Sentencia Social Nº 790/2...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Social Nº 790/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4110/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 790/2007


Encabezamiento

RSU 0004110/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 790/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 790/07

En el recurso de suplicación nº 4110/07, interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 139/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 159/07, siendo recurrido Dª. Regina , representado por el Letrado D. Pedro Martí García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Regina contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE ABRIL DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Regina ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, con la categoría de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual en el último año de 1.373,04 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, en virtud de los contratos de trabajo temporales que se indican a continuación:

En fecha 24-2-97 suscribió un contrato laboral eventual con el INSALUD para personal no sanitario fuera de plantilla, por el plazo de un mes. En dicho contrato se hace constar que en el Hospital 12 de Octubre existe un incremento circunstancial de la demanda asistencial con motivo de la acumulación de tareas (de carácter puntual por reestructuración de la plantilla) por lo que es necesario el refuerzo temporal de la plantilla de la misma en la categoría profesional de auxiliar administrativo durante el periodo de tiempo de un mes. En fecha 21-3-97 se le comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 23-3-97 por desaparición de la causa que motivó su nombramiento.

El 31-3-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Raquel que se encuentra en situación de IT, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza. En fecha 31-3-97 se le comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 31-3-97 por incorporación de Dª Raquel .

El 4-4-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Melisa que se encuentra en situación de IT, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza. En fecha 22-4-97 se le comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 22-4-97 por reincorporación de Dª Melisa .

En fecha 7-5-97 suscribió un contrato laboral eventual con el INSALUD para personal no sanitario fuera de plantilla, por el plazo de un mes. En dicho contrato se hace constar que en el Hospital 12 de Octubre existe un incremento circunstancial de la demanda asistencial con motivo de la acumulación de tareas (de carácter puntual por reestructuración de la plantilla) por lo que es necesario el refuerzo temporal de la plantilla de la misma en la categoría profesional de auxiliar administrativo durante el periodo de tiempo de un mes. Dicho contrato se prorrogó en dos ocasiones, comunicándose finalmente a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 6-8-97 por desaparición de la causa que motivó su nombramiento.

El 8-8-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Paloma del 8 al 31 de agosto, y Marisol , del 1 al 6 de septiembre, que se encuentran en situación de vacaciones, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza. La directora Gerente del Hospital 12 de Octubre comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 6-9-97 por incorporación de Dª Paloma y Marisol .

En fecha 11-9-97 suscribió un contrato laboral eventual con el INSALUD para personal no sanitario fuera de plantilla, por el plazo de un mes. En dicho contrato se hace constar que en el Hospital 12 de Octubre existe un incremento circunstancial de la demanda asistencial con motivo de la acumulación de tareas (de carácter puntual por reestructuración de la plantilla) por lo que es necesario el refuerzo temporal de la plantilla de la misma en la categoría profesional de auxiliar administrativo durante el periodo de tiempo de un mes. Dicho contrato se prorrogó en una ocasión, comunicándose finalmente a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 10-11-97 por desaparición de la causa que motivó su nombramiento.

El 12-11-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Mónica , que se encuentra en situación de especial en activo, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza.

SEGUNDO. - La actora es miembro del comité de Empresa.

TERCERO.- El director Gerente del Hospital 12 de Octubre comunicó a la actora en fecha 20-12-06 que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 20-12-06 por finalizar la causa que motivó su contrato.

CUARTO.- Consta que Dª Raquel estuvo en situación de incapacidad temporal del 10 de febrero de 1997 al 23-3-97 de ese año y Dª Melisa estuvo en IT del 11 de Marzo de 1997 al 21-4-97.

Dª Mónica , con la categoría de auxiliar administrativo, fue declarada en situación Especial en activo en fecha 1- 9-90. La citada trabajadora obtuvo plaza del Grupo administrativo de la Función Administrativa en la OPE por resolución publicada en el BOE de 20-12-06, solicitando en esa misma fecha a la Entidad demandada renunciar a la promoción interna como administrativo y acogerse a la situación de excedencia en lo que se refiere a su plaza como auxiliar administrativo. Dicha trabajadora figura en alta en el Hospital 12 de Octubre en la categoría de administrativo, con efectos del 20-12-06.

QUINTO.- La actora ha prestado servicios desde el inicio del contrato de fecha 12-11-97 en el servicio de Cirugía maxilofacial, en el servicio de neurocirugía y en el servicio de reumatología y desde el 17-11-03 ha permanecido en situación de liberada sindical. No ha prestado servicios en el puesto de trabajo concreto que venía ocupando Dª Mónica .

Desde la fecha de su cese el 20-12-06 la actora ha prestado servicios como personal estatutario para la Entidad demandada en virtud de distintos nombramientos que se detallan en el documento aportado por la Entidad demandada al folio 63, en concreto ha prestado servicios del 1 al 28 de febrero del 2007, del l al 7 de marzo del 2007, del 8 al 16 de marzo del 2007, del 21 al 30 de marzo del 2007 y desde el 1-4-07 presta servicios en virtud de nombramiento de interinidad por vacante.

SEXTO.- El 10-2-06 se dictó Resolución por la Dirección General de Recursos Humanos de la Entidad demandada determinando los criterios de cese por incorporación de personal propietario procedente de ofertas de empleo público y el procedimiento para el reingreso provisional ordenando la incorporación del personal cesado a la bolsa centralizada de empleo, en los términos que constan en el documento obrante a los folios 67 y siguientes cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEPTIMO.- Consta agotada la vía previa administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de despido entablada por Dª Regina contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, declaro la improcedencia del despido de fecha 20-12-06, condenando a la parte demandada a opción de la trabajadora que deberá formular en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, o bien a indemnizarla en la suma de 20.230,90 euros. En todo caso la Entidad demandada deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de esta resolución descontando los periodos en los que ha prestado servicios para la Entidad demandada con posterioridad al despido."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Servicio Madrileño de Salud, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0004110/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 790/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 790/07

En el recurso de suplicación nº 4110/07, interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 139/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 159/07, siendo recurrido Dª. Regina , representado por el Letrado D. Pedro Martí García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Regina contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE ABRIL DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Regina ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, con la categoría de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual en el último año de 1.373,04 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, en virtud de los contratos de trabajo temporales que se indican a continuación:

En fecha 24-2-97 suscribió un contrato laboral eventual con el INSALUD para personal no sanitario fuera de plantilla, por el plazo de un mes. En dicho contrato se hace constar que en el Hospital 12 de Octubre existe un incremento circunstancial de la demanda asistencial con motivo de la acumulación de tareas (de carácter puntual por reestructuración de la plantilla) por lo que es necesario el refuerzo temporal de la plantilla de la misma en la categoría profesional de auxiliar administrativo durante el periodo de tiempo de un mes. En fecha 21-3-97 se le comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 23-3-97 por desaparición de la causa que motivó su nombramiento.

El 31-3-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Raquel que se encuentra en situación de IT, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza. En fecha 31-3-97 se le comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 31-3-97 por incorporación de Dª Raquel .

El 4-4-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Melisa que se encuentra en situación de IT, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza. En fecha 22-4-97 se le comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 22-4-97 por reincorporación de Dª Melisa .

En fecha 7-5-97 suscribió un contrato laboral eventual con el INSALUD para personal no sanitario fuera de plantilla, por el plazo de un mes. En dicho contrato se hace constar que en el Hospital 12 de Octubre existe un incremento circunstancial de la demanda asistencial con motivo de la acumulación de tareas (de carácter puntual por reestructuración de la plantilla) por lo que es necesario el refuerzo temporal de la plantilla de la misma en la categoría profesional de auxiliar administrativo durante el periodo de tiempo de un mes. Dicho contrato se prorrogó en dos ocasiones, comunicándose finalmente a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 6-8-97 por desaparición de la causa que motivó su nombramiento.

El 8-8-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Paloma del 8 al 31 de agosto, y Marisol , del 1 al 6 de septiembre, que se encuentran en situación de vacaciones, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza. La directora Gerente del Hospital 12 de Octubre comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 6-9-97 por incorporación de Dª Paloma y Marisol .

En fecha 11-9-97 suscribió un contrato laboral eventual con el INSALUD para personal no sanitario fuera de plantilla, por el plazo de un mes. En dicho contrato se hace constar que en el Hospital 12 de Octubre existe un incremento circunstancial de la demanda asistencial con motivo de la acumulación de tareas (de carácter puntual por reestructuración de la plantilla) por lo que es necesario el refuerzo temporal de la plantilla de la misma en la categoría profesional de auxiliar administrativo durante el periodo de tiempo de un mes. Dicho contrato se prorrogó en una ocasión, comunicándose finalmente a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 10-11-97 por desaparición de la causa que motivó su nombramiento.

El 12-11-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Mónica , que se encuentra en situación de especial en activo, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza.

SEGUNDO. - La actora es miembro del comité de Empresa.

TERCERO.- El director Gerente del Hospital 12 de Octubre comunicó a la actora en fecha 20-12-06 que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 20-12-06 por finalizar la causa que motivó su contrato.

CUARTO.- Consta que Dª Raquel estuvo en situación de incapacidad temporal del 10 de febrero de 1997 al 23-3-97 de ese año y Dª Melisa estuvo en IT del 11 de Marzo de 1997 al 21-4-97.

Dª Mónica , con la categoría de auxiliar administrativo, fue declarada en situación Especial en activo en fecha 1- 9-90. La citada trabajadora obtuvo plaza del Grupo administrativo de la Función Administrativa en la OPE por resolución publicada en el BOE de 20-12-06, solicitando en esa misma fecha a la Entidad demandada renunciar a la promoción interna como administrativo y acogerse a la situación de excedencia en lo que se refiere a su plaza como auxiliar administrativo. Dicha trabajadora figura en alta en el Hospital 12 de Octubre en la categoría de administrativo, con efectos del 20-12-06.

QUINTO.- La actora ha prestado servicios desde el inicio del contrato de fecha 12-11-97 en el servicio de Cirugía maxilofacial, en el servicio de neurocirugía y en el servicio de reumatología y desde el 17-11-03 ha permanecido en situación de liberada sindical. No ha prestado servicios en el puesto de trabajo concreto que venía ocupando Dª Mónica .

Desde la fecha de su cese el 20-12-06 la actora ha prestado servicios como personal estatutario para la Entidad demandada en virtud de distintos nombramientos que se detallan en el documento aportado por la Entidad demandada al folio 63, en concreto ha prestado servicios del 1 al 28 de febrero del 2007, del l al 7 de marzo del 2007, del 8 al 16 de marzo del 2007, del 21 al 30 de marzo del 2007 y desde el 1-4-07 presta servicios en virtud de nombramiento de interinidad por vacante.

SEXTO.- El 10-2-06 se dictó Resolución por la Dirección General de Recursos Humanos de la Entidad demandada determinando los criterios de cese por incorporación de personal propietario procedente de ofertas de empleo público y el procedimiento para el reingreso provisional ordenando la incorporación del personal cesado a la bolsa centralizada de empleo, en los términos que constan en el documento obrante a los folios 67 y siguientes cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEPTIMO.- Consta agotada la vía previa administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de despido entablada por Dª Regina contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, declaro la improcedencia del despido de fecha 20-12-06, condenando a la parte demandada a opción de la trabajadora que deberá formular en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, o bien a indemnizarla en la suma de 20.230,90 euros. En todo caso la Entidad demandada deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de esta resolución descontando los periodos en los que ha prestado servicios para la Entidad demandada con posterioridad al despido."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Servicio Madrileño de Salud, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid del 17 de abril de 2007 , en autos 159/2007, seguidos a instancia de Dª. Regina contra la recurrente, y en su consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida y absolvemos a la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de las pretensiones contra la misma deducidas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000041102007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid del 17 de abril de 2007 , en autos 159/2007, seguidos a instancia de Dª. Regina contra la recurrente, y en su consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida y absolvemos a la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de las pretensiones contra la misma deducidas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000041102007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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