendo los hechos concretos de los Acuerdos y decisiones empresariales los que determinan el litigio y sus efectos jurídicos.

La empresa recurrente pide también la supresión del hecho probado segundoporque se refiere a los acuerdos alcanzados el 1 de julio de 1991 en relación a incremento salarial, jornada de los sábados, horas extras, plus de nocturnidad y horas festivas, que son materias que nada tienen que ver con el objeto de este procedimiento en el que se discute sobre el abono de la paga de recuperación establecida en el acuerdo de modificación sustancial de reducción salarial ante la grave situación que atravesaba la empresa en el año 2014.

La expresión de un hecho innecesario no conlleva en sí mismo sino la inocuidad del contenido, no siendo necesario excluirlo del relato de los probados si basta su ineficacia para producir efectos, algo que si no es posible apreciarlo en esta fase de decisión por estar implicada la decisión final en el conocimiento de todo el entorno normativo de los diferentes Acuerdos, debe saldarse con el mantenimiento del hecho sin perjuicio de que resulte inocuo y con ello ineficaz en Derecho.

Del hecho probado tercero se pide también la supresión o, subsidiariamente, una redacción alternativa. La supresión se pide porque 'el contenido de las actas de reuniones que tuvieron lugar en el año 1992 (tanto el 27/11/92 como el 1/12/92), en las que se pactaba un sistema de incentivos a favor del personal adscrito a la sala de clasificación, nada tienen que ver con el objeto del presente litigio, ya que el incentivo que se reconoce en los mismos en favor del personal adscrito a la sala de clasificación de la empresa, además de no continuar en vigor, no tenía carácter general, sino limitado a dicho personal'. Sobre la supresión, reiterando la construcción objetiva que se acaba de realizar al resolver sobre la modificación del hecho probado segundo, debe concluirse esta vez con la improcedencia de ella aunque finalmente pueda resultar también inocuo en su trascendencia jurídica, ya que es el antecedente retributivo conocido anterior al Acuerdo de 2014 sin que se diga razón por la que ya no se aplicaba ni desde cuándo, siendo solo admisible ante la falta de alegación que se está refiriendo a la modificación generada por los Acuerdos de 2014, lo que lleva a la comprobación de si la redacción alternativa es ajustada a la realidad de las cosas, de modo que acudiendo a los Acuerdos de los documentos 3 y 4 de la demandante puede comprobarse que el contenido propuesto es acorde a su contenido que aporta mayor número de especificaciones que la redacción dada por el Juzgado, aportando datos que importan o pueden importar a la hora de resolver la cuestión debatida. Por ello debe admitirse la propuesta quedando redactado el hecho probado tercero con el siguiente contenido:

'Que la reunión celebrada entre las partes el 27/11/92 se presentaba por la empresa la implantación de un sistema de incentivos a la producción para aquellos trabajadores que prestaban servicios en la sala de clasificación tal como se contempla en el acta de dicha reunión que aporta la parte demandante como documento número 3 anexo al texto de su demanda.

En la reunión celebrada el 1/12/1992 se pacta y se define el sistema de incentivos a la producción para el personal de la sala de clasificación tal y como se contempla en el acta de la reunión que aporta la parte demanda como documento 4 anexo al texto de su demanda. El sistema tenía como punto de partida la superación del rendimiento normal de trabajo (84% con un ritmo por máquina de 85.000 huevos efectivos/hora con equipos de 11 trabajadores) se abona el porcentaje fijado. Los incentivos se pagarían por día efectivamente trabajado con devengo mensual'.

La modificación del hecho probado cuartopara que tenga una redacción diferente en la que se especifiquen determinados contenidos. El hecho probado reproduce solo parte del contenido total del Acuerdo y aunque se dice que no es acorde con éste en algunas manifestaciones no se especifica la parte inexacta o incierta, pero lo cierto es que la expresión del hecho probado es menos completa que el propio Acuerdo siendo de interés para resolver recoger no solo parte sino la totalidad del mismo, con independencia de que solamente tenga trascendencia parte del mismo, porque la cuestión debatida implica al Acuerdo en su conjunto del que habrá que dilucidar en la valoración jurídica su efecto y eficacia en un entorno de decisión que solo se puede delimitar al realizar la valoración global que no puede determinarse a priori. Por ello, es admisible dejar referencia del Acuerdo global como se pide por la recurrente, sustituyendo en el hecho probado cuarto la redacción dada en la sentencia por la redacción ofrecida en el recurso, quedando con el siguiente contenido, aunque el dato de los firmantes no pueda ir más allá de lo que dice el contenido del Acuerdo:

'CUARTO.- Que el 22/05/2014 la empresa, el comité y sindicatos, alcanzaban un preacuerdo como consecuencia de haber iniciado la empresa un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que obra en los Autos en el Doc. 1 en los folios 1 a 5 aportados por esta parte, y que se da íntegramente por reproducido. El preacuerdo fue firmado en conformidad por todos los miembros del Comité y los sindicatos'.

Por último, se pide la modificación del hecho probado quintopara darle una nueva redacción, siendo su referencia el Acta que mencionan el hecho probado y el motivo de recurso en el cual se plasma el contenido de la reunión que es acorde, textualmente, con la redacción ofrecida en el recurso. En principio puede afirmarse que no existe una esencial discrepancia entre ambas redacciones en lo que se refiere a su significado, pero el recurrente quiere obtener de esa redacción consecuencias jurídicas distintas de las que da la sentencia y siendo éstas obtenidas de la redacción de la sentencia que expresa el contenido con otras palabras y construcción gramatical debe preferirse la mayor objetividad de lo que expresa el documento. Por ello se admite la revisión fáctica quedando el hecho probado quinto con el siguiente contenido:

'QUINTO.- En la reunión del comité de empresa de 9/08/2018 el director general informaba a los asistentes que el resultado consolidado del ejercicio 2017 no alcanzó el 3% pactado para poder alcanzar la paga por beneficios.

El beneficio fue 1.708.500 €, por debajo de importe pactado de 1.719.000 €. A pesar de ello, el Director, D. Samuel, considera que los trabajadores se han implicado y han realizado un gran esfuerzo para alcanzar esas cifras, por lo que se va a aplicar, a todos los trabajadores a los que efectuó el recorte, el 3% del salario bruto anual correspondiente al año 2017, excluyendo el importe de horas extras, tal y como se pactó en el acta del 22 de mayo de 2014'.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Planteamiento del litigio.

La demanda pide que se reconozca el derecho de toda la plantilla de la empresa al cobro de la paga por beneficios consistente en el abono de un pago único de 3% del salario bruto anual de 2017.

Son hechos determinantes del litigio el contenido del Acuerdo de 2014 que se adoptó como Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo en el que se modificaron las condiciones retributivas de todos los trabajadores que componían la plantilla del Centro de Trabajo de DAGU, S.A. de Cabanillas del Campo (de reducción de salario). En el Acuerdo se contemplas las siguientes decisiones:

- En la retribución se acordó reducir el salario en función de los Grupos Profesionales existentes en la empresa y dentro de cada uno, por tramos retributivos, según el siguiente detalle:

a. Para un salario bruto de hasta 17.000 euros, el ajuste pactado será de un 10 por 100.

b. El exceso entre 17.000 y 18.000 euros, será sometido a un ajuste de un 12 por 100.

c. El exceso entre 18.000 y 20.000 euros, será sometido a un ajuste de un 14 por 100.

d. El exceso entre 20.000 y 25.000 euros, será sometido a un ajuste de un 16 por 100.

e. El exceso entre 25.000 y 35.000 euros, será sometido a un ajuste de un 18 por 100.

f. Todo exceso sobre los 35.000 euros, será sometido a un ajuste de un 20 por 100.

- Esta reducción se realizará imputándolo al concepto 'incentivo' que se suprime, de modo que si una vez efectuada la reducción salarial, el saldo del referido concepto fuera favorable al trabajador, el exceso se abonará al mismo en otro concepto de naturaleza personal; y si el saldo del concepto 'incentivo' no fuera suficiente para recoger la reducción salarial prevista en el presente preacuerdo, la reducción se efectuará sobre cualquier otro concepto que no esté recogido en el Convenio Colectivo de aplicación.

- La reducción salarial no podía reducir el salario de ninguno de los trabajadores por debajo del salario fijado por Convenio Colectivo.

- Las contrataciones nuevas y nuevas incorporaciones que tengan lugar en plantilla a partir de la fecha de firma del Acuerdo se someten en su salario a lo que en su momento establezca el Convenio Colectivo del Sector de Granjas Avícolas y otros animales.

- La Empresa, con el fin de compensar el perjuicio económico que supone para los trabajadores afectados por la firma del presente preacuerdo se compromete, en aquellos ejercicios en los que el porcentaje del ratio de Beneficios, después de Impuestos, con respecto a las ventas, supere e] 3 por 100, a abonar, en un pago único, una, 'paga de recuperación' que ascenderá a un importe equivalente al 3 por 100 del salario de cada uno de los trabajadores.

- El Acuerdo tendrá una aplicación temporal indeterminada, por lo que solo serán alteradas en el supuesto de que la situación económica que ha llevado a la Empresa a tomar esta medida desaparezca, y la viabilidad económica de la Empresa se vea reforzada respecto de la situación actual.

- La empresa se encuentra en el ámbito del Sector de Granjas Avícolas y otros animales.

En el año 2017 se ha aplicado este Acuerdo a la plantilla del Centro de trabajo de Cabanillas del Campo, de modo que los trabajadores que formaban parte de la plantilla a fecha de su firma han percibido la retribución conforme a las especificaciones que se acaban de expresar y los trabajadores que se han incorporado tras la firma del Acuerdo han percibido su retribución, como lo fue desde esa fecha, conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo. No obstante, la empresa acordó que, a pesar de que al cierre del ejercicio 2017 no se habían repartido beneficios y el resultado consolidado del ejercicio 2017 no había alcanzado el 3% pactado para poder alcanzar la paga de recuperación, considerando que los trabajadores se habían implicado y habían realizado un gran esfuerzo para alcanzar esas cifras, aplicaría a todos los trabajadores cuya retribución se vio reducida por el Acuerdo de 2014 la cláusula de recuperación del 3% del salario bruto anual correspondiente al año 2017, excluyendo el importe de horas extras. Lo que resulta de ello es que la empresa ha acordado, por su propia voluntad, abonar la paga de recuperación prevista en el Acuerdo de 2014 sin tener obligación de hacerlo por no cumplirse el requisito previsto, aplicándolo como si se hubiese cumplido.

La demanda quiere que se abone esta paga de recuperación a todos los trabajadores de plantilla estableciendo como causa de pedir el que pese a que el ámbito del acuerdo de modificación del año 2014 era la totalidad de la plantilla, al suprimirse con carácter general y temporalmente el concepto de 'incentivos', lo cierto es que en el mes de septiembre de 2018, la empresa únicamente ha abonado al personal que estaba en plantilla en el mes de mayo de 2014.

Frente a ello, lo que debe destacarse es que el citado Acuerdo de 2014 establece dos regímenes retributivos diferentes. Uno el anterior al Acuerdo con las modificaciones de éste que se aplica a los trabajadores de plantilla en el momento de adoptarse el Acuerdo del centro de trabajo de Cabanillas del Campo, y otro el del Convenio Colectivo que se aplica a los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al Acuerdo en el centro de trabajo de Cabanillas del Campo. Este doble régimen se aceptó por los representantes de los trabajadores y se ha aplicado sin reproche en el seno de la empresa, y no se ha puesto en entredicho en la demanda ya que no se impugna su existencia y solamente se plantea la solicitud de abono porque los incentivos se retiraron a todos los trabajadores. En definitiva, existen dos regímenes retributivos para el personal del centro de trabajo de Cabanillas el Campo y la decisión de la empresa se ha adoptado dentro del mencionado régimen con la única particularidad de que se ha abonado voluntariamente pese a que los trabajadores implicados no tenían un derecho directo a percibirlo, al haber obtenido una cifra de resultado consolidado del ejercicio 2017 muy próxima a la que daría derecho a percibirlo al margen de la voluntad de la empresa.

No se ha planteado la ilicitud del Acuerdo de 2014 y si lo que hace la empresa es aplicarlo sin salirse de sus límites y sin perjudicar a los trabajadores, no puede aceptarse que la decisión de la empresa sea injusta, indebida o ilícita. Es claro que el Acuerdo de 2014 solo redujo la retribución de los trabajadores que entonces estaban en plantilla en el centro de trabajo de Cabanillas, y lo hizo fijando como límite ineludible el de la retribución del Convenio Colectivo que es el que se aplicó a los trabajadores posteriormente contratados; es evidente que esa reducción tuvo lugar como modificación colectiva de condiciones de trabajo por concurrencia de razones económicas y para preservar el empleo, es evidente que la paga de recuperación da a los trabajadores afectados parte de lo que integraba su derecho y les fue reducido por voluntad colectiva, y es evidente que el resto de los trabajadores, no solo los de otros centros de trabajo sino también los del centro de trabajo de Cabanillas cuya retribución se somete al Convenio Colectivo, ni vieron reducida su retribución ni tienen entre sus condiciones de trabajo la percepción de una paga de recuperación de derechos perdidos ya que o no se perdieron o no están en su patrimonio.

Y aunque no pueda ni deba decidirse sobre la licitud de un estatus quo en el que conviven dos regímenes retributivos diferentes para los trabajadores de un mismo centro de trabajo ya que no se ha planteado, no puede obviarse que en relación con el derecho a la igualdad en materia retributiva, se ha establecido que la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales y así, en la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo; 2/1998, de 12 de enero; 74/1998, de 31 de marzo; 119/2002, de 20 de mayo; y 39/2003, de 27 de febrero). El juicio de igualdad salarial habrá de realizarse 'desde la prohibición de discriminación, en la medida en que quepa apreciar que tal desigualdad responde a alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores o a un criterio de intrínseca inadmisibilidad constitucional análoga a la de los allí contemplados' ( STC 62/2008, de 26 de mayo); y aunque no sabemos cuáles son los criterios que identifican la intrínseca inadmisibilidad constitucional, y no los vamos a conocer nunca porque nos encontramos en ese campo amplio al que nos ha remitido el tribunal Constitucional con referencia al caso concreto, mucho más abierto en los casos de la manifestación de la autonomía de la voluntad no normativa, se ha manifestado que una diferencia salarial basada en la fecha de contratación no puede considerarse incursa en alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o por la ley, porque ni se trata de una de las causas listadas en el art. 14 CE o en el art. 17 LET, ni constituye un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en dichos preceptos, encuadrable en la cláusula genérica del art. 14 CE referida a 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social' ( STC 36/2011, de 28-3-2011). Con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional número 62/2008, de 26 de mayo, puede afirmarse que no todo criterio de diferenciación, ni todo motivo empleado como soporte de decisiones causantes de un perjuicio, pueda entenderse incluido sin más en la prohibición de discriminación, pues en tal caso esta prohibición se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta; lo que caracteriza a la prohibición de discriminación, frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes. Por eso, serían las circunstancias concretas de la razón diferencial -que en nuestro caso ya se han expresado- las que podrían comprometer la licitud de los distintos regímenes retributivos, habilitándose objetivamente tal posibilidad ( STC 119/2002, de 20 de mayo; STC 36/2011, de 28 de marzo; TS 6 de abril de 1995 recurso 1210/1994; 16 de enero de 2006 recurso 213/2004;) cuando en su constitución se descarta lo meramente caprichoso, irracional o arbitrario.

Por lo demás, como dice la parte recurrente, no es aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28/11/2018, porque se refiere a la impugnación de un convenio colectivo que establece dos regímenes diferentes en la regulación del complemento de antigüedad para dos colectivos de trabajadores en función exclusivamente de la fecha de su ingreso en la empresa, y en nuestro caso lo que hay es una pretensión basada en una aplicación imposible de un régimen que no se ha puesto en entredicho.

Siendo así las cosas, la conclusión a la que ha llegado el Juzgado es contraria a Derecho, debiendo en consecuencia estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia impugnada.

QUINTO.-Costas.

Establece el artículo 235.2 LRJS que, frente a la regla principal del vencimiento expresada en al apartado 1, en los procesos sobre conflicto colectivo cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, sin perjuicio de la imposición de las costas cuando se haya actuado con temeridad o mala fe.

Estimándose el recurso y no habiéndose alegado ni concurriendo temeridad o mala fe en la posición contraria, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por DAGU, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara de fecha 24 de septiembre de 2019, en el procedimiento 506/2019, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por Comité de Empresa de DAGU, S.A. contra la empresa DAGU, S.A., absolviéndola de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.

en materia de conflicto colectivo, en el que son parte, como demandada, estimando

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1549 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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