Última revisión
01/12/2009
Sentencia Social Nº 790/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4677/2009 de 01 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 790/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100703
Encabezamiento
RSU 0004677/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00790/2009
SENTENCIA: 790/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035965, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004677/2009
Materia: TUTELAS
Recurrente/s: LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SAM LYMA-SAM
Recurrido/s: Virgilio , Jose Manuel , Jose Antonio , Jose Miguel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000315/2009
Sentencia número: 790/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a uno de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004677/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA PLAZA DE LAS HERAS, en nombre y representación de LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SAM LYMA-SAM, contra la sentencia de fecha 28-5-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000315/2009, seguidos a instancia de Virgilio , Jose Antonio y Jose Miguel representados por la Letrada Sra. Dª. Mª PILAR DÍAZ AMBITE frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SAM LYMA-SAM, y Jose Manuel representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. GONZALO VELASCO RECIO, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los tres actores prestan sus servicios para la empresa demandada Limpieza y Medio Ambiente de Getafe, con las siguientes circunstancias laborales relativas a antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto:
-D. Jose Antonio : 1999, Encargado y 2.500,36 euros.
-D. Virgilio : 2001; Peón y 1.683,76 euros.
-D. Jose Miguel : 2001; Peón y 1.683,76 euros.
SEGUNDO.- El demandado, D. Jose Manuel , presta igualmente sus servicios para la mercantil demandada con antigüedad de 01-06-97, ostentando la categoría profesional de Jefe de Servicio, siendo responsable de los equipos de limpieza urbana en el municipio de Getafe.
TERCERO.- Ante la demandada se han registrado los siguientes escritos, por las personas u órganos que se indican, con indicación igualmente de la fecha de presentación (folios 90 a 93; 143/144; 153 y 211/212):
-2-10-06: Escrito de varios trabajadores solicitando reunión urgente con la Dirección de Recursos Humanos, para solucionar problemas con el Jefe de Servicio y los compañeros del servicio.
-06-10-06: un trabajador de la empresa solicitó ante la Dirección de la empresa el cambio de puesto desde el Servicio de Limpiezas Urgente a R.S.U por problemas con el codemandado.
-17-11-06: la Sección Sindical de UGT solicitó la separación de funciones del Encargado codemandado.
-15-03-07: Escrito de varios trabajadores del Servicio, con referencia, entre otros extremos a las relaciones con el codemandado.
-26-10-07: Un trabajador presentó sendos escritos solicitando cambio de servicio como consecuencia de lesiones así como denunciando los hechos del día 25-09-07.
-14-11-07: El mismo trabajador que en los dos anteriores daba respuesta a burofax de la empresa, según se manifiesta en dicho escrito.
CUARTO.- El demandante D. Jose Antonio registró escritos ante la demandada con las fechas y contenidos que se indican (folios 158 a 161 y 211):
-27-12-07: explicaciones sobre la ausencia del complemento de disponibilidad en la paga extraordinaria.
-27-12-07: puesta en conocimiento sobre la restricción que padece en las líneas telefónicas.
-04-01-08: solicitud de investigación sobre rumores en la empresa acerca de su persona.
-08-01-08: solicitud de cambio de servicio e incorporación a L.V. en turno de mañana o tarde.
Y con fecha 19-02-08 el actor D. Jose Miguel denuncia al Jefe de Servicios por hechos de los días 12 de enero y 13 y 14 de febrero de dicho año.
QUINTO.- Por la Secretaria General Sindical y Presidenta del Comité de Empresa de la demandada se registró denuncia frente al comportamiento del codemandado hacia los trabajadores ante la Inspección de Trabajo con fecha 01-02-08 (folio 94). Con fecha 08-07-08 la Inspección de Trabajo realizó requerimiento a la demandada en los términos que son de ver en autos (folios 35 a 39).
SEXTO.- La citada Secretaria General y Presidenta declaró determinados hechos ante la Comisaría de Getafe con fecha 13-06-08. Y el actor D. Virgilio formuló denuncia en la misma fecha y ante dicha Comisaría por los mismos hechos (folios 101 a 105).
SÉPTIMO.- Con fecha 30-01-08 la demandada abrió expediente disciplinario al actor D. Virgilio , que finalizó mediante sanción de 5 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta por carta de 18-02-08, por la comisión de falta calificada como grave. Mediante acta de conciliación suscrita con fecha 11-11-08 ante el Juzgado Social número 13 de Madrid, la empresa anuló y revocó dicha sanción, con los efectos legales inherentes (folios 128 a 134 y 138/139).
OCTAVO.- Mediante carta de 27-08-07 la demandada notificó al actor D. Jose Antonio carta de sanción de 20 días de suspensión de empleo y sueldo por hechos calificados como constitutivos de falta muy grave (folios 155/156). Mediante acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Social número 14 de Madrid con fecha 05-03-08 la empresa rebajó la calificación de la falta a leve, y la sanción a 5 días de suspensión de empleo y sueldo (folios 183/184).
NOVENO.- Los actores fueron cambiados de puesto de trabajo en las fechas que seguidamente se indican:
-D. Jose Antonio : enero 2008.
-D. Virgilio : agosto 2008. Limpieza viaria.
-D. Jose Miguel : febrero 2008.
DÉCIMO.- Los demandantes se encuentran en situación de incapacidad temporal desde las fechas que seguidamente se indican, con el diagnóstico que también se precisa:
-D. Jose Antonio : 30-01-08 a 11-06-08. Cuadro de ansiedad generalizada en relación con su situación laboral.
-D. Virgilio : con fecha 18-03-08 fue emitido informe médico en el que se recoge cuadro de ansiedad desde hace dos meses aproximadamente a raíz de dificultad en la relación con su Jefe de Servicio.
-D. Jose Miguel : 14-02-08. Trastorno adaptativo con sintomatología depresivo ansiosa.
UNDÉCIMO.- Mediante carta de 04-11-08 la demandada notificó al codemandado D. Jose Manuel , carta de sanción de 3 meses de suspensión de empleo y sueldo por hechos calificados como constitutivos de falta muy grave. Por sentencia del Juzgado Social número 12 de Madrid de 17-03-09 se desestimó la demanda de dicho demandado, en impugnación de la sanción. Esta sentencia ha sido recurrida en suplicación por el citado demandado (folios 109 a 119 entre otros, y 317 a 347).
DUODÉCIMO.- Con fecha 29-05-08 los tres actores formularon demanda de conciliación por el concepto de tutela del Derecho a la Integridad Moral, celebrándose dicho acto el día 16 de junio con resultado de sin avenencia.
DÉCIMOTERCERO.- Con fecha 11-09-08 la mercantil demandada solicitó de los tres actores y de la Sección Sindical de UGT ampliación de los hechos denunciados frente al Jefe de Servicio (folio 199 a 201).
DÉCIMOCUARTO.- Con fecha 14-04-09 la mercantil demandada notificó al trabajador codemandado sus nuevas tareas de apoyo a la Dirección, siendo el centro de trabajo en la nave de El Lomo (folio 262).
DÉCIMOQUINTO.- La mercantil demandada ha celebrado un curso de formación denominado "Curso Liderando en el día a día", celebrado los días 27 y 28 de marzo del presente año, en horario de 9:30 a 14:00 horas (hasta las 14:30 el día 28), y de 15:30 a 20:00 horas también el día 27.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por Jose Miguel , Virgilio y Jose Antonio , frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE, y declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental de los actores a la integridad física, al no haber atendido sus quejas relativas a la mala relación existente en el servicio de limpieza hasta la actuación de la Inspección de Trabajo, condenando a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a cada uno de los demandantes en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 6.000 euros. Desestimo la demanda respecto de las pretensiones dirigidas al codemandado D. Jose Manuel , al que absuelvo de la misma. Desestimando igualmente las excepciones procesales opuestas".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CODEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25-9-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día uno de diciembre de dos mil nueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando que la empresa, ahora recurrente, ha vulnerado el derecho fundamental de los actores a la integridad física, y al correlativo pago a cada uno de ellos de una indemnización pro daños y perjuicios por importe de 6000 euros.
A)Disconforme con este pronunciamiento, recurre en suplicación la empresa formulando un primer motivo que, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se destina a solicitar la modificación del hecho probado quinto, para que al mismo se adicione un párrafo en el que se exprese lo siguiente: que por tanto, LYMA S.A.M. no tuvo conocimiento de la denuncia presentada frente a la Inspección de Trabajo hasta que se le notificó el referido requerimiento con fecha de 8 de julio de 2008.
La adición se trata de sustentar en los documentos unidos a los folios 35 a 39 de las actuaciones, citados en el propio hecho extrayendo de ellos una conclusión estrictamente personal, derivada de una personal interpretación, que resulta en cualquier caso impropia del contenido de un hecho probado. En cualquier caso, la notificación del requerimiento no impide que la empresa pudiese tener noticia de la denuncia por cualquier otro medio.
B) Por el mismo cauce, se interesa la revisión del hecho séptimo, interesando que en el mismo se introduzca la precisión de que el expediente disciplinario tramitado al actor Sr Virgilio fue consecuencia del informe presentado por el Jefe de Servicio D. Jose Manuel con fecha 8 de enero de 2008.
Lo que se afirma es cierto, y así se deduce del documento unido al folio 176 de las actuaciones, no existiendo obstáculo para su inclusión, por ser circunstancia susceptible de valoración.
C) En el motivo tercero de recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el decimosexto, con el siguiente tenor:
La empresa, ante las denuncias de los trabajadores y las del Comité de Empresa decidió abrir una investigación para la averiguación de los hechos sobre la conducta del actor y con fecha 7 de abril de 2008 le encomienda al Director de Calidad y Producción, D. Jenaro , que realice dicha investigación e informe a la dirección.
Como soporte documental, se acude a los folios 199 a 228 y 251 a 261 de las actuaciones de los que se deduce lo que se pretende, sin necesidad de razonamientos, hipótesis o conjeturas. Por otro lado, se trata de circunstancia que la Juez valora en los fundamentos de derecho séptimo y octavo pero que, sin embargo, no encuentran un fiel reflejo en el relato.
D) En el siguiente motivo de recurso se solicita igualmente la adición de un nuevo hecho, el decimoséptimo, que tendría el contenido que a continuación transcribimos:
En virtud de lo establecido en el artículo 19 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe, LYMA SAM y Organismo Autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación, la empresa abona a todos sus trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal, ya sea derivada de contingencias comunes o profesionales, el 100 por 100 de sus percepciones laborales fijas y pagas extraordinarias desde el mismo instante en que causa baja hasta el mes decimoctavo inclusive.
La revisión se sustenta en los documentos unidos a los folios 348 a 395 de las actuaciones, consistente en el Convenio Colectivo, del que se extrae la realidad de lo que se afirma, debiendo aceptarse, por ser hecho susceptible de valoración.
SEGUNDO: Ya en sede de censura jurídica, y por el cauce que al efecto proporciona el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción de lo establecido en el art. 180 de la LPL en los motivos quinto y sexto de recurso, con cita de doctrina de diversos TSJ que considera de aplicación al caso.
En primer lugar, debemos señalar que la cita del precepto es errónea, pues no se trata de un precepto sustantivo. No obstante, como del desarrollo del recurso se colige el alcance de la pretensión que se formula al acudir a la doctrina de otros TSJ y a los preceptos que en sus resoluciones se aplica, no existe obstáculo formal para conocer del fondo de la cuestión planteada.
Considera el recurrente que la sentencia contiene un argumento contradictorio ya que, al afirmar que los actores no han sido objeto de un comportamiento de acoso por parte del codemandado quien, a su entender, no ha cometido acto alguno contrario a los derechos fundamentales de los demandantes, no existe razón alguna para concluir que la empresa, por el contrario, sí ha incurrido en ese comportamiento lesivo por pasividad, al no haber hecho nada ante esta situación que por la propia Juez se califica como de mala relación laboral entre compañeros. En opinión de la recurrente no es admisible que la sentencia califique como vulnerador de los derechos fundamentales de los demandantes el hecho de no haber actuado frente a un comportamiento de otro empleado que, a su vez, tampoco era vulnerador de derecho fundamental alguno. Finalmente, combate la indemnización establecida en sentencia.
En primer lugar, la Sala debe partir del relato de hechos probados tal y como ha quedado conformado. En segundo término, constituye igualmente premisa ineludible la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 , dictada en el recurso de suplicación 3124/09, que confirma la sanción por falta muy grave impuesta por la empresa al codemandado D. Jose Manuel a que se hace referencia en el hecho probado undécimo.
En efecto, esta Sala no puede ignorar sus propios pronunciamientos ni lo que en ellos se contiene como argumento y se afirma con valor de hecho acreditado y establecido, debiendo solo apartarse motivadamente y atendiendo a especiales razones las cuales, ya anticipamos, no concurren en el presente supuesto.
Desde este planteamiento, destacamos que la sentencia de 10 de noviembre , citada, señala que "del relato histórico definitivamente conformado se infiere la comisión por el actor -jefe de servicio, responsable de los equipos de limpieza urbana en el municipio de Getafe- de hechos homogéneos y reiterados en el tiempo respecto de sus subordinados, que revelan una unidad de propósito contraria a los derechos de los trabajadores a su cargo y que se han manifestado en los hechos que se declaran probados, así en relación a la falta de respeto hacia los mismos, en el abuso de autoridad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas e inclusive en el abandono de las normas de seguridad y Salud, ello en relación con lo prevenido en los arts. 4 del ET, 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Convenio de Cobertura.
(...)
Igual conclusión se alcanza respecto de la prescripción corta, atendido que la empresa no tuco completo y cabal conocimiento de los hechos hasta que, mediante la comprobación encomendada al investigador y que motiva el correspondiente expediente sancionados, incoado el 13-10-08, conoce el alcance y trascendencia de los hechos imputados; puede compartirse la comunicación a la misma de diversas quejas de los trabajadores y que alguno de ellos ya no está en dicho servicio, pero esas quejas se entendieron en un principio genéricas e imprecisas y requirieron por ende la necesaria concreción, siendo tras las denuncias en comisaría de los trabajadores y del Comité de Empresa, y de la Inspección de Trabajo, cuando se decidió la apertura de una investigación sobre la conducta y actuación del sancionado, encomendando el 7-04-08 al Director de Calidad y Producción el informe correspondiente. Seguidamente se acordó citar a los trabajadores para la concreción de los hechos y sus fechas, etc, siendo el 12-05-08 cuando se acuerda el cambio de uno de los subordinados a otro servicio, considerando la versión del actor y el 30-07-08 cuando ante la complicación de los hechos y la necesidad de tratarlos con más tiempo, el investigador propone dejarlos para después de vacaciones. Así, en septiembre y octubre lleva a cabo la comprobación de cada uno de los hechos determinados -peticiones de 11 de septiembre, contestaciones y justificaciones correlativas- por los afectados, lo comunica a la empresa y se inicia el referido expediente - del que se dio traslado al demandante para que formulase alegaciones-, que finaliza en la fecha arriba señalada, evidenciándose de esta manera la práctica de diversas actuaciones dirigidas al esclarecimiento definitivo de los hechos.
No se olvide que en un principio el propio actor había propuesto una sanción a uno de los trabajadores a sus órdenes, y que la empresa en su virtud había abierto un expediente disciplinario, si bien finalmente, en fecha 11-11-08 -poco después de haber comunicado al actor su sanción, anula y revoca la de aquel trabajador, poniendo así de relieve que en ese primer período tenía plena confianza en la actuación del demandante y así que, tras recibir las quejas de los subordinados no procede a sancionarlo inmediatamente, sino que recaba las pruebas necesaria, incoa el expediente cuando se completa el informe por el investigador, da audiencia al actor y finalmente le sanciona".
Partiendo, como hemos dicho, de lo que se establece en la citada sentencia, y del relato de hechos probados de la resolución recurrida, tal y como ha quedado conformado con las modificaciones propuestas, extraemos las siguientes conclusiones: 1) ha existido una situación de conflicto en el trabajo entre el codemandado y los actores que no ha recibido la calificación de acoso por parte del primero hacía los segundos; 2) los demandantes denunciaron ante la empresa los hechos que consideraban contrarios a sus derechos y a su vez, el codemandado también formuló denuncia ante la empresa contra sus subordinados; 3) la empresa, en este primer período, tiene plena confianza en la actuación del codemandado, Jefe de Servicio, y las primeras quejas de los demandantes se entienden como genéricas e imprecisas; 4) tras las denuncias de los trabajadores en Comisaría, del Comité y de la Inspección se decide el 7 de abril la apertura de una investigación en la forma que se describe en la sentencia de instancia y en la de 10 de noviembre , confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 y que declara la procedencia de la sanción impuesta al codemandado.
Pues bien, a la vista del anterior iter, discrepamos con el criterio de la sentencia de instancia pues no se aprecia que la empresa consintiera la situación generada por el codemandado o que se limitase a una simple pasividad. Es cierta la existencia de los escritos que se detallan en el hecho probado tercero y cuarto, pero no lo es menos que, como hemos visto, la empresa en un primer momento considera las denuncias genéricas e imprecisas, teniendo depositada su confianza en el actor dada su condición de Jefe de Servicio y que, cuando adquiere conocimiento cabal y completo de la gravedad de los hechos, actúa, investigando, sancionando y corrigiendo el poder disciplinario ejercido contra uno de los demandantes.
Si a ello se añade que el comportamiento del codemandado contra los demandantes no se ha reputado acoso, como expresamente se razona en la sentencia recurrida, no apreciamos que la empresa haya vulnerado el derecho fundamental a la integridad física por no haber atendido desde el primer momento las quejas de los demandantes. Es cierto que la empresa debiera haber actuado con una mayor diligencia en la verificación de la situación conflictiva, atacando ésta en sus primeras fases, lo que hubiera impedido la escalada de problemas y de conflictividad posterior. Sin embargo, un error de apreciación y el desacierto en el manejo de la conflictividad existente, habida cuenta que cuando constató su certeza y gravedad investigó, actuó y sancionó no permiten, a nuestro entender, concluir que su comportamiento, por omisión, supuso un atentado a la integridad física de los demandantes máxime cuando la conducta del codemandado tampoco ha sido calificada como de acoso.
Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso, sin necesidad de analizar el último, que está formulado en todo caso con carácter subsidiario del que acabamos de examinar. Se revoca la sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE contra la sentencia nº 273/09 de fecha 28 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en autos 315/09 seguidos a instancia de D. Jose Miguel , D. Virgilio , D. Jose Antonio contra aquélla y contra D. Jose Manuel , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y desestimando la demanda, absolvemos a la empresa recurrente de los pedimentos en su contra formulados, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala
Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004677/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

