Sentencia Social Nº 790/2...re de 2007

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27/11/2007

Sentencia Social Nº 790/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4110/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 790/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100796


Encabezamiento

RSU 0004110/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 790/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 790/07

En el recurso de suplicación nº 4110/07, interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 139/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 159/07, siendo recurrido Dª. Regina , representado por el Letrado D. Pedro Martí García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Regina contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE ABRIL DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Regina ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, con la categoría de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual en el último año de 1.373,04 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, en virtud de los contratos de trabajo temporales que se indican a continuación:

En fecha 24-2-97 suscribió un contrato laboral eventual con el INSALUD para personal no sanitario fuera de plantilla, por el plazo de un mes. En dicho contrato se hace constar que en el Hospital 12 de Octubre existe un incremento circunstancial de la demanda asistencial con motivo de la acumulación de tareas (de carácter puntual por reestructuración de la plantilla) por lo que es necesario el refuerzo temporal de la plantilla de la misma en la categoría profesional de auxiliar administrativo durante el periodo de tiempo de un mes. En fecha 21-3-97 se le comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 23-3-97 por desaparición de la causa que motivó su nombramiento.

El 31-3-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Raquel que se encuentra en situación de IT, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza. En fecha 31-3-97 se le comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 31-3-97 por incorporación de Dª Raquel .

El 4-4-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Melisa que se encuentra en situación de IT, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza. En fecha 22-4-97 se le comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 22-4-97 por reincorporación de Dª Melisa .

En fecha 7-5-97 suscribió un contrato laboral eventual con el INSALUD para personal no sanitario fuera de plantilla, por el plazo de un mes. En dicho contrato se hace constar que en el Hospital 12 de Octubre existe un incremento circunstancial de la demanda asistencial con motivo de la acumulación de tareas (de carácter puntual por reestructuración de la plantilla) por lo que es necesario el refuerzo temporal de la plantilla de la misma en la categoría profesional de auxiliar administrativo durante el periodo de tiempo de un mes. Dicho contrato se prorrogó en dos ocasiones, comunicándose finalmente a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 6-8-97 por desaparición de la causa que motivó su nombramiento.

El 8-8-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Paloma del 8 al 31 de agosto, y Marisol , del 1 al 6 de septiembre, que se encuentran en situación de vacaciones, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza. La directora Gerente del Hospital 12 de Octubre comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 6-9-97 por incorporación de Dª Paloma y Marisol .

En fecha 11-9-97 suscribió un contrato laboral eventual con el INSALUD para personal no sanitario fuera de plantilla, por el plazo de un mes. En dicho contrato se hace constar que en el Hospital 12 de Octubre existe un incremento circunstancial de la demanda asistencial con motivo de la acumulación de tareas (de carácter puntual por reestructuración de la plantilla) por lo que es necesario el refuerzo temporal de la plantilla de la misma en la categoría profesional de auxiliar administrativo durante el periodo de tiempo de un mes. Dicho contrato se prorrogó en una ocasión, comunicándose finalmente a la actora que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 10-11-97 por desaparición de la causa que motivó su nombramiento.

El 12-11-97 la actora suscribió un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en dicho contrato que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad Dª Mónica , que se encuentra en situación de especial en activo, situación que le otorga el derecho a la reserva de plaza.

SEGUNDO. - La actora es miembro del comité de Empresa.

TERCERO.- El director Gerente del Hospital 12 de Octubre comunicó a la actora en fecha 20-12-06 que dejaría de prestar servicios en el Hospital 12 de Octubre al finalizar la jornada de trabajo del día 20-12-06 por finalizar la causa que motivó su contrato.

CUARTO.- Consta que Dª Raquel estuvo en situación de incapacidad temporal del 10 de febrero de 1997 al 23-3-97 de ese año y Dª Melisa estuvo en IT del 11 de Marzo de 1997 al 21-4-97.

Dª Mónica , con la categoría de auxiliar administrativo, fue declarada en situación Especial en activo en fecha 1- 9-90. La citada trabajadora obtuvo plaza del Grupo administrativo de la Función Administrativa en la OPE por resolución publicada en el BOE de 20-12-06, solicitando en esa misma fecha a la Entidad demandada renunciar a la promoción interna como administrativo y acogerse a la situación de excedencia en lo que se refiere a su plaza como auxiliar administrativo. Dicha trabajadora figura en alta en el Hospital 12 de Octubre en la categoría de administrativo, con efectos del 20-12-06.

QUINTO.- La actora ha prestado servicios desde el inicio del contrato de fecha 12-11-97 en el servicio de Cirugía maxilofacial, en el servicio de neurocirugía y en el servicio de reumatología y desde el 17-11-03 ha permanecido en situación de liberada sindical. No ha prestado servicios en el puesto de trabajo concreto que venía ocupando Dª Mónica .

Desde la fecha de su cese el 20-12-06 la actora ha prestado servicios como personal estatutario para la Entidad demandada en virtud de distintos nombramientos que se detallan en el documento aportado por la Entidad demandada al folio 63, en concreto ha prestado servicios del 1 al 28 de febrero del 2007, del l al 7 de marzo del 2007, del 8 al 16 de marzo del 2007, del 21 al 30 de marzo del 2007 y desde el 1-4-07 presta servicios en virtud de nombramiento de interinidad por vacante.

SEXTO.- El 10-2-06 se dictó Resolución por la Dirección General de Recursos Humanos de la Entidad demandada determinando los criterios de cese por incorporación de personal propietario procedente de ofertas de empleo público y el procedimiento para el reingreso provisional ordenando la incorporación del personal cesado a la bolsa centralizada de empleo, en los términos que constan en el documento obrante a los folios 67 y siguientes cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEPTIMO.- Consta agotada la vía previa administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de despido entablada por Dª Regina contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, declaro la improcedencia del despido de fecha 20-12-06, condenando a la parte demandada a opción de la trabajadora que deberá formular en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, o bien a indemnizarla en la suma de 20.230,90 euros. En todo caso la Entidad demandada deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de esta resolución descontando los periodos en los que ha prestado servicios para la Entidad demandada con posterioridad al despido."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Servicio Madrileño de Salud, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, condenándole a que, a opción de la trabajadora, procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 20.230,90 euros en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, se interpone el presente recurso de suplicación por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación del ordinal primero del relato fáctico para que se adicione un nuevo párrafo que se ajuste al siguiente tenor literal: "Doña Regina suscribió el 24 de febrero de 1997, contrato laboral eventual fuera de plantilla, hasta el 23 de marzo de 1997, (1 mes). El 7 de mayo de 1997 suscribió nuevo contrato eventual fuera de plantilla, hasta el 6 de agosto de 1997, si bien con fecha 30 de junio y 1 de julio se prorrogó sucesivamente hasta el 6 de agosto de 1997, (3 meses). El 11 de septiembre de 1997, se suscribió nuevo contrato laboral eventual por acumulación de tareas que prorrogado el 3 de octubre de 1997, finalizó el 10 de noviembre de 1997, (2 meses). Así Dª Regina , prestó servicios para el INSALUD, con contrato eventual fuera de plantilla, durante 6 meses, en un periodo de 12 meses.", lo que basa en los folios 99, 100, 111 a 114 y 121 a 123 de autos.

No debe accederse a ello, pues las modificaciones que pretende incorporar constan recogidas en los distintos párrafos que integran el mencionado ordinal, salvo la conclusión que figura al final del mismo, no siendo preciso reiterar el contenido en un único párrafo.

TERCERO.- Mediante el último motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 3.2 del Real Decreto 2546/1994 , por entender en síntesis que se han cumplido los requisitos que se exigen legalmente para la contratación temporal en cada uno de los contratos y que ha quedado acreditada la causa de la temporalidad, y subsidiariamente que no existiría un despido improcedente, pues el carácter indefinido de un contrato con la Administración no lleva consigo la fijeza y se extingue correctamente el contrato si se cubre la vacante que ocupa el trabajador.

La parte actora en su demanda afirmaba que en los contratos que suscribieron las partes el 24 de febrero de 1997, 7 de mayo de 1997 al amparo del Real Decreto 2546/1994 no se especificaba la causa que justificaba la contratación, ni el puesto de trabajo o plaza que la actora había de cubrir, y lo mismo ocurrió con los contratos suscritos al amparo del Real Decreto 8/1997 el 8 de agosto y el 9 de septiembre de 1997 , para finalizar señalado que el último contrato suscrito el 12 de noviembre de 1997 para sustituir a Dª. Mónica fue celebrado también en fraude de ley ya que nunca ocupó la plaza de aquella trabajadora en el Departamento de Personal.

La sentencia de instancia concluye que el primero de los contratos suscritos, el 24 de febrero de 1997 , fue celebrado en fraude de ley, al mencionarse de forma genérica la existencia de acumulación de tareas por reestructuración de plantilla y sin especificar ningún dato concreto al respecto y que al haberse suscritos los contratos temporales sucesivos de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, no mediando entre ellos un periodo superior a 20 días, al tener la relación laboral carácter indefinido el cese de la actora constituiría un despido improcedente.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 2002 señalaba que: la modalidad de contratación temporal prevista en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2546/1994 mencionado, concretamente en su artículo 3 , sobre "contratación eventual por circunstancias de la producción" en su apartado 2.a) exige, entre otras requisitos, que "el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique" y señalaba que como "La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tareas"; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo" tales irregularidades tenían como consecuencia la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido, por resultar así del artículo 15.4 cuando dice: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Y añade que: "Este fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir. La norma que estamos aludiendo aparecía con claridad en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984 ): "El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrá celebrarse contratos de duración determinada" en los supuestos que a continuación describe, uno de ellos el de eventualidad. Se contaba pues con una regla ("se presume") y con una excepción (no obstante"). Cosa que se confirmaba en preceptos varios que decretaron la duración indefinida cuando la duración determinada no se apoyaba correctamente en una habilitación legal expresa (omisión de alta en seguridad social: art. 15.2 actual; incidencia en fraude: art. 15.3 también actual; inexistencia de forma escrita legalmente precisada: art. 8.2 ). La tendencia se perpetua, incluso tras la reforma introducida por la L. 11/1984, de 19 mayo, a partir de la cual, el art. 15.1 dice: "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada". Como sigue observando la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato por tiempo indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida. Doctrina análoga a la aquí expresada se contiene en la sentencia de 16 abril 1999 (rec. 2779/98 ); la cual invocaba a su vez las sentencias de 26 octubre 1996 (rec. 1238/96) y de 5 diciembre 1996 (rec. 1123/96 )."

En el presente caso, el motivo que se invoca en el contrato para la celebración de los contratos temporales amparados en el mencionado Real Decreto 2546/1994 , el "incremento circunstancial de la demanda asistencial con motivo de la acumulación de tareas (de carácter puntual por reestructuración de plantilla)" no es lo suficientemente precisa y convertiría el contrato de la trabajadora en indefinido, aunque los posteriores contratos se hubieran ajustado estrictamente a la legalidad, no obstante la trabajadora continúo prestando servicios para la demandada habiendo suscrito diversos contratos, el último contrato el 12 de noviembre de 1997, tratándose de un contrato laboral de interinidad de sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, haciéndose constar en el mismo que en el Hospital 12 de Octubre existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma de su titular en propiedad Dª. Mónica , que se encuentra en situación de especial en activo por vacante y las consecuencias prácticas de este último contrato y las de un contrato indefinido como al que antes hecho referencia no difieren, pues ambas modalidades sólo garantizan que se mantenga la vigencia del contrato hasta la cobertura de la vacante por el procedimiento legalmente establecido, por lo que al haber sido cesada la trabajadora con fecha de 20 de diciembre al haberse reincorporado la trabajadora Dª. Mónica , no puede declararse que el cese constituya un despido improcedente, de conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en sentencias de 20 de enero de 1998, 19 de enero de 1999, 3 de febrero de 1999 y 25 de marzo de 1999, citadas por la más reciente de 21 de diciembre de 2006 , que señala que las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen "una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico" y que la infracción de las normas laborales sobre contratación temporal, aunque pueda determinar el reconocimiento de la relación como indefinida, no puede suponer la declaración de fijeza, porque la Administración está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo y "producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato", y ello aunque la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida, pues tal hecho, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 , no supone un incumplimiento de las exigencias del último contrato suscrito "toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, por lo que debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia con absolución de la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid del 17 de abril de 2007 , en autos 159/2007, seguidos a instancia de Dª. Regina contra la recurrente, y en su consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida y absolvemos a la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de las pretensiones contra la misma deducidas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000041102007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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