Última revisión
06/11/2006
Sentencia Social Nº 790/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3011/2006 de 06 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 790/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100758
Encabezamiento
RSU 0003011/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00790/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3011/06
Sentencia número: 790/06
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3011/06, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, habiendo sido impugnado por Marina , Ana María , Eugenia , Sara , Celestina , Milagros , Bárbara , Melisa , Begoña , Natalia , Héctor , Diana , Verónica , Irene , Eduardo , Ariadna , Rita , Agustín , Inés , Camila , Marí Trini , Jesús Luis , Jose María , Penélope , Julieta , Erica , Carla , Ramón , Almudena , María Dolores , Yolanda , Susana , Sonia , Valentina , María Consuelo , Amparo , Ricardo , Clara , Guadalupe , Mónica , María Cristina , Concepción , Lorenza , Plácido , María Rosa , Elvira , Regina , Daniela , Rosario , Fátima , Alicia , Paloma , Gloria , Elena , Asunción , Amanda , Amelia , Simón , Antonia , Matías , Gustavo , Eloy , Bartolomé , Dolores representados por el/la Letrado D./Dª ANTONIO BARBACIL LOZANO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 1034/05, del Juzgado de lo Social 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Marina , Ana María , Eugenia , Sara , Celestina , Milagros , Bárbara , Melisa , Begoña , Natalia , Héctor , Diana , Verónica , Irene , Eduardo , Ariadna , Rita , Agustín , Inés , Camila , Marí Trini , Jesús Luis , Jose María , Penélope , Julieta , Erica , Carla , Ramón , Almudena , María Dolores , Yolanda , Susana , Sonia , Valentina , María Consuelo , Amparo , Ricardo , Clara , Guadalupe , Mónica , María Cristina , Concepción , Lorenza , Plácido , María Rosa , Elvira , Regina , Daniela , Rosario , Fátima , Alicia , Paloma , Gloria , Elena , Asunción , Amanda , Amelia , Simón , Antonia , Matías , Gustavo , Eloy , Bartolomé , Dolores , contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 23 DE MARZO DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada como personal laboral fijo y de conformidad con las siguientes circunstancias:
APELLIDOS
Ricardo
Regina
Elena
Julieta
Gloria
Jesús Luis
Elvira
Inés
Valentina
Amelia
Eloy
Susana
Eugenia
Marina
Guadalupe
Clara
Ramón
Matías
Eduardo
Sonia
Fátima
Plácido
María Dolores
Simón
Carla
Alicia
Agustín
Jose María
Marí Trini
Milagros
Begoña
Asunción
Melisa
Concepción
Ana María
Ariadna
Celestina
Sara
Bárbara
María Rosa
Mónica
Penélope
Rita
Amparo
Lorenza
Natalia
Paloma
Dolores
Camila
Daniela
Rosario
Amanda
Almudena
Yolanda
Diana
Gustavo
Bartolomé
Irene
Verónica
Héctor
María Consuelo
Erica
María Cristina
' Antonia
NOMBRE
Ricardo
Regina
Elena
Julieta
Gloria
Jesús Luis
Elvira
Inés
Valentina
Amelia
Eloy
Susana
Eugenia
Marina
Guadalupe
Clara
Ramón
Matías
Eduardo
Sonia
Fátima
Plácido
María Dolores
Simón
Carla
Alicia
Agustín
Jose María
Marí Trini
Milagros
Begoña
Asunción
Melisa
Concepción
Ana María
Ariadna
Celestina
Sara
Bárbara
María Rosa
Mónica
Penélope
Rita
Amparo .
Lorenza
Natalia
Paloma
Dolores
Camila
Daniela
Rosario
Amanda
Almudena
Yolanda
Diana
Gustavo
Bartolomé
Irene
Verónica
Héctor
María Consuelo
Erica
María Cristina
Antonia
DNI
NUM000
NUM001
NUM002
NUM003
NUM004
NUM005
NUM006
NUM007
NUM008
NUM009
NUM010
NUM011
NUM012
NUM013
NUM014
NUM015
NUM016
NUM017
NUM018
NUM019
NUM020
NUM021
NUM022
NUM023
NUM024
NUM025
NUM026
NUM027
NUM028
NUM029
NUM030
NUM031
NUM032
NUM033
NUM034
NUM035
NUM036
NUM037
NUM038
NUM039
NUM040
NUM041
NUM042
NUM043
NUM044
NUM045
NUM046
NUM047
NUM048
NUM049
NUM050
NUM051
NUM052
NUM053
NUM054
NUM055
NUM056
NUM057
NUM058
NUM059
NUM060
NUM061
NUM062
NUM063
Días trabajados
2523
7976
3968
3564
3184
1742
2326
2479
2859
3509
4199
1446
2838
3908
1475
2314
2282
3341
1890
2523
3364
1519
2192
3271
1867
1870
3229
4178
2184
3410
4550
1478
3851
2281
1881
3935
5108
3804
1553
4718
2354
2961
3245
5161
2492
1639
1125
1292
5030
2213
2152
2307
4442
2046
3047
2086
2583
2830
3010
2716
4592
1794
2532
4913
ANTIGÜEDAD RECLAMADA
6 años
5 años
10 años
9 años
8 años
4 años
6 años
6 años
7 años
9 años
11 años
3 años
7 años
10 años
3 años
6 años
6 años
9 años
5 años
6 años
9 años
4 años
6 años
8 años
5 años
5 años
8 años
11 años
6 años
9 años
12 años
4 años
11 años
6 años
8 años
11 años
14 años
10 años
5 años
11 años
6 años
8 años
9 años
14 años
6 años
4 años
3 años
3 años
14 años
6 años
6 años
6 años
12 años
5 años
8 años
5 años
7 años
7 años
8 años
7 años
9 años
5 años
7 años
13 años
TRIENIO QUE RECLAMA
2°
1°
3°
2° y 3°
2°
1°
1º Y 2º
2°
2°
20 y 30
3°
1°
2º
2° Y 3°
1°
1° Y 2°
10º y 20º
3°
1°
2°
20 y 30º
1°
2°
2°
1°
1°
2°
3°
1° Y 2°
2° Y 3°
3° Y 4°
1°
3°
1° Y 2°
1°
3°
4°
3º
1°
3°
1° y 2°
2°
2º Y 3°
4°
2º Y 7º
1°
1º
1°
4 º
2º
2°
1° Y 2°
4°
1°
2º
1°
2°
2º
2º
2 º
2º y 3º
1º
2º
4º
SEGUNDO: La empresa demandada no reconoce a los actores la antigüedad correspondiente a los periodos en que ha habido interrupción laboral en la prestación de sus servicios.
TERCERO: Los actores reclaman las siguientes cantidades en concepto de trienios:
APELLIDOS
Ricardo
Regina
Elena
Julieta
Gloria
Jesús Luis
Elvira
Inés
Valentina
Amelia
Eloy
Susana
Eugenia
Marina
Guadalupe
Clara
Ramón
Matías
Eduardo
Sonia
Fátima
Plácido
María Dolores
Simón
Carla
Alicia
Alicia
Agustín
Jose María
Marí Trini
Milagros
Begoña
Asunción
Melisa
Concepción
Ana María
Ariadna
Celestina
Sara
Bárbara
María Rosa
Mónica
Penélope
Rita
Amparo
Lorenza
Natalia
Paloma
Dolores
Camila
Daniela
Rosario
Amanda
Almudena
Yolanda
Diana
Gustavo
Bartolomé
Irene
Verónica
Héctor
María Consuelo
Erica
Antonia
NOMBRE
Ricardo
Regina
Elena
Julieta
Gloria
Jesús Luis
Elvira
Inés
Valentina
Amelia
Eloy
Susana
Eugenia
Marina
Guadalupe
Clara
Ramón
Matías
Eduardo
Sonia
Fátima
Plácido
María Dolores
Simón
Carla
Alicia
Agustín
Jose María
Marí Trini
Milagros
Begoña
Asunción
Melisa
Concepción
Ana María
Ariadna
Celestina
Sara
Bárbara
María Rosa
Mónica
Penélope
Rita
Amparo
Lorenza
Natalia
Paloma
Dolores
Camila
Daniela
Rosario
Amanda
Almudena
Yolanda
Diana
Gustavo
Bartolomé
Irene
Verónica
Héctor
María Consuelo
Erica
María Cristina
Antonia
DNI
NUM000
NUM001
NUM064
NUM003
NUM004
NUM005
NUM065
NUM007
NUM066
NUM067
NUM010
NUM011
NUM068
NUM013
NUM014
NUM069
NUM070
NUM017
NUM018
NUM019
NUM071
NUM072
NUM022
NUM023
NUM024
NUM025
NUM026
NUM027
NUM073
NUM029
NUM030
NUM031
NUM032
NUM033
NUM034
NUM035
NUM036
NUM037
NUM038
NUM074
NUM040
NUM041
NUM042
NUM043
NUM044
NUM045
NUM046
NUM047
NUM075
NUM076
NUM077
NUM078
NUM052
NUM053
NUM054
NUM055
NUM079
NUM057
NUM080
NUM081
NUM082
NUM061
NUM062
NUM083
MESES QUERECLAMA
9
9
14
4
4
14
5
10
9
4 Y 10
3 Y 11
9
9
9
9
7 y 3
7 y 3
9
9
9
9
9
14
14
9
9
9
14
14
14
14
9
14
9
9
14
14
14
9
9
3 Y 5
14
14
14
9
14
1
6
14
9
14
14
14
14
9
14
14
9
14
14
14
14
14
9
TIEMPO QUE RECLAMA
01/03/05 - 31/10/05
01/03/05 - 31/70/05
01/11/04- 31/10/05
01/11/04- 31 /10/05
01/11/04 - 31/10/05
01/11/04 - 31/10/05
01/05/05 -31/10/05
01/09/04 - 31/10/05
07/06/05- 31/10/05
01/11/04 - 31/10/05
07/09/04 - 31/10/05
01/03/05 - 31/10/05
01/03/05 - 31/10/05
07/11/04 -31/10/05
01/03/05 -31/10/05
01/02/05 - 31/10/05
01/02/05 - 31/10/05
01/03/O5 - 31/10/05
01/04/05 - 31/10/05
01/03/05 - 31/10/05
01/03/05 - 31/10/05
01/03/05- 31/10105
01/11/04 - 31/10/05
01/11/04 - 31/10/05
01/03/05- 31/10/05
01/0305- 31/10/05
01/03/05- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/11/03- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/11/03- 01/10/05
01/03/05- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/03/05- 31/10/05
01/03/05- 31/10/05
01/17/04- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
31/03/05- 31/10105
01/03/05- 31/10/05
01/04/05- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/11/04- 31/10105
01/03/05- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/10/05- 31/10/05
01/06/05- 01/10/05
01111/04- 31/10/05
07/03/05- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/11/03- 31/10/05
01/03/05- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/11/04- 31/10/05
01/03/05 - 31/10105
01/11/04 - 31/10/05
01/11/04 - 31110/05
01/11/04- 31/10/05
01111/04 - 31/70/05
01/11/04 - 31/10/05
01/03/05- 31/10/05
CANTIDAD QUE RECLAMA
224,66
111,33
517,38
626,30
344,44
219,90
135,85
329,80
329,80
626,30
517,38
171,33
222,66
608,41
149,41
160,81
160,81
773,33
98,96
148,41
235,03
111,33
229,90
459,90
111,33
111,33
459,80
689,60
239,90
525,76
638,88
148,41
689,70
134.38
111,33
654,34
929,60
689,70
111,33
296,88
160,81
395,12
459,80
919.60
222,66
172,46
16,49
98,94
544.28
214.37
229,90
209,57
689,70
172,46
296,82
239,90
344,92
296,82
459,80
459,80
805,13
229,91
459,80
604,40
CUARTO: El valor del trienio para el año 2004 es de 16,17 euros y de 16,4934 euros para el año 2005.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO: La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Letrado D. Antonio Barbacil Lozano en nombre y representación de Dª Marina y 63 más en materia de reclamación de cantidad contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho a los actores a que la empresa demandada les reconozca por los conceptos antedichos la antigüedad y cantidades siguientes:
APELLIDOS
Ricardo
Regina
Elena
Julieta
Gloria
Jesús Luis
Elvira
Inés
Valentina
Amelia
Eloy
Susana
Eugenia
Marina
Guadalupe
Clara
Ramón
Matías
Eduardo
Camila
Sonia
Fátima
Plácido
María Dolores
Simón
Carla
Alicia
Agustín
Jose María
Marí Trini
Milagros
Begoña
Asunción
Melisa
Concepción
Ana María
Ariadna
Celestina
Sara
Bárbara
María Rosa
Mónica
Penélope
Rita
Amparo
Lorenza
Natalia
Paloma
Dolores
Camila
Daniela
Rosario
Amanda
Almudena
Yolanda
Diana
Gustavo
Bartolomé
Irene
Verónica
Héctor
María Consuelo
María Cristina
Antonia
NOMBRE
Ricardo
Regina
Elena
Julieta
Gloria
Jesús Luis
Elvira
Inés
Valentina
Amelia
Eloy
Susana
Eugenia
Marina
Guadalupe
Clara
Ramón
Matías
Eduardo
Sonia
Fátima
Plácido
María Dolores
Simón
Carla
Alicia
Agustín
Jose María
Marí Trini
Milagros
Begoña
Asunción
Melisa
Concepción
Ana María
Ariadna
Celestina
Sara
Bárbara
María Rosa
Mónica
Penélope
Rita
Amparo
Lorenza
Natalia
Camila
Daniela
Rosario
Amanda
Almudena
Yolanda
Diana
Gustavo
Bartolomé
Irene
Verónica
Héctor
SAGRARIO
María Consuelo
Verónica
Héctor
María Consuelo
Antonia
TRIENIO QUE RECLAMA
2°
1°
3°
2ºY 3º
2°
1°
1°Y 2°
2°
2°
20 y 30
3°
1°
2°
2° Y 3°
1°
1ºY 2°
10 y 20
3°
1º
2°
20 y 30
1°
2°
2°
7°
1°
2°
3°
1°Y 2°
2°Y 3°
3°Y 4°
1°
3°
1ºY 2°
1º
3°
4°
3°
1°
3°
1º Y 2°
2
2°Y 3°
4°
2°
1°
1°
1°
4°
2°
2°
1º Y 2º
4°
1°
2°
1°
2°
2°
2°
2°
2° Y 3°
1°
2°
4°
CANTIDAD QUE RECLAMA
224,66
111,33
577,38
626,30
344,44
219,90
135,85
329,80
329,80
626,30
517,38
111,33
222,66
608,41
149,41
160,81
160.81
713,33
98,96
148,41
235,03
111,33
229,90
459,90
117,33
111,33
459,80
689,60
239,90
525,76
638,88
148,41
689,70
134,39
111,33
664,34
929,60
689,70
111,33
296,88
160,81
395,12
459,80
919,60
222,66
172,46
16,49
98,94
544,28
214,37
229.90
209,57
689,70
172,46
296,82
239,90
344,92
296,82
459,80
459,80
805,13
229,91
459,80
604,40
Condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 DE JUNIO DE 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 DE OCTUBRE DE 2006, señalándose el día 2 DE NOVIEMBRE DE 2006 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando el derecho de los actores a que la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS y TELEGRAFOS S.A les reconozca en concepto de antigüedad las cantidades que aparecen en el fallo, interpone la Abogacía del Estado recurso de suplicación denunciando infracción del art. 60 b) y Disposición Adicional Séptima, apartado III, punto 21 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A, con relación a la doctrina judicial y jurisprudencial que considera de aplicación, aduciendo, en síntesis, que como el Convenio Colectivo no tiene carácter retroactivo los actores solamente tendrían derecho a percibir los trienios devengados a partir de su entrada en vigor, 1-3-2003, partiendo de que procede el reconocimiento de la antigüedad de aquellos contratos en que no ha habido interrupciones superiores a los 20 días.
Partiendo de la procedencia de la admisión del recurso, pues la cuestión controvertida afecta a un gran número de trabajadores, según el firme hecho probado sexto de la sentencia de instancia, el mismo sin embargo viene abocado indefectiblemente al fracaso puesto que todos los actores venían percibiendo trienios en concepto de antigüedad con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio, y en todo caso, la demanda se circunscribe al reconocimiento de toda la antigüedad, pues Correos no les reconoce servicios prestados en que ha habido interrupciones superiores a los 20 días, y el abono de la cantidad resultante, deviniendo aplicable al supuesto la STS de 16-5 2005, idéntico al aquí planteado, la cual:
"Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 ) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.
Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos , se dispone en su art. 86.1 que «todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas», precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General , en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que «previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...». Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a «los servicios prestados», expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos."
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso confirmando la sentencia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimando, imponiendo costas a la recurrente por importe de 300 euros.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de los de MADRID de fecha 23 DE MARZO DE 2006 , en sus autos 1034/05, seguidos a instancia de Marina , Ana María , Eugenia , Sara , Celestina , Milagros , Bárbara , Melisa , Begoña , Natalia , Héctor , Diana , Verónica , Irene , Eduardo , Ariadna , Rita , Agustín , Inés , Camila , Marí Trini , Jesús Luis , Jose María , Penélope , Julieta , Erica , Carla , Ramón , Almudena , María Dolores , Yolanda , Susana , Sonia , Valentina , María Consuelo , Amparo , Ricardo , Clara , Guadalupe , Mónica , María Cristina , Concepción , Lorenza , Plácido , María Rosa , Elvira , Regina , Daniela , Rosario , Fátima , Alicia , Paloma , Gloria , Elena , Asunción , Amanda , Amelia , Simón , Antonia , Matías , Gustavo , Eloy , Bartolomé , Dolores , contra dicha parte recurrente, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD , en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la recurrente por importe de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
