Última revisión
27/02/2007
Sentencia Social Nº 790/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1689/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 790/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100729
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:804
Encabezamiento
Recurso nº1689/06 -AC- Sentencia nº790/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.790/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 754/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Isabel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27-02-07 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1°) Dª Isabel , nacida el 08.02.47, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (n° NUM000 ), siendo su profesión habitual la de enfermera.
2°) La actora fue declarada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27.06.05 en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, concediéndosele la oportuna prestación.
Se da por reproducido Informe Médico de Síntesis (folios 49 a 52) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 03.06.05 (folio 32), ambos obrantes en el expediente administrativo.
4°) Disconforme con dicha resolución, formuló contra ella la pertinente reclamación previa con fecha 28.07.05, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 27.09.05.
7°) La actora padece Coxartrosis Bilateral -Protesis Total de cadera Izquierda, Síndrome del Tunel Carpiano Bilateral, Espondilolistesis L4-L5-Discopatía L5-S1 y Trastorno de ansiedad.
Tales padecimientos le causan limitación para tareas que obliguen a bipedestación o deambulación minimamente prolongadas y para las que exijan prensión forzada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla de 27 de febrero de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza la actora, enfermera nacida el 8 de febrero de 1947. La misma le apreció: coxartrosis bilateral-prótesis total de cadera izquierda. Síndrome del túnel carpiano bilateral. Espondilolistesis L4-L5. Discopatía L5-S1 y trastorno de ansiedad. Tales padecimientos le causan limitación para tareas que exijan bipedestación o deambulación mínimamente prolongadas y para las que exijan prensión forzada.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado séptimo , con el añadido de los padecimientos de fibromialgia, artrosis cervical severa, gonartrosis bilateral, hipertensión arterial y cardiopatia hipertensiva. Ello le causaria además de las limitaciones descritas en el hecho probado, las referidas a la flexo extensión de la columna cervical y dorsolumbar así como aquellas que requieran responsabilidad, estrés, horario continuado y cambios bruscos de temperaturas y ambientes pulvígenos. Se basa en una larga serie de informes, básicamente idénticos los referidos en primer término; y en el informe emitido por el perito que intervino en el procedimiento a instancia de parte. Debe rechazarse la modificación propuesta, ya que los tales documentos no revelan la existencia de error por parte del juez de instancia en la valoración de la prueba practicada. La fibromialgia es ya mencionada en el propio informe médico de síntesis, no constando sin embargo su gravedad e incidencia en el estado de salud de la trabajadora. Tampoco se concreta en el informe aportado la eventual gravedad e incidencia de la artrosis cervical a pesar de manifestarse que es severa; igual que ocurre con la gonartrosis bilateral. Existe igualmente hipertensión arterial en tratamiento cuya repercusión visceral no se objetiva en prueba alguna, ni resulta de las actuaciones que hubiera dado lugar a una cardiopatia hipertensiva detectada en algún momento anterior. Independientemente de la mención de tales nuevos padecimientos, la redacción propuesta seria claramente determinante del fallo al expresar que la trabajadora no puede someterse a disciplina laboral.
TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Dicho precepto señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio. A la vista de los hechos declarados probados que no han sido atacados, debe considerarse correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida. No debe apartarse de la actividad laboral a una persona que aun con claras limitaciones para su trabajo habitual caracterizado por la deambulación y bipedestación continuadas, conserva capacidad laboral para la realización de actividades sedentarias que no requieran de la realización de importante esfuerzo físico ni de la permanencia en aquellas situaciones. La afección más importante de entre las sufridas viene dada por la coxartrosis que determinó la implantación de la prótesis total de cadera izquierda cuya evolución no debe impedir la realización de aquellos trabajos, al ser notoria la mejoria que suele obtenerse con su realización. Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Isabel contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social Social nº 8 de Sevilla de 27 de febrero de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al INSS y TGSS en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
