Última revisión
02/07/2007
Sentencia Social Nº 790/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 790/2007 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 790/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101134
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3428
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00790/2007
Rec. Núm.790/07
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a dos de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 790/07 interpuesto por D. Alexander e INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada de fecha 29 de diciembre de 2006, recaída en autos acumulados nº 512 y 517/06, seguidos a virtud de demandas promovidas por MUTUA GALLEGA y MUTUA ASEPEYO contra precitados recurrentes, GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD y ROLDAN, S.A, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (contingencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fechas 17 y 20 de octubre de 2006, tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada demandas formuladas por Mutua Gallega y Mutua Asepeyo en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas y acordadas su acumulación, se celebró el juicio el 13 de diciembre de 2006 y recayó sentencia el 29 posterior, estimatoria de referidas demandas en los términos que constan en su parte dispositiva.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador codemandado, don Alexander , con DNI NUM000 , nacido el 17/11/1975, presta servicios para la empresa ROLDAN S.A desde el 26/8/1997, con la categoría de oficial de 1ª mecánico de fundición. Dicha empresa tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA ASEPEYO hasta el 21/12/2005 y a partir del 1/1/2006 con la MUTUA GALLEGA. SEGUNDO.- Dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 8/4/2003, al sufrir un bloqueo en la rodilla izquierda cuando realizaba un movimiento en su puesto de trabajo, siendo dado de baja por la MUTUA ASEPEYO con el diagnóstico de gonalgia izquierda a descartar meniscopatía, objetivándose una rotura en asa de cubo de menisco externo. Permaneció en esta situación hasta el 19/10/2003, siendo dado de alta por mejoría que permitía realizar su trabajo. En fecha 10/3/2004 es dado de baja por la Mutua ASEPEYO por recaída, siendo diagnosticado de gonalgia izquierda a descartar meniscopatía y siendo dado de alta en el 22/4/2004 por curación. Nuevamente en fecha 14/2/2005 sufre otro accidente al saltar en su trabajo desde una altura, resintiéndose en la rodilla izquierda y siendo dado de baja por la MUTUA ASEPEYO con el diagnóstico de gonalgia, permaneciendo en esta situación hasta el 27/1/2006 en el que se le da de alta por la Mutua por mejoría que permite realizar su trabajo con secuelas consistentes en una limitación de la movilidad de rodilla izquierda, faltando 40º para la flexión completa (alcanza 95-100º) y habiendo una extensión completa y una amiotrofia del cuadriceps crural. TERCERO.- Tramitado el expediente para valorar las secuelas, el EVI en su reunión de 21/2/2006 objetiva un cuadro residual consistente en gonalgia izquierda, Condromalacia rotuliana II-III, ligamentoplastia ligamento cruzado posterior y rotura del cruzado anterior en rodilla izquierda y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Atrofia en cuadriceps y gemelar y limitación de la movilidad flexora de rodilla izquierda a 95º, dictando resolución por el INSS en fecha 14/3/2006, por la que se declara a dicho trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, y con derecho a una indemnización de 48.925,68 € con cargo a la MUTUA ASEPEYO. Dicha resolución ha sido confirmada por sentencia de 28/7/2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada . CUARTO.- En fecha 31/1/2006 los Servicios médicos del SACYL extienden un parte médico de baja por enfermedad común, con el diagnóstico de artropatía rodilla izquierda y meniscopatía rotuliana, siendo dado de alta en fecha 17/4/2006. Iniciado el expediente sobre determinación de contingencia ante el INSS, por resolución de 5/7/2006 se declara el carácter de contingencia profesional de la incapacidad temporal iniciado el 31/1/2006 y se determina como responsable de la misma a la Mutua ASEPEYO por la base reguladora de la baja de 8/4/2003 y a la Mutua Gallega por al diferencia hasta la base que le corresponde en la baja de 31/1/2006. QUINTO.- No conformes con dicha resolución fueron interpuestas por MUTUA ASEPEYO en fecha 20/7/2006 y por Mutua Gallega, en fecha 2/8/2006, sendas reclamaciones previas, alegando la primera que a la fecha de la baja el 31/1/2003 el trabajador no era mutualista de ASEPEYO, por lo que solicitaba la revocación de la anterior resolución de fecha 5/7/2006 y se declarase la nulidad e improcedencia de la baja de 31/1/2006 y en caso de declararse la procedencia se considere que la misma deriva de enfermedad común con cargo al INSS o entidad que cubra la contingencia en dicho momento. Por su parte la Mutua GALLEGA alegaba que las dolencias de dicho proceso de incapacitación temporal de 31/1/2006 fueron valoradas y calificadas como constitutivas de incapacidad permanente parcial no pudiendo dar origen a un nuevo proceso de incapacidad temporal, por lo que solicitaba que se estimase la reclamación y se acordase la anulación del expediente de determinación de contingencia y subsidiariamente se determinase que la baja de 31/1/2006, era derivada de enfermedad común y subsidiariamente, para el caso de determinarse que la baja era de contingencia profesional, se declarase la responsabilidad exclusiva de al Mutua ASEPEYO. Tras dar traslado de las reclamaciones previas al trabajador y a la INSPECCION MEDICA, fue dictada resolución por el INSS en fecha 7/9/2006 por el que se desestimaban ambas Reclamaciones previas y se confirmada la resolución administrativa inicial. SEXTO.- Para el caso de confirmación de la resolución administrativa la base reguladora de la prestación sería de 67,95 € diarios y la MUTUA GALLEGA de dos céntimos, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes. SEPTIMO.- Agotada la vía previa fueron interpuestas demandas por la MUTUA GALLEGA y por la MUTUA ASEPEYO en fecha 17/10/2006 respectivamente.".-
Tercero.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia por los codemandados D. Alexander e Inss-Tgss, fueron impugnados por Mutua Gallega y Mutua Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al margen una petición que hace el letrado de la Administración de la Seguridad Social para completar el hecho probado segundo in fine de la sentencia con la siguiente reseña "refiere dolor en cara anterior de rodilla con sensación de calor local a los grados máximos de movilidad y al mantener posturas fijas, así como sensación de calor al andar" lo que, al margen su relevancia o no, ciertamente tiene reflejo en informe que emite facultativo de Asepeyo el 26-1-06, esto es en la fecha inmediata anterior a la de emisión del alta, censura jurídicamente, junto con la representación del trabajador afectado, la decisión de instancia en cuanto declara indebido el proceso de baja iniciado por éste en fecha 31-1-06 y finalizado el 17-4-06 y nulo y sin efecto el expediente de determinación de contingencia seguido en relación a dicho proceso y las resoluciones administrativas recaídas al efecto. Y dados los similares fundamentos legales que utilizan en sus respectivos recursos, se van a examinar y resolver de forma conjunta.
En primer término, cuestionándose la existencia misma de la situación de incapacidad temporal que se inicio con la baja emitida por los servicios públicos de Salud el 31-1-06, que la Gestora dio por supuesta en las resoluciones impugnadas entrando únicamente a determinar la contingencia de la baja y que el Juzgador de instancia considera indebida por no acomodarse a las exigencias del art. 128.1.a LGSS , razonando al efecto que no consta que el trabajador codemandado hubiera recibido tratamiento alguno después de la baja de 31-1-06 y que ya el 21-2-06 se objetivan por el Evi las mismas secuelas que presentaba al dársele de alta, solo 25 días antes, por Asepeyo y por las que fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial por resolución del Inss de 14-3-06, cabe decir: 1) que, a más de que tal resolución fuera impugnada en sede judicial, sin que conste hay recaído sentencia firme, la situación de invalidez permanente parcial apreciada por la gestora o de lesión permanente no invalidante propuesta por la mutua, en fecha posterior a la de la baja en cuestión, no supone en absoluto que de mediar alguna agudización clínica impeditiva del trabajo, aun con carácter transitorio, no pueda cursarse una baja hasta la superación de la misma; 2) que la situación del trabajador que acude al servicio sanitario público, en fecha inmediata a la del alta por mejoría dada, expresando que sigue con dolores, que ya refiriese en fechas inmediatas a los servicios de la mutua, y que no se encuentra con la capacidad suficiente para el trabajo y necesita de asistencia médica, es una simple manifestación de voluntad, que como tal debe ser contrastada y comprobada por quien atiende el servicio sanitario, que queda obligado a realizar el reconocimiento, practicar las pruebas necesarias, examinar los informes y antecedentes y emitir en su caso la baja, con expresión de la causa que la determine, y seguir su evolución clínica y expectativas de reingreso al trabajo, sin perjuicio obviamente de las facultades de la Inspección médica; 3) que la asistencia sanitaria viene definida en el art. 98.1 del Decreto 2065/74 , como la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios... así como su aptitud para el trabajo y la periódica vigilancia del proceso de baja durante dos meses y medio por los servicios de la sanidad publica supone obviamente otros tantos reconocimientos médicos, que ya es recibir asistencia sanitaria conforme al art. 1.2, 3 y 4 RD 575/97 , sin que quepa por demás confundir aquel concepto con el de tratamiento pautado, que incluso puede ser farmacológico y de reposo; 4) en fin, que el parte de baja por incapacidad temporal, y subsiguientes de confirmación, extendido por facultativo de la seguridad social, en cuanto acto administrativo, goza de la presunción de ser conforme a derecho, con la consecuencia de que quien pretenda su ineficacia ha de acreditar la carencia de los presupuestos exigidos por el artículo 128.1 a) de la Ley de Seguridad Social , sin que baste, en consecuencia, con la mera alegación de no concurrir los requisitos legales al efecto. Por tanto, primeramente hay que concluir que no constan razones suficientes para considerar indebida la baja emitida el 31-1-06 por los servicios públicos de salud, y siendo así, la misma y el periodo siguiente de duración de tal proceso, ha de estimarse conforme a derecho.
Sentado lo anterior, y no siendo cuestionable la competencia del Inss para la determinación de la contingencia de la que deriva, ex art. 1.1 y 3.1 RD 1300/95 , es claro que la baja litigiosa, ex art. 128.1 y 2 en relación con el art. 115 LGSS , deriva de accidente laboral y no de enfermedad común dados los antecedentes de traumatismos laborales sufridos, la similitud de diagnósticos y la coincidencia de la zona corporal afectada, el breve lapso de tiempo entre el alta y la nueva baja dada, la persistencia tras aquella de la clínica dolorosa y que no medio, en fin, entre una y otra reincorporación efectiva al trabajo.
En último término, la responsabilidad de su atención, y en esto lleva razón la mutua Gallega, debe atribuirse en exclusiva a Asepeyo en cuanto aseguradora de los riesgos profesionales al acontecer de los accidentes de los que aquel proceso deriva, siguiendo al efecto la doctrina unificada establecida en SSTS de 1-2-2000 (RJ 20001436) y 11-7-2001 (RJ 20017014 ) entre otras.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que estimando en lo procedente los recursos de Suplicación formulados por D. Alexander e INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada de fecha 29 de diciembre de 2006 , recaída en autos acumulados nº 512 y 517/06, seguidos a virtud de demandas promovidas por MUTUA GALLEGA y MUTUA ASEPEYO contra precitados recurrentes, GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD y ROLDAN, S.A, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (contingencia), revocamos la misma y, con desestimación íntegra de la demanda planteada por Mutua Asepeyo y de la formulada por Mutua Gallega, salvo en la pretensión subsidiaria que se dirá, declaramos que la baja de 31-1-06 en cuestión deriva de contingencia profesional, confirmando en tal particular las resoluciones administrativas impugnadas, y responsabilizamos de su atención en exclusiva a la Mutua Asepeyo, dejando sin efecto la responsabilidad compartida respecto de la Mutua Gallega que se establecía en aquéllas resoluciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don José Manuel Riesco Iglesias quien votó y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Don Gabriel Coullaut Ariño.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

